Extradición No. 57937 JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP177 - 2020 Extradición No. 57937 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT.
DOCUMENTOS APORTADOS: La petición se acompañó de los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1726 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT, nacido en Colombia el 23 de diciembre de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.943.833 de Tumaco (Nariño), también conocido como “Lobo”, por ser requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, con ocasión del indictment No. 4:19CR208 del 14 de agosto de 2019, dictado dentro del caso 4:18-cr-00208-ALM-KPJ. 2.
Nota Verbal No. 0655 del 5 de junio de 2020, con la cual se formalizó el requerimiento de extradición. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 2 de diciembre de 2019, rendidas baja juramento por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por Guillermo Fuentes Jr., Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas). 4.
El indictment No. 4:19CR208, emitido el 14 de agosto de 2019 por el Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, en contra de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT y otros. 5. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 6. La trascripción de la legislación aplicable al caso. 7.
La certificación del Cónsul de Colombia en Washington DC, sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. Mediante resolución del 18 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT. 2.
El requerido fue aprehendido el 7 de marzo de 2020, en vía pública de la ciudad de Tumaco (Nariño), por miembros de la Policía Nacional. 3. La Cancillería remitió el pedido formal de extradición, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio S-DIAJI-20-014074 del 28 de mayo de 2020, en el que señaló como tratados vigentes entre las partes, (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en New York el 27 de noviembre de 2000. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada, en oficio MJD-OFI120-0025512-DAI-1100 del 3 de agosto de 2020. 5. Por auto del 13 de agosto de 2020, la Corte solicitó a JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT la designación de un apoderado y ordenó que una vez estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes probatorias.
El requerido designó defensora de confianza. 6. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no solicitó pruebas, mientras que el requerido y su defensa guardaron silencio. 7. El 18 de septiembre de 2020, JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT, coadyuvado por su apoderada, formuló solicitud de extradición simplificada. 8. En auto del 22 de septiembre de 2020, de manera oficiosa se ordenaron pruebas para precaver el eventual desconocimiento del principio de cosa juzgada, al paso que se corrió traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.
El 10 de noviembre de 2020, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal respaldó esta petición, después de visitar al requerido y verificar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada era libre, voluntaria y debidamente informada. Precisó que los delitos por los cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos, y tampoco existe duda sobre la plena identidad de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT.
Por último, solicitó exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio S-DIAJI-20-014074 del 28 de mayo de 2020. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales rúbricas.
Por su parte, la Cónsul General de Colombia en Washington DC, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que por tanto se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT, es nacional colombiano, nació el 23 de diciembre de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.943.833, conocido también como “Lobo”. Con el nombre y documentos mencionados, el capturado suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.
Adicionalmente, se efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico por parte de un experto del CTI, quien concluyó que las “(…) impresiones confrontadas sí corresponden en todas sus características morfológicas, topográficas y numéricas entre sí, permitiendo así verificar la identidad de RODRÍGUEZ BETANCOURT JAIRO JAVIER con número de documento 87.943.833, según el documento aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil allegado a este laboratorio”.
Estos datos, sumados a la fotografía y la reseña dactilar de la persona reclamada, resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota respecto de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT y otros acusados, lo siguiente: Cargo Uno (…) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) y Jairo Javier Rodríguez Betancourt, alias “Lobo”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos (…) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) y Jairo Javier Rodríguez Betancourt, alias “Lobo”, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres (…) Que en algún momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción de este tribunal, