CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición felipe mauricio villa roldán HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP177-2022 Radicación No. 59759 Acta 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0657 del 21 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para purgar la pena de 87 meses que le fue impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el cargo de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos.
Lo anterior, acorde con la acusación 06-2012CR-HIGHSMITH/McALILEY o también conocida como caso 1:06-cr-20120-WPD, Caso No. 113C 1:06CR20120-03-HIGHSMITH, y Caso No. 06-20120-CR-HIGHSMITH que concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano referido.
Dicha captura se hizo efectiva el 15 de abril siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia). 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1030 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.
Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-012857 del 12 de julio de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0021795-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El 12 de agosto de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó que se oficiara a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, para que informaran si su representado ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. En escrito recibido el 11 de noviembre de 2021 el Procurador 1º delegado para la Casación Penal indicó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
Durante el interregno mencionado, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaria General Judicial de la JEP explicaron que VILLA ROLDÁN, no ha suscrito acta compromisoria de sometimiento a dicha justicia, no registra trámite alguno a su nombre y tampoco se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Respecto a los demás requeridos, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que con el nombre y el documento de identidad del solicitado no aparecen registros de vinculación a procesos penales. De igual manera, la la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional adujo que figura en su contra un proceso por el delito de lesiones personales dolosas, en el cual el 12 de noviembre de 2008 se declaró la extinción de la pena de 18 meses impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín. 9.
Con auto del 24 de junio de los corrientes, se les corrió traslado a los sujetos para que presentaran las alegaciones finales. DE LOS ALEGATOS. 1. La defensora de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN en esencia, solicitó se emita concepto desfavorable de extradición al haber operado el fenómeno de la prescripción de la pena de conformidad con el art. 83 de la Ley 599 de 2000, pues han transcurrido 15 años y 4 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 en el Caso 06-20120CR-HIGHSMITH/McALILEY, término que supera ampliamente en el caso bajo examen el de la sanción que debe purgar. 2.
A su turno, el Procurador 1º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que culminó con la sentencia condenatoria dictada el 21 de marzo de 2007 que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración jurada de una Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra VILLA ROLDÁN para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340 y 376 del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 1:06CR20120-03HIGHSMITH es equiparable a “la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable”.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido VILLA ROLDÁN, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado CP163-2021, Rad. 56386). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:1];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:2]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [1: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [2: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:3] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN habrían ocurrido «A partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de dicha fecha (…)» [footnoteRef:4], como así lo refrenda, la declaración estipulada de los hechos[footnoteRef:5] al referirse a lo ocurrido entre el 2 y el 14 de febrero de 2006, con lo cual se cumple tal exigencia. [3: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [4: Folios 148 a 150 del cuaderno anexo.] [5: Folios 200 a 203 del cuaderno anexo. ] Se hace imperioso precisar que la sentencia no dice nada al respecto, pero la misma se complementa con esos actos procesales aludidos.
Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:6], se tiene que, en el cargo que aceptó el reclamado formulado en la acusación, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares (…)” [footnoteRef:7]. [6: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [7: Folio 148 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:8], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “ FELIPE MAURICIO VILLA a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en concierto y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas para el gran jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los mismos, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína”[footnoteRef:9]. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [8: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [9: Folios 148-149 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN [footnoteRef:10] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:11]. [10: Folios 20 a 23 del cuaderno anexo.] [11: Folios 30 a 33. ] 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación 1:06-20120CR-HIGHSMITH/McAliley, dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como el fallo emitido en el caso número 113C 1:06CR20120-03-HIGHSMITH Número USM:76419-004 y debidamente traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal por cuyo medio se solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 14 de abril de 1960 en Medellín - Antioquia y se agregó una fotografía señalada como suya[footnoteRef:12]. [12: Folio 122 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con las huellas obrantes en el informe de consulta web de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido, concluyó el experto que “ 9.1 Las impresiones dactilares plasmadas en tarjeta de reseña, corresponden a Felipe Mauricio Villa Roldán, número de documento (NUIP) 71.579.255” [footnoteRef:13]. [13: Informe que reposa a folios 14 y 15 del expediente.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP163-2021).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal 06-20120CR-HIGHSMITH/McAliley, emitida el 3 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y aceptados por el incriminado FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, se concretan en el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: CARGO UNO A partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el gran jurado la fecha exacta, y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de dicha fecha, en el condado de Miami-Dale, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) FELIPE MAURICIO VILLA alias “Gordo”, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en concierto y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas para el gran jurado, importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los mismos, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración estipulada de los hechos y en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: DECLARACIÓN ESTIPULADA DE LOS HECHOS Todas las partes acuerdan que, si este caso procediese a juicio, los Estados Unidos de América podrían probar lo siguiente más allá de la duda razonable: El 2 de febrero de 2006, una fuente confidencial (FC) recibió una llamada de FELIPE MAURICIO VILLA, alias GORDO (“VILLA”).
