Extradición Radicación 51063 Leonardo Luis Pinilla Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP178-2017 Radicación N.° 51063 Acta 404 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0944 del 29 de junio de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos federales relacionados con concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero», con base en la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:2], dictada el 3 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida. [1: Folios 37 a 48 de la carpeta.] [2: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] 2.
El 27 de junio del año que avanza PINILLA GÓMEZ fue capturado en vía pública de la ciudad de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de Interpol A5971/62017. El 30 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación (E) decretó su privación de la libertad con fines de extradición. 3. A través de Nota Verbal No. 1344 del 23 de agosto siguiente[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó el requerimiento de extradición de PINILLA GÓMEZ y aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 73 a 78 de la carpeta.] 4.
Al emitir el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso «… la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” y la “Convención Interamericana contra la Corrupción». Agregó, que en los aspectos no regulados en esas convenciones, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Oficio DIAJI No. 1988 del 24 de agosto de 2017, obrante a folio 70 de la carpeta.] 5.
Esa Cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 29 de agosto del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor. En providencia del 30 del mismo mes, se reconoció personería al apoderado de confianza que PINILLA GÓMEZ designó y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese plazo, mediante escrito radicado en esta Corporación el 25 de septiembre y coadyuvado por su representante judicial, el requerido se acogió al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte.] 6. Se dispuso correr traslado del memorial a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al interesado[footnoteRef:6], con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que sus declaraciones fueron hechas de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, coadyuvó esa petición[footnoteRef:7]. [6: Folios 60 a 62 ídem.] [7: Ver folios 55 a 59 ibídem.] Expuso la representante del Ministerio Público, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del reclamado; que las conductas reprochadas encuentran correspondencia en los artículos 323, 340 y 269J del Código Penal y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos, legales y constitucionales, aplicables al caso, de cara a la emisión de concepto favorable.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía se introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el caso, la petición del requerido se radicó en forma oportuna; fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal constató, mediante entrevista personal, que no se vulneraron las garantías del reclamado al formular dicha manifestación[footnoteRef:8]. [8: Así consta en el acta de verificación de garantías fundamentales realizada por la Delegada, obrante a folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para emitir concepto, de plano, sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, por lo que a ello procederá. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la incriminación de la conducta en los dos países y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ no son de carácter político[footnoteRef:10], lo que impide que se configure esa prohibición constitucional. [10: Pues según la Nota Verbal 1344, fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales relacionados con concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero» (fl. 94 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde al menos abril de 2017… y hasta aproximadamente el 26 de junio de 2017[footnoteRef:11].
Se dijo también, que se perpetraron «en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares» [footnoteRef:12]. [11: Según consta en el indictment, ver folio 180 de la carpeta.] [12: Ídem.] Por consiguiente, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los contenidos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Lynn M. Kirkpatrick, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Yasmany Cepero, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:13]. [13: Folios 40 a 45 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:14], dictada el 3 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida contra LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ[footnoteRef:15], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:16]. [14: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] [15: Ibíd. Folios 127 a 136 y 179 a 189. ] [16: Ibíd. Folio 140.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:17] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:18]. [17: Ibíd. Folios 117 a 125.] [18: Ibíd. Folio 156.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PINILLA GÓMEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0944 y 1344, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ es ciudadano de Colombia. Nació el 5 de julio de 1986 en Montería, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’019.007.465. Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado se identificó con ese documento[footnoteRef:19], que obra además en la constancia de buen trato[footnoteRef:20] y en el escrito en el que se acogió al procedimiento simplificado[footnoteRef:21]. [19: Ibíd. Folio 52.] [20: Folio 25 ibíd.] [21: Folio 19 del cuaderno de la Corte.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:22]. [22: Folio 11 de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 3 de agosto de 2017, la Corte del Distrito Sur de la Florida dictó la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:23].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [23: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP153 – 2017;
CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:24], contra LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:25]: [24: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] [25: Ver folios 179 a 189 de la carpeta.] ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: ALEGACIONES GENERALES En los momentos relevantes para esta Acusación de Reemplazo: 1.
El acusado L… G… M… R… estaba empleado como Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, cargo para el que fue designado por el Fiscal General de Colombia. 2. Como Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia L… G… M… R… tenía el deber de coordinar y promover las investigaciones y acusaciones que le asignaba el Fiscal General de Colombia, entre otras tareas. 3.
Los fiscales asignados a la Unidad Nacional Anticorrupción bajo la supervisión de L… G… M… R… están a cargo de investigaciones relacionadas con delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en Colombia. La información reunida durante estas investigaciones también se comunica a la Unidad de la Fiscalía de la Corte Suprema dependiente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia dentro de la jurisdicción exclusiva de la Suprema Corte de Colombia para enjuiciar a funcionarios públicos colombianos de alto nivel. 4.
