48941(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP178 -2016 Radicación No. 48941 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1024 del 20 de junio de 2016, la representación diplomática del país requirente dio Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJA a conocer que CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS es solicitad para que comparezca a juicio "por un delito de concierto para traficar narcóticos" ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida, donde el 20 de noviembre de 2015 se le dictó la acusación No. 15-20911 CR-LENARD/GOODMAN, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación ha revelado que César Francisco Jiménez Rojas es un miembro de una organización de tráfico de narcóticos a gran escala responsable del contrabando de grandes envíos desde Colombia a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos, a través de México.
Varios testigos informaron a autoridades de las fuerzas del orden sobre varios envíos exitosos de cocaína desde Colombia a diferentes lugares de Centroamérica y eventualmente a los Estados Unidos. De acuerdo con estos testigos, Jiménez Rojas invirtió en muchos de estos envíos y era dueño del avión que transportó algunas de las cargas. Los testigos han identlficado una fotografia de Jiménez Rojas como el individuo que cometió los delitos descritos en esta solicitud. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción 2 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1024 del 20 de junio de 20161 y 1800 del 21 de septiembre siguiente2, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS "es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de noviembre de 1977, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 86.055.698". 2.2. Copia de la acusación No. 15-20911-CR- LENARD/GOODMAN proferida el 20 de noviembre de 2015 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida3. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de 1 Folio 7 de la carpeta anexos. 2 Folio 58 ídem. 3 Folio 113 ídem. 4 Folio 105 y ss. ídem. 3 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS Floridas, y de PAUL COHEN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)6. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Florida contra el requerido7. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado8. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1024 del 20 de junio de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS y, el ente acusador, con Resolución del 11 de julio siguiente emitió la orden respectiva9. 3.2.
El 28 de julio de 2016 el réquerido fue aprehendido en Bogotá, a quien se le identificó con la cédula Folio 97 ídem. 6 Folio 118 ídem. 7 Folio 116 ídem. 8 Folio 122 ídem. 9 Folio 29 ídem. 4 Extradición No.48941, - C£sAR FRANCISCO JIM£NEZ ROJAS de ciudadanía No. 86.055.698 expedida en la ciudad de Villavicencio"). 3.3. El 21 de septiembre de 201611 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1800 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es "la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", acorde con lo establecido en su artículo 6°, numerales 4° y 5°. Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con "el ordenamiento jurídico colombiano". 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de septiembre de 201612. 10 Folio 15 ídem. 11 Folio 50 ídem. 12 Folio 1 c. Corte Suprema de Justicia. 5 Extradición No.48941 rCÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificadal3 previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 25 de octubre de 2016 se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público", quien la respaldó15 luego de entrevistarse con el requerido en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada16.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: 13 Folio 22 ídem. 14 Folio 27 ídem. 13 Folio 32 ídem. 16 Folio 34 ídem. 6 Extradición No.48941 ( - CÉSAR FRANCISCO JIM£NEZ ROJAS En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 15-20911-CR-LENARD / GOODMAN proferida el 20 de noviembre de 2015 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, «desde por lo menos el año 2005, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta febrero del año 2012, o alrededor de esa fecha..»17.
A su vez, el Agente Especial PAUL COHEN, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época/8, de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 17 Folio 113 de la carpeta de anexos. 18Folio 118 ídem. 7 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 15- 20911-CR-LENARD/ GOODMAN, se indica que las infracciones habrían ocurrido en Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala, México y en otros lugares19, con la intención de importar ilegalmente cocaína a los Estados Unidos.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial PAUL COHEN se señalaron los mismos lugares y propósito. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS en la acusación No. 15-20911-CR- LENARD/GOODMAN traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el 19 Folios 113,114 ídem. 8 Extradición No.48941 C£SAR FRANCISCO JIM£NEZ ROJAS inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 15-20911-CR-LENARD/GOODMAN, éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Pena120. 20 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en 9 Extradición No.48941 / CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es "la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con "el ordenamiento jurídico colombiano", de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ü) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 2418'7y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 10 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS 1.
Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS por conducto de su Embajada. 11 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 15-20911- CR-LENARD / GOODMAN dictada el 20 de noviembre de 2015 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ROBERTO J. EmERY21, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de PAUL COHEN22, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del 21 Folio 97 carpeta de anexos 22 Folio 118 ídem. 12 Extradición No.48941 ? C£SAR FRANCISCO JIMCNEZ ROJA Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1024 del 20 de junio de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 30 de noviembre de 1977 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 86.055.698.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude 13 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS aquella petición, pues el 28 de julio de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar23, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 15-20911-CR- LENARD/GOODMAN dictada el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Desde por lo menos el año 2005, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala y en otros lugares, el acusado, CÉSAR JIMÉNEZ ROJAS 23 Folio 18 ídem. 14 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJA Con conocimiento y voluntariamente se unió, confabuló, conspiró y se puso de acuerdo con personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con la intención de que dicha sustancia regulada se importara ilegalmente a Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del Título 21del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia regulada implicaba en la asociación delictuosa que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía preveer razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el propósito de una importación ilícita. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría lo Ho flunitrazepam o químico listado.
(2) Con el conocimiento de que tal sustancia o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por vía marítima a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 15 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMRNEZ ROJAS Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos (b) Penas (1) En caso de una violación del inciso (a) de este artículo que implique:..
(•••) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de.. (ji) Cocaína La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento y no más de la cadena perpetua Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto Toda persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto.
A su vez, el Agente Especial PAUL COHEN, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: Esta investigación reveló que Jiménez Rojas es un miembro de una organización narcotraficante a gran escala, responsable de contrabando de grandes embarques de cocaína desde Colombia 16 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS a Centroamericana, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos.
Varios testigos cooperadores informaron a las autoridades sobre varios embarques de cocaína exitosos que se realizaron desde Colombia y Venezuela a lugares en Centroamérica y finalmente a Estados Unidos. Según estos Testigos Jiménez Rojas invirtió en muchos de estos embarques y era propietario del avión usado para llevar algunos de los cargamentos.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en el artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), del Código Penal, por cuanto tal norma consagra lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Extradición No.48941 CESAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
En esa medida, queda demostrado que el cargo imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. 15-20911-CR-LENARD/GOODMAN dictada el 20 de noviembre de 2015 en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro arios.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). 18 Extradición No.48941 CESAR FRANCISCO JIMENEZ ROJAS En efecto, revisada el acta de la acusación No. 15- 20911-CR-LENARD/GOODMAN dictada el 20 de noviembre de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 15-20911-CR-LENARD/GOODMAN del 20 de noviembre de 2015, ROBERT J. EMERY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud• de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso «a través de varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio de los testigos»24.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida. 24 Folio 101 de la carpeta de anexos. 19 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS III.
Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano25, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente 25 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). 20., Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 21 Extradición No.48941 7 CÉSAR FRANCISCO JIMRNEZ ROJAS 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, 22 GUST QUE MALO FERN EZ 1 Extradición No.48941 CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 15-20911-CR-LENARD/GOODMAN, proferida en el Tribunal del Distrito Sur de Florida el 20 de noviembre de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PERMISO' JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 23 FERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO Extradición No.48941 CESAR FRANCISCO JIMENEZ ROJAS, JOSÉ LUIS BA r CELÓ CAMACHO Q-l----- n /CY1' EUGENIO FER NDEZ CA (R L S ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 24 UBIA Y LANDA NOA GARCÍA 4-4 k 1/~11.1 1-4..ti 1.". Extradición No.48941 CESAR FRANCISCO JIMÉNEZ ROJA Secretaria 25 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025