Villa notificó que había recibido instrucciones de entregar a la FC una “fotocopia”, palabra en código que se refiere a una muestra de heroína. VILLA indicó a la FC que otra persona iba a llamar a la FC en cuanto a la muestra de heroína. VILLA señaló a la FC que la persona que llamaría diría que llamaba de parte de “GORDO”. Poco después, la FC recibió una llamada de (…).
La FC y (…) acordaron reunirse en el Wal-Mart situado en Miami Lakes, Florida. Mas tarde ese día, la FC se reunió con (…) en el Wal-Mart situado en Miami Lakes, Florida. (…) entregó a la FC una sustancia en polvo color café dentro de una bolsita plástica ziplock. Mediante análisis positivos se demostró que la sustancia en polvo color café era heroína.
(…) señaló que llamaría a la FC a las 5:30 p.m. acerca de la muestra. El 4 de febrero de 2006, la FC se reunió con (…) en Miami, Florida. (…) confirmó que entregaba a la FC “un” (un kilogramo de heroína). Mediante análisis positivos se demostró que la sustancia en polvo color café contenía herína y pesaba alrededor de 1 kilogramo. Ese día (…) acompañó a (…) cuando él fue a entregar el kilogramo de heroína a la FC.
Al día siguiente, la FC recibió una llamada de (…). La FC le preguntó a (…) que su “amigo” (cliente de la droga) llegaría en un par de horas. La FC le comunicó entonces por teléfono e indagó acerca de la hora de la reunión cuando la FC entregaría el pago por el kilogramo de heroína. VILLA y la FC acordaron realizar la transacción de dinero al día siguiente, 6 de febrero de 2006.
VILLA devolvió el teléfono a (…) para que la FC diera a (…) las indicaciones para llegar al lugar de la reunión y la hora para reunirse. El 6 de febrero de 2006, la FC recibió una llamada de (…). La FC notificó a (…) que recibió una llamada del “señor” (abastecedor original de la heroína) e instrucciones (sic) para pasar el dinero (por la heroína) a Toby, identificado después como (…).
(…) señaló que no le había dicho nada. (…) indicó que se suponía que su amigo debía llamarlo dentro de poco. La FC comentó que igualmente quería reunirse con (…). En esa fecha, la FC se reunió y entregó en efectivo $20,000 dólares estadounidenses, a (…) como pago parcial por el kilogramo de heroína. En esta reunión, la FC informó a (…) que los $20,000 dólares estadounidenses eran por “una botella de whisky” (un kilogramo de heroína).
El precio total adecuado era de $38,500 dólares estadounidenses. El 9 de febrero de 2006, (…) se reunió con la FC en Miami, Florida. Durante la reunión, la FC solicitó otra muestra de heroína previendo otra transacción de heroína. (…) y la FC acordaron reunirse más tarde ese día. En la segunda reunión, (…) entregó a la FC una sustancia en polvo color café dentro de una bolsita plástica ziplock.
El resultado del análisis de la sustancia fue positivo en cuanto al contenido de heroína. El 10 de febrero de 2006, la FC se reunió con (…) por segunda vez para entregar el saldo adeudado por el kilogramo de heroína. Durante esta reunión, la FC entregó a (…) $18,500 dólares estadounidenses que representaba el pago total por el kilogramo de heroína entregado el 4 de febrero de 2006.
El 14 de febrero de 2006, (…) se reunió con la FC y conversaron acerca de la entrega de cinco kilogramos de heroína. Luego de dicha reunión, el vehículo de (…) fue detenido por las autoridades del orden público. Un cateo subsiguiente del vehículo produjo la incautación de dos bolsas ziplock que contenían una sustancia en polvo color café. Cada bolsa ziplock pesaba alrededor de un kilogramo y dio resultados positivos en cuanto a la presencia de heroína.
Los agentes acudieron a la residencia de (…) situada en 5040 SW 141 Avenue, Miramar, Florida y encontraron a (…). (…), quien vivía allí y era propietaria de la residencia, dio su consentimiento para el cateo de su residencia, así como una segunda residencia ubicada en 2129 N.W.75th Way, Pembroke Pines, Florida. Los agentes localizaron e incautaron ½ kilogramo de heroína y $26,100 dólares estadounidenses, en la dirección de Miramar.
Otros 5 kilogramos de heroína fueron incautados de la residencia situada en Pembroke Pines, Florida. Además, los agentes descubrieron cajas que contenían flores que habían sido enviadas desde América del Sur. Junto a las cajas había numerosas cápsulas que contenían residuos de heroína. (…) fue entrevistada y admitió que ayudaba a (…) a sacar la heroína de las cápsulas en donde se ocultaba la heroína cuando se enviaba dentro de las flores de América del Sur.
El 15 de febrero de 2006, VILLA fue aprehendido. Inmediatamente después de ser aprehendido, admitió haber participado en el delito en cuestión y aceptó cooperar con las autoridades del orden público. En ese momento, VILLA efectuó varias llamadas. Específicamente, VILLA llamó dos veces a (…), el florista que asistía en la importación de heroína oculta en las flores.
En la conversación telefónica, VILLA informó a (…) que “este tipo”(…) se había metido en problemas. VILLA señaló además “lo agarraron, y se llevaron toda la mercancía (heroína)”, es decir que (…) había sido aprehendido y que la heroína había sido incautada. (…) contestó “veré lo que puedo hacer”. (…) fue entrevistado por las autoridades del orden público e inicialmente negó tener conocimiento alguno ni haber participado en nada.
(…) señaló después que solo había participado en el contrabando en 3 ocasiones, 1 envío de prueba y 2 reales. En una reunión subsiguiente, (…) se retractó y señaló que hubo 2 envíos de prueba y 1 real. Más adelante al interrogar a VILLA se descubrió que (…) no había dicho la verdad a las autoridades. El 23 de febrero de 2006 (…) fue aprehendido.
Después de un interrogatorio adicional, (…) admitió estar involucrado en la importación de heroína. (…) también señaló que había recibido dineros de los miembros de la organización importadora de heroína. El 23 de febrero de 2006, (…) dio su consentimiento para un cateo de su residencia situada en 11101 SW 154 Place, Miami, Florida 33196.
Los agentes localizaron e incautaron $20,370 dólares estadounidenses. (…) señaló que había recibido dinero de los miembros de la organización importadora de heroína. Los Estados Unidos de América y el acusado acuerdan que los acusados son responsabilizados por un total de ocho (8) kilogramos de clorhidrato de heroína[footnoteRef:14].” [14: Folios 200 a 204 del expediente.] Por su parte, Yvonne Rodríguez -Schack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 8. El 28 de febrero de 2006, un gran jurado federal sesionando en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación formal contra Felipe Mauricio VILLA ROLDÁN, imputándole los delitos siguientes: en el Cargo Uno por concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ellos, en contravención de las secciones 952(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (….)[footnoteRef:15]. [15: Se omite la transcripción de los cargos dos y tres, en tanto que, el acuerdo de culpabilidad únicamente se hizo por el cargo uno, siendo el único cargo por el cual el país requirente pide la extradición del ciudadano colombiano.] 9.
El 7 de agosto de 2006, VILLA ROLDÁN se declaró culpable del Cargo Uno de la acusación formal. 10. El 14 de marzo de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, VILLA ROLDÁN fue condenado por concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ellos, según lo imputado en el Cargo Uno de la primera acusación formal.
Ese mismo día, el tribunal sentenció a VILLA ROLDÁN para cumplir un periodo de prisión de ochenta y siete meses y, al ser liberado de prisión, un periodo de libertad supervisada de tres años. El tribunal ordenó que VILLA ROLDÁN se entregara al alguacil de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de junio de 2007, a las 2:00 PM para comenzar a cumplir su sentencia. El 20 de marzo de 2007, se presentó un fallo en un caso penal en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dejando constancia de la condena y sentencia. VILLA ROLDÁN no se entregó según lo ordenado por el tribunal. 11.
En vista del fallo en un caso penal y el hecho de que VILLA ROLDÁN no se reportó para comenzar a cumplir su sentencia, el 19 de junio de 2007, el Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito Sur de Florida giró una orden de aprehensión contra VILLA ROLDÁN, citando la sección 3148 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Esta orden de aprehensión siguiendo válida y ejecutable. 12.
El l28 de junio de 2007, un gran jurado federal, sesionando en el Distrito Sur de Florida, dictó y presentó una acusación formal contra Felipe Mauricio VILLA ROLDÁN titulado Los Estados Unidos contra Felipe Mauricio Villa, en el caso Núm. 07-20498-CR-HIGHSMITH/MCALILEY (también denominado Caso 1:7-cr-20498-SH) (la segunda acusación formal), imputándole los siguientes delitos: en el Cargo Uno, no entregarse para cumplirse una sentencia conforme a una orden del tribunal, en contravención de la sección 3146 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ese mismo día, según el cargo contenido en la segunda acusación formal, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida giró una orden de aprehensión contra VILLA ROLDÁN. Esta orden de aprehensión permanece válida y ejecutable a fin de aprehender a VILLA ROLDÁN. Esta orden de aprehensión permanece válida y ejecutable a fin de aprehender a VILLA ROLDÁN de tal modo que pueda ser llevado a cumplir el resto de la sentencia que le impuso el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas (sic) en la primera acusación formal.
El Distrito Sur de Florida no procura obtener la extradición de VILLA ROLDÁN por el Cargo Uno contenido en la segunda acusación formal. (…) III RESÚMEN DE LOS HECHOS 19. El 7 de agosto de 2006, VILLA ROLDÁN firmó una declaración estipulada de hechos, aceptando que, si el caso procediese a juicio, los Estados Unidos podrían probar ciertos hechos del delito por el cual se declaró culpable VILLA ROLDÁN más allá de la duda razonable.
Es práctica habitual del Tribunal de Distrito de los EE.UU. correspondiente al Distrito Sur de Florida retener el documento original de la declaración estipulada de hechos y archivarlo junto con los registros del tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada de la declaración estipulada de hechos, la cual aporta información adicional sobre las actividades delictivas de VILLA ROLDÁN, y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba H.[footnoteRef:16]” [16: Folios 125 a 132.] Las conductas imputadas en la acusación formal 06-20120CR-HIGHSMITH/McALILEY, dictada el 3 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, aceptada por éste mediante el acuerdo de culpabilidad del cargo uno, están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ayudar e incitar. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione a cometerlo, será castigado como principal acusado. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V. [ ];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría I. (b) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que aparezca en la lista de otra categoría, cualquiera que la existencia de dichas sales, isómeros y sales isómeros cuando quiera que la existencia de dichas sales, isómeros y sales isómeros cuando quiera que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros es posible dentro de la designación química específica (…);
(10) Heroína. Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Excepto según se autorice en este subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente- (1) Fabricar, distribuir o dispensar o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (…);
(b) Penas. Excepto según se estipule de otro modo…, cualquier persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique- (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; Dicha persona será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua…una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses…un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Cualquier persona que se una en concierto o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas. (a) sustancias controladas de las categorías I o II y drogas estupefacientes de las categorías III, IV o V; excepciones. Será ilícito importar…a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ellos, cualquier sustancia controlada incluida en la categoría I …del título II. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que- (1) contrariamente a la sección 825,952,953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; (b) Penas. (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…;
La persona que cometa dicha contravención será condenada a una periodo de prisión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua…una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses…un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Cualquier persona que se una en concierto o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general.-Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de cometerse dicho delito. En ese orden, examinado el cargo imputado a FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aceptado por él en el acuerdo de culpabilidad por el cual lo condenó la referida autoridad judicial, se observa que el mismo se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a traficar heroína en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar a partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha (…) y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018― y 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― del Código Penal colombiano, normas que, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación, aceptados en el acuerdo de culpabilidad y por el que finalmente se condenó al reclamado en extradición el 14 de marzo de 2007, ya referidos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. De otro lado, aunque el fallo dictado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se allegó a las diligencias copia autentica de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17]. [17: «Artículo 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5.
Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». ] De igual manera, el país requirente aportó copia de la declaración estipulada de los hechos y de la orden de aprehensión dictada en el caso número 06CR20120-HIGHSMITH/DUBE, de 20 de junio de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en virtud de la evasión de la orden de presentación al alguacil de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida el 15 de junio de 2007 a las 2:00 P.M. sin que así lo hiciera.
La sentencia contiene la siguiente información: “Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida DIVISIÓN DE MIAMI LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA FALLO EN UN CASO PENAL Contra Caso Número:113C 1:06CR2012-03-HIGHSMITH FELIPE MAURICIO VILLA, Número USM:76419-004 El acusado se declaró culpable del(los) Cargo(s) Uno de la acusación formal.
El acusado es declarado culpable del(los) siguiente(s) delito(s): SECCIÓN Y TÍTULO TIPO DE DELITO EL DELITO CARGO NÚMERO TERMINÓ Sección 963 del Título Concierto para importar 14/FEB/2006 1 21 del Código de los un kilogramo o más de EE.UU. heroína a los Estados Unidos El acusado es sentenciado de la manera estipulada en las páginas siguientes de este fallo.
Se impone la sentencia conforme a la Ley sobre reforma de sentencias de 1984. Se desestima(n) el(los) Cargos(s) restante(s) tras la moción de los Estados Unidos. (…) ENCARCELAMIENTO El acusado es sometido por la presente a la custodia de la Dirección de Prisiones de los Estados Unidos para ser encarcelado por un total de ochenta y siete (87) meses por el cargo uno de la acusación formal.
Al acusado se le acreditara el tiempo transcurrido en prisión según corresponda por ley. El tribunal efectúa las siguientes recomendaciones a la Dirección de Prisiones: que este acusado sea designado lo más cerca del área del Sur de Florida que sea posible. El acusado deberá entregarse al Alguacil de los Estados Unidos correspondiente a este distrito el 15 de junio de 2007 a las 2:00 P.M. (…) Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
En este punto, la defensora del requerido advirtió en su alegación la necesidad de emitir concepto desfavorable con base en que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción por el paso de 15 años entre la imposición de la pena y la petición de extradición para el cumplimiento de los 87 meses de prisión. Sin embargo, a la Corte no le compete evaluar la prescripción de la sanción a la luz de la legislación nacional porque la normatividad que gobierna el trámite de extradición -Ley 906 de 2004- no contempla tal circunstancia. Así lo reconoció la Sala en el concepto CP026-2020, en el cual expresamente dijo: Específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.
Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. En esos términos, como en esta ocasión se trata de una extradición solicitada por los Estados Unidos de América, y que se rige por la normatividad procesal penal interna, no se halla justificación para que la Sala se ocupe del estudio de la prescripción de la sanción penal que propone la defensa del requerido (CSJ CP026-2020). 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:18]. [18: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN aparece mencionado y relacionado en una investigación por delitos y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 23800 Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín Lesiones personales dolosas Sentencia del 17 de noviembre de 2002.
Condenado a 18 meses de prisión y en nov. 12/08, decreto extinción pena De lo anterior, es claro que el proceso que aún reposa en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol culminó con sentencia condenatoria en la que el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín impuso 18 meses de prisión al requerido, tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas, sanción que se extinguió el 12 de noviembre de 2008, por tanto, tal anotación no se encuentra vigente, lo que de ninguna manera inhibe el concepto favorable que aquí debe emitirse.
Además, se evidencia que dicho asunto, según consta, versó sobre hechos que en nada se relacionan con los que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida debido al presente trámite, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, el mencionado hombre fue capturado para efectos de estas diligencias, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega.
III. Condicionamientos 1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra. 4. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 5.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 6. Así mismo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega a que tenga como finalidad exclusiva la de cumplir la pena impuesta en la sentencia objeto del presente trámite de extradición. 7.
Además, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso. 8. De la misma forma, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.
Finalmente, el país reclamante deberá expedir copias de las decisiones judiciales que declaren cumplida la sentencia para la cual se está extraditando. IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para para el cumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida División de Miami en el Caso Número:113C 1:06CR20120-03-HIGHSMITH o también conocida como Caso No. 06-20120CR-HIGHSMITH/McALILEY.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos a partir de enero de 2006, o alrededor de dicha fecha y continuando hasta el 14 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, acorde con el cargo uno formulado en la acusación 06-20120CR-HIGHSMITH/McALILEY, y aceptado por el ciudadano colombiano mediante acuerdo de culpabilidad ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autoridad que el 14 de marzo de 2007 lo condenó a 87 meses de prisión. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, a su defensora, al Procurador 1° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente CON SALVAMENTO DE VOTO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2