A.L. estaba siendo investigado por sospechas de corrupción en Colombia por actos cometidos durante su gestión como funcionario público colombiano. L… G… M… R…, Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, estaba a cargo de la investigación y el procesamiento de la conducta relacionada con la causa contra A.L. y era responsable de proporcionar a la Unidad de la Fiscalía de la Corte Suprema dependiente de la Fiscalía General de la nación de Colombia las pruebas relevantes obtenidas que se podrían usar en el procesamiento de A.L. CARGO 1 Concierto para cometer fraude por medios electrónicos (18 U.S.C. § 1349) 1.
Los párrafos 1 a 4 de la sección de Alegaciones Generales de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente a la presente. 2. Desde al menos abril de 2017, o por ese entonces, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y hasta aproximadamente el26 de junio de 2017, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, deliberadamente, es decir, con la intención de promover el objetivo del concierto para delinquir y a sabiendas, se reunieron, concertaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo para diseñar un plan y artificio para estafar y privar a otras personas del derecho intangible a obtener servicios honestos y leales mediante el ofrecimiento de sobornos y el ocultamiento de información esencial; y, con el fin de ejecutar dicho plan y artificio, transmitieron e hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior determinados textos, signos, señales, imágenes y sonidos, en violación de la Secciones 1343 y 1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
PROPÓSITO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR El propósito del concierto para delinquir entablado entre L… G… M… R… y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ era usar secretamente el cargo oficial de Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia de L… G… M… R… para enriquecerse indebidamente aceptando pagos a cambio de información y trato favorable en la investigación y procesamiento de la causa contra A.L. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR La manera y los medios por los cuales L… G… M… R… y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ buscaron concretar el objetivo y el propósito del concierto para delinquir fueron, entre otros, los siguientes:
4. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se comunicó con A.L. a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación para mensajes "Telegram" en los que indicaba que actuaba en nombre de L… G… M… R…. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en nombre de L… G… M… R… dijo a A.L. que L… G… M… R… estaría dispuesto a proporcionar a A.L. información confidencial sobre la investigación y el procesamiento de A. L. a cambio de dinero.
5. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se comunicó con A.L. a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación para mensajes "Telegram" para acordar reuniones en Miami, Florida, con el propósito de continuar las negociaciones para el pago de dinero a L… G… M… R… a cambio de información confidencial sobre la investigación y el procesamiento de A.L.
6. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ y L… G… M… R… se reunieron con A.L. in (sic) Miami, Florida, y le dieron detalles sobre la asistencia que L… G… M… R… proporcionaría a A.L. por una tarifa de $400 millones de pesos Colombianos más $40.000 en moneda de los Estados Unidos. La asistencia ofrecida incluía, entre otra cosas, la identificación de testigos que brindarían información contra A.L. y la revelación de las declaraciones de los testigos para que A.L. tuviera la oportunidad de preparar una defensa y desacreditar a los testigos; el pago a otras personas para que ayudaran a A.L. a resolver los cargos penales; y la asignación de múltiples casos a los fiscales de la unidad de L… G… M… R… para que no tuvieran tiempo de trabajar en la investigación contra A.L. 7.
Para ocultar el pago en efectivo que le hicieron a él, L… G… M… R… insistió en que LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ inicialmente tomara posesión de los $10.000 en efectivo de A.L. Para seguir ocultando el pago a L… G… M… R…, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ trató de entregar el pago en efectivo a L… G… M… R… en el baño de un centro comercial en el condado de Miami Dade.
Sin embargo, debido a la presencia de otras personas en el baño, L… G… M… R…, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ y A.L. se dirigieron al automóvil de A.L. donde LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ hizo el pago en efectivo a L… G… M… R… en privado. 8. Poco después de recibir el pago en efectivo de $10.000, L… G… M… R… se comunicó con LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación de mensajes de texto "WhatsApp" en los que L… G… M… R… le pedía más dinero a A.L antes de que L… G… M… R…volviera desde Miami, Florida, a Colombia.
CARGOS 2 y 3 Fraude por medios electrónicos (18 U.S.C. §§ 1343, 1346 y 2) 1. Los párrafos 1 a 4 de la sección de las Alegaciones Generales de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente a la presente. 2. En las fechas especificadas en cada cargo que se expone a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, a sabiendas y con la intención de estafar diseñaron un plan y artificio para estafar y privar a otra persona del derecho intangible a obtener servicios honestos mediante el ofrecimiento de sobornos y el ocultamiento de información esencial; y, con el propósito de ejecutar dicho plan y artificio, transmitieron e hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior, determinados textos, signos, señales, fotografías y sonidos.
