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CP177-2025(68674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP177-2025 Radicación n° 68674 Acta No 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2069 del 26 de noviembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 2 Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, dentro del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, l7-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17-cr-1465-CAB-25 y 17cr-1465- CAB), acusación dictada el 21 de agosto de 2018, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico de drogas ilícitas». 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución de 5 de diciembre de 2018, que decretó la captura del solicitado, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Puerto Asís, Putumayo, el día 13 de enero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.

A través de la Nota Verbal No. 0421 de 12 de marzo de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán. 4. El día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 3 York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio S-DIAJI-25-007343 de 13 de marzo de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI25-0011236-GEX-10100 de 18 de marzo de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Con auto de 8 de abril del año que avanza se requirió al solicitado en extradición para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio. En la misma providencia se ordenó que, cumplido el anterior trámite, se corriera el traslado de 10 días relacionado con las solicitudes probatorias, conforme con lo preceptuado en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. 7.

El 28 de abril posterior, se allegó poder especial concedido por el solicitado en extradición a una profesional del derecho quien no realizó postulaciones probatorias, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar. 8. Posteriormente, cumplido el referido término el representante del Ministerio Público, Procurador Primero de Intervención para la Casación Penal, solicitó el 12 de mayo siguiente que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 4 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, para que informaran si, en contra del requerido se han adelantado procesos penales por los mismos hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América, en garantía del principio de non bis in ídem.

La defensa, en cambio, guardó silencio. 9. Mediante auto de 24 de junio de 2025, se accedió a decretar la solicitud del Procurador, relacionada con el aporte de la relación de procesos surtidos en contra del requerido en territorio por parte de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN. 10.

Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional intervino el 7 de julio de 2025, aportando como información que «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional (sic)» Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, con la cédula de ciudadanía 97436174 sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Mientras que, obtuvo que «NO, aparece registrada hasta la fecha» al consultar sus bases de datos con la cédula CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 5 ecuatoriana 0801716093, correspondiente al nombre Guillén Ramón Jiménez Estupiñán. Por su parte, el 9 de julio posterior, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre del solicitado «identificado cédula de ciudadanía No. 97.436.174, expedida en la República de Colombia y cédula ecuatoriana No. 0801716093 NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado». 11.

Mediante auto de 14 de julio hogaño, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable. 1 De acuerdo con el Informe Secretarial del 23 de julio de 2025, vencido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para formular alegatos de conclusión, la apoderada del solicitado en extradición guardó silencio.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 6 Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Luis Guillermo Estupiñán Quiñones con cédula de ciudadanía colombiana, e igualmente es también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, con identidad ecuatoriana.

Las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 7 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 8 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación de 21 de agosto de 2018, Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, fue llamado a juicio por los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico de drogas ilícitas», los cuales son de naturaleza común, no política.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde una fecha desconocida hasta junio de 2018 o alrededor de ese mes» respecto de los cuales indica que «aproximadamente a comienzos de noviembre del 2016, la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés) comenzó a investigar a una organización de tráfico de drogas ilícitas 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 9 (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Centro y Suramérica, la cual se cree suministra cocaína directamente a carteles en México. La investigación dejó al descubierto a una gran red de traficantes de drogas ilícitas de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica, y México.

Como resultado de la investigación, agentes de aplicación de la ley identificaron a diferentes individuos quienes son responsables de suministrar y distribuir envíos de cocaína desde Ecuador y Colombia, y también identificaron numerosos individuos en Guatemala y México, quienes son responsables de recibir, almacenar, vender, y transportar grandes cantidades de drogas ilícitas hacia México y finalmente hacia los Estados Unidos»3.

Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, y no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 3 Cfr. Nota Verbal No. 0421 de 12 de marzo de 2025. Folio 54 y ss. expediente digital. 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 10 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que el ciudadano solicitado en extradición, tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5.

Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 11 cuenta de que en la actualidad, Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, a quien también se conoce como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, consultando con sus números de identidad colombiana y ecuatoriana, no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.

Asimismo, se evidencia que el solicitado fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Puerto Asís, Putumayo. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 12 conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán. Para ello se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 13 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán. Al efecto, anexó copia de la acusación formal de 21 de agosto de 2018 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California dentro del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, l7-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17-cr-1465-CAB-25 y 17cr-1465- CAB), y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada en apoyo, rendida por Matthew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de California. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de Jorge Contreras, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba en Centroamérica y Sudamérica, que desde Ecuador y Colombia suministraba cocaína a miembros de los carteles de drogas de Guatemala y de México responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y, en última instancia, a los Estados CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 14 Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, alias “Memo” o “Memiyo”.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido como tal por la Procuradora Pamela J. Bondi.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte en la Nota Verbal No. 0421, que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 15 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0421 de 12 de marzo de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 0421 de 12 de marzo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 16 América formalizó la solicitud de extradición de Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, «alias “Luis Guillermo Estupinan Quinones,” alias “Luis Estupinan Quinones,” alias “Guillen Ramon Jimenez Estupinan,” alias “Memo,” [y] alias “Memiyo” (sic)»; persona que, según la documentación anexa a ese documento, es nacional de Colombia nacido el 30 de septiembre de 1973 y portador de la cédula colombiana 97436174 y de la cédula ecuatoriana número 0801716093.

Además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California dentro del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB- 18, l7-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17-cr-1465- CAB-25 y 17cr-1465-CAB). La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida (colombiana) como Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 17 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que 21 de agosto de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, dictó acusación en contra de Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán y otros, al interior del caso No. caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, l7-cr-1465- CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17-cr-1465-CAB-25 y 17cr- 1465-CAB), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 18 procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.

Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 19 propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, la acusación formal dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contiene los siguientes cargos en contra de Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán: «Cargo 1 A partir de una fecha desconocida para el gran jurado y hasta junio de 2018 inclusive, los acusados ERICK ALEXÁNDER GRANADOS GARCÍA, alias "Gordo", alias "Alexánder", alias "Pantoloneta", BEATRIZ CRISTINA BARREIRO QUIÑÓNEZ, alias "Cristina Beatriz Barreiro Quiñónez", alias "La Negra", alias "Guerrera", alias "Emiliana", alias "Morena", SERGIO FERNANDO CIFUENTES SAGÁSTUME, alias "Gordo", JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "Vacancito", alias "Ferney", alias "La F", WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias "Winny", JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias "Negro", alias "Pri", JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias "Mono", VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑÁN, alias "Batman", DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias "Tormenta", MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias "Mina", alias "James", MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias "Jasmín", FERNANDO TORRES PERLAZA, alias "Ruso", OSCAR OROBIO GUERRERO, alias "Tocayo", alias "Toca", alias "Nairo", alias "Samurai", MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La M", alias "M", alias "Max", alias "Con Dios Lo Tengo Todo", VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias "Floti", alias "Fruta", alias "Camo", alias "Cosas Reales", JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, alias "Pacho", DARWIN MANUEL LOOR CASTRO, alias "Conejo", alias "Corre", alias "Flaco", alias "Cochecito", JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, alias "Juli", alias "Poni", ALEXÁNDER GUAQUETA LONDOÑO, ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, LIGIO MOLINA VÉLEZ, alias "Mocho", AGUSTÍN PERLAZA MORENO, alias "José CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 20 Palacios", alias "Agucho", LUIS GUILLERMO ESTUPIÑÁN QUIÑONES, alias "Memo", alias "Memiyo", alias "Guillén Ramón Jiménez-Estupiñán", y CARLOS ARANGO GONZÁLEZ, alias "Náufrago", alias "Mustang", alias "Chimuelito", alias "Tigre", alias "Santrich", a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, concertaron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 70503 y 70506(b), Título 46, Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 A partir de una fecha desconocida por el gran jurado y hasta junio de 2018 inclusive, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros lugares, los acusados JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "Vacancito", alias "Ferney", alias "La F", WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias "Winny", JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias "Negro", alias "Pri", JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias "Mono", VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑÁN, alias "Batman", DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias "Tormenta", MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias "Mina", alias "James", MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias "Jasmín", FERNANDO TORRES PERLAZA, alias "Ruso", ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias "Tocayo", alias "Toca", alias "Nairo", alias "Samurai", MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias "La M", alias "M", alias "Max", alias "Con Dios Lo Tengo Todo", VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias "Floti", alias "Fruta", alias "Camo", alias "Cosas Reales", JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", FRANCISCO ANTONIO NÚÑEZ PEÑA, alias "Pacho", DARWIN MANUEL LOOR CASTRO, alias "Conejo", alias "Cone", alias "Flaco", alias "Cochecito", JULIÁN ROVIS VALDERRAMA, alias "Juli", alias "Poni", ALEXÁNDER GUAQUETA LONDOÑO, ANDRÉS FELIPE PINEDA GUERRERO, LIGIO GIRALDO BELALCÁZAR PORTILLA, alias "Wilson", alias "Gato Negro", alias "Edison Javier Molina Vélez", alias "Mocho", AGUSTÍN PERLAZA MORENO, alias "José Palacios", alias "Agucho", LUIS GUILLERMO ESTUPIÑÁN QUIÑONES, alias "Memo", alias "Memiyo", alias "Guillén Ramón Jiménez-Estupiñán", y CARLOS ARANGO GONZÁLEZ, alias "Náufrago", alias "Mustang", alias "Chimuelito", alias "Tigre", alias "Santrich", quienes ingresaran inicialmente a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, concertaron a CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 21 sabiendas e intencionalmente con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, a sabiendas y con motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en violación de las secciones 959, 960 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos.» (Énfasis de la Corte) Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jorge Contreras, quien señaló: «I. RESUMEN 7.

A partir de noviembre de 2016 aproximadamente, las autoridades del orden público han estado investigando una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Centroamérica y Sudamérica que se cree que suministra cocaína directamente a los carteles de México. La investigación ha descubierto una gran red de traficantes de drogas ilícitas de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México.

Como resultado de la investigación, los agentes identificaron a los sujetos objetivo responsables de suministrar y distribuir cargamentos de cocaína desde Ecuador y Colombia, y a numerosos sujetos en Guatemala y México responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y, en última instancia, a los Estados Unidos.

Hasta ahora, las autoridades del orden público han incautado más de 39,000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y $2.386 millones de dólares estadounidenses de estas células de transporte. 8. La investigación identificó a ESTUPIÑÁN QUINOÑES y a otros asociados como miembros integrales de esta organización de tráfico de drogas. ESTUPIÑÁN QUINOÑES organizó la logística de los envíos marítimos de cocaína y gestionó el pago del equipo marítimo utilizado en el transporte de cocaína.

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 22 II PRUEBAS 9. Según las comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en esta investigación, durante agosto de 2017, ESTUPIÑÁN QUINOÑES y otros coconspiradores facilitaron el movimiento de una embarcación marítima apátrida que contenía 647 kilogramos de cocaína desde Colombia a Guatemala.

10. ESTUPIÑÁN QUINOÑES y otros coconspiradores empezaron a hablar de la preparación del envío el 4 de agosto de 2017, indicando que el individuo que proporcionaría el transporte quería el dinero por adelantado, a lo que ESTUPIÑÁN QUINOÑES respondió que pediría el dinero prestado. ESTUPIÑÁN QUINOÑES siguió hablando de la logística y el pago del envío de cocaína en un intercambio el 9 de agosto de 2017. 11.

El 23 de agosto de 2017, ESTUPIÑÁN QUINOÑES se comunicó con un coconspirador y le dijo que la embarcación cargada de cocaína había zarpado. Hablaron del hecho de que el tripulante aún no había activado la boya en la embarcación que les permitiría rastrearla. 12. El 31 de agosto de 2017, ESTUPIÑÁN QUINOÑES y otros coconspiradores hablaron de nuevo sobre el progreso de la embarcación, y ESTUPIÑÁN QUINOÑES envió las coordenadas GPS actuales de la embarcación. Un coconspirador indicó que la embarcación había llegado a la ubicación predeterminada donde se reabastecería de combustible.

Sin embargo, la embarcación de reabastecimiento no se había presentado. ESTUPIÑÁN QUINOÑES expresó su preocupación de que la demora en la espera de la embarcación resultara en que la embarcación cargada de cocaína fuera incautada por las autoridades del orden público. 13. En la misma fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó e incautó la embarcación, que contenía 647 kilogramos de cocaína.

La incautación se produjo en las proximidades de las coordenadas GPS enviadas por ESTUPIÑÁN QUINOÑES. Al día siguiente, ESTUPIÑÁN QUINOÑES habló de la falta de comunicación de los tripulantes a bordo de la embarcación y de la falta de transmisión de la boya a bordo de la embarcación. ESTUPIÑÁN QUINOÑES y sus coconspiradores llegaron a la conclusión de que la embarcación había sido incautada por las autoridades del orden público. 14.

Basándome en mi experiencia, creo que, en las conversaciones interceptadas antes mencionadas, ESTUPIÑÁN QUINOÑES y sus asociados en el tráfico de drogas, hablaban sobre los 647 CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 23 kilogramos de cocaína que fueron incautados por la Guardia Costera de los Estados Unidos el 31 de agosto de 2017. 15.

Las autoridades del orden público han determinado que ESTUPIÑÁN QUINOÑES tenía la intención, sabía y tenía motivos razonables para creer que la cocaína que distribuía, y a cuya distribución se unió en un concierto para delinquir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basándose en (a) la información obtenida de esta investigación y de otras fuentes;

(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; ( c) el uso frecuente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y el pago previsto en dicha moneda; ( d) el margen de beneficio de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y divisas y las comunicaciones interceptadas legalmente de varios miembros de la OTD durante la investigación; y (f) las marcas en los paquetes de cocaína incautados durante la investigación.» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Artículo 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y v;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […];

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 24 (4) …cocaína … Sección 70502, Título 46, Código de los EE.UU. Definiciones (…) (f) Embarcación semisumergible; embarcación sumergible. En este capítulo [sección 70501 y siguientes, Título 46, Código de los Estados Unidos]: (1) Embarcación semisumergible.

El término "embarcación semisumergible" significa cualquier embarcación construida o adaptada para poder operar con la mayor parte de su casco y volumen bajo la superficie del agua, incluidas las embarcaciones tripuladas y no tripuladas. (2) Embarcación sumergible. El término "embarcación sumergible" significa una embarcación que es capaz de operar completamente debajo de la superficie del agua, incluidas las embarcaciones tripuladas y no tripuladas.

Sección 70503, Título 46, Código de los EE. UU. Actos prohibidos (a) Prohibiciones: mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, a sabiendas o intencionalmente- (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

La subsección (a) se aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (e) Definición de embarcación cubierta: en esta sección, el término "embarcación cubierta" significa- (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506, Título 46, Código de los EE.

UU. Penas (a) Violaciones – Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada según lo dispuesto en [la sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos] (b) Tentativas y conciertos para delinquir ---- CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 25 Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que se disponen para una violación de la sección 70503.

Artículo 959, Título 46, Código de los EE.UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de realizar una importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (b) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección busca alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Artículo 960 del Título 21, Código de los EE. UU. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contuviera una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 26 la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de confinamiento en prisión. Artículo 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- 376 y 384 numeral 3° -reformados por los artículos 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004 -, del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 27 ARTICULO 376.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al interior del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, l7-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465- CAB-21 y 17-cr-1465-CAB-25 y 17cr-1465-CAB), atribuidas, entre otros, a Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 28 De otra parte, debe decirse que, si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo - producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-.

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (Vg.

CSJ CP133-2021, Rad. 58506, 18 ago. 2021 y CSJ SP Rad. 8082, 9 feb. 1994). Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a Luis Guillermo Estupiñán Quiñones o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano, como se dijo anteriormente, al comportamiento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 29 de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, frente a los cargos descritos en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California el 21 de agosto de 2018, dentro del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr- 1465-CAB-18, l7-cr-1465-CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17- cr-1465-CAB-25 y 17cr-1465-CAB). 4.1.

Condicionamientos. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos de América.

En este sentido, el extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, como tampoco podrá ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 30 otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado.

En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado. Además, el Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 31 internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De otro lado, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, aclara la Corte que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno de los Estados Unidos de América, le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República del Ecuador, por medio de su CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición Luis Guillermo Estupiñán Quiñones (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 32 embajada, que Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, o como se le conoce en Colombia, Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, quien también es ciudadano de dicho país, será extraditado a los Estados Unidos de América. 4.2.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombo ecuatoriano Luis Guillermo Estupiñán Quiñones, también conocido como Guillén Ramón Jiménez Estupiñán, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California dentro del caso No. l7CR1465-CAB (también enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, l7-cr-1465- CAB-20, 17-cr-1465-CAB-21 y 17-cr-1465-CAB-25 y 17cr- 1465-CAB).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BF4F10AD22093ADC7E87366EF93F33F81FF5458636BAE50EA2CFFF870221D9F Documento generado en 2025-08-06 CUI 11001020400020170223001 N.I. 68674 Extradición (o Guillén Ramón Jiménez Estupiñán) 34