EL PLAN Y EL ARTIFICIO 3. Los párrafos 4 a 8 de la sección sobre la manera y los medios utilizados en el concierto para delinquir del Cargo 1 de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente en calidad de referencia como descripción del plan y del artificio. EJECUCIÓN DEL PLAN Y DEL ARTIFICIO 4. En las fechas especificadas en cada cargo que se expone a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, con el propósito de ejecutar el plan y artificio que se describió anteriormente, hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior, determinados textos, signos, señales, fotografías y sonidos, como se expone a continuación en cada cargo: Cargo Fecha Comunicación 2 24 de mayo de 2017 Mensaje de audio enviado vía Telegram por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ desde Colombia a A.L. en Miami en el que decía que PINILLA GOMEZ llegaría a Miami al día siguiente. 3 17 de junio de 2017 Mensaje enviado vía WhatsApp por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ desde Colombia a A.L. en Miami con una captura de pantalla de un mensaje codificado de WhatsApp de L… G… M… R… sobre el estatus del dinero adicional que se tenía que pagar.
En violación de las Secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 4 Concierto para lavar dinero (18 U.S.C. § 1956(h)) Desde al menos abril de 2017, o por ese entonces, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y hasta aproximadamente el 26 de junio de 2017, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, a sabiendas se reunieron, concertaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otras personas desconocidas para el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, (1) Para transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia otro lugar fuera de este país con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (2) Para llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afectando el comercio interior y exterior, la que se realizó con las ganancias de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que los bienes de la transacción financiera representaban las ganancias obtenidas en alguna actividad ilícita, sabiendo que la transacción estaba diseñada en forma total o parcial para ocultar y enmascarar las características, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias obtenidas en la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, lo que es punible en virtud de las leyes de Colombia; Se alega además, en virtud de la Sección 1956(f) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que los fondos o instrumentos monetarios implicados en el delito excedían los $10.000. Todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5 Lavado de dinero (18 U.S.C. §§ 1956(a)(2)(A) y 2) El 19 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados. (…) LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en efecto transportaron, transmitieron y transfirieron fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia otro lugar fuera de este país, a saber, al menos $400 fueron llevados en un vuelo desde Miami, Florida, hacia Bogotá, Colombia, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; en violación de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, punible en virtud de las leyes de Colombia. CARGO 6 Lavado de dinero (18 U.S.C. §§ 1956(a)(1)(B)(i) y 2) El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares los acusados, (…) LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a sabiendas realizaron una transacción financiera que afectó el comercio interior y exterior con las ganancias obtenidas en una actividad ilícita especificada sabiendo que la transacción estaba diseñada en forma total o parcial para ocultar y enmascarar las naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de la ganancias (sic) obtenidas en una actividad ilícita especificada, a saber, la transferencia de $10.000 de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a L… G… M… R… en Miami, Florida; en violación de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, punible en virtud de las leyes de Colombia. Ahora bien, los cargos endilgados a LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 1956 apartados (a)(2)(A);
(a)(1)(B)(i); (f) y (h)[footnoteRef:26] del título 18 del Código de los Estados Unidos. Esa descripción se adecua, en el Código Penal de nuestro país, a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal[footnoteRef:27], que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera: [26: Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera que de hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita especificada… (B) Conociendo que la transacción está diseñada, parcial o totalmente… (i) Para esconder o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad o el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada;
(…) (2) Quien transporte, transmita o transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él; o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos o a través de él… (A) con la intención de promover la ejecución de una actividad ilícita especificada… será sentenciado a… prisión por no más de veinte años.
(…) (h) Quien forme parte de un concierto para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o en la sección 1957 será objeto de las mismas sanciones que las prescritas para el delito que fuera objeto del concierto para delinquir. (…) (c)(7) el término “actividad ilícita especificada” significa… (B) con respecto a una transacción financiera que ocurre en forma total o parcial en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique… (iv) sobornos a un funcionario público.] [27: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.] El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de … delitos contra la administración pública … o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. De otra parte, la descripción típica de la conducta contenida en la Sección 1349[footnoteRef:28] del Título 18 del Código de los Estados Unidos, encuentra correspondencia en el canon 340 del Código Penal[footnoteRef:29], que contempla el delito de concierto para delinquir, así: [28: Tentativa y concierto para delinquir: Toda persona que se concierte para cometer un delito tal como se define en el presente capítulo o que intente hacerlo, será objeto de las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.] [29: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]
ARTICULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, también se hizo alusión en la acusación foránea a las disposiciones contenidas en las secciones 2[footnoteRef:30], 1343[footnoteRef:31] y 1346[footnoteRef:32] del título 18 del Código de los Estados Unidos, las que encuentran correspondencia en el tipo penal de estafa y no en el de transferencia no consentida de activos, contrario a lo expuesto por la delegada del Ministerio Público en sus alegaciones. [30: Instigar y secundar: (a) Quien comete un delito contra los Estados Unidos o instiga, secunda, asesora, dirige, induce o procura su comisión será castigado como autor.
(b) Quien deliberadamente hace cometer un acto que si fuera realizado directamente por él o por otra persona sería un delito contra los Estados Unidos será castigado como autor.] [31: Fraude por medios electrónicos, radiales o televisivos: Quien habiendo diseñado y con la intención de diseñar una estratagema o artificio para estafar y obtener dinero y bienes por medio de tergiversaciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas transmita o haga que se transmitan por medio de comunicaciones electrónicas, por radio y televisión en el comercio interior y exterior, textos, signos, señales, imágenes o sonidos con el propósito de ejecutar dicha estratagema y artificio, será multado en virtud de este título o recibirá una pena de prisión de no más de veinte años, o ambas sanciones.] [32: Definición de “plan o artificio para estafar”: A los fines del presente capítulo el término “plan o artificio para estafar” incluye todo plan o artificio que prive a otra persona del derecho intangible a servicios honestos.] Al respecto, indica la Sala que la transmisión de comunicaciones, en los términos consignados en el indictment se hizo, exclusivamente, para el envío de los supuestos mensajes artificiosos y no «valiéndose de alguna manipulación informática»[footnoteRef:33].
Además, según la acusación los requeridos «diseñaron un plan y un artificio para estafar y privar a otra persona del derecho intangible a obtener servicios honestos mediante el ofrecimiento de sobornos y el ocultamiento de información esencial»[footnoteRef:34], actividad dentro de la cual llevaron a cabo intercambio de información a través de mecanismos electrónicos ( WhatsApp y Telegram ), circunstancias que miradas en contexto, permiten asimilar el cargo al delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, así: [33: Elemento del tipo punible de transferencia no consentida de activos contenido en el artículo 269J del Código Penal colombiano.] [34: Como se consignó en los cargos 2 y 3 del indictment.
Negrillas fuera del texto original.]
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, la conducta reprochada a PINILLA GÓMEZ en el indictment, debe agravarse por la circunstancia prevista en el artículo 247-3 ejusdem[footnoteRef:35], que señala: [35: Se recuerda al respecto, que el propósito de la comisión de las conductas reprochadas era, según la acusación foránea, el de «usar secretamente el cargo oficial de Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia de L… G… M… R… para enriquecerse indebidamente aceptando pagos a cambio de información y trato favorable en la investigación y procesamiento de la causa contra A.L.]
ARTICULO 247. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: 1. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer[footnoteRef:36]. [36: Sobre el punto, dijo la Corte en CSJ SP, 19 de marzo de 2002, Rad. 17283, que: «los particulares que no tengan permanente o transitoriamente la calidad de servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal que hoy rige, no pueden ser sujeto activo del punible de tráfico de influencias tipificado en el artículo 411 ibídem.
Pese a ello, como la conducta ontológica consistente en invocar influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, fue recogida bajo el nomen iuris de estafa agravada por los artículos 246 y 247 del nuevo Código Penal, a esta normatividad debe estarse».] Los anteriores comportamientos fueron cometidos en la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 57 numeral 17 del Código Penal, adicionado por la Ley 1356 de 2009, referida a que «para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos».
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment – es decir, la presunta comisión de delitos federales relacionados con concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero – son considerados delitos en nuestro país. Además, en las legislaciones de los dos países están adecuadas típicamente las conductas que se le reprochan a LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de la Florida incluye una cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas; sin embargo, el señalamiento de esa figura no comporta ninguna adecuación típica. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrearía respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no se tendrá en cuenta para emitir el concepto de rigor. Finalmente, las conductas contenidas en los cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y su sanción mínima supera los cuatro (4) años de prisión. Se verifica entonces cumplida la exigencia de la doble incriminación de los delitos. 5.
Cuestión adicional. Al revisar la declaración jurada del agente especial de la DEA, Yasmany Cepero, se advierte que LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ pudo incurrir en la comisión de conductas punibles distintas a la que es objeto de la presente solicitud de extradición[footnoteRef:37], por lo que se dispondrá compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. [37: Lo que se advierte del siguiente aparte del mencionado documento: «14.
Pinilla Gómez agregó que la estrategia ideal sería encontrar la manera de desacreditar a los testigos que estaban atestiguando contra el IC y dijo además que él (Pinilla Gómez) había utilizado esa y otras estrategias con éxito durante otros actos de corrupción que él y M… R… habían perpetrado en el pasado» (fl. 199 de la carpeta anexa).] 6.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:38], dictada el 3 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida. [38: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] 6.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación de reemplazo No. 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s)[footnoteRef:39], dictada el 3 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Sur de la Florida. [39: También enunciada como 17-20516-CR-UNGARO(s)] Por secretaría de la Sala, compúlsense las copias a las que se hizo alusión en el numeral quinto de la presente decisión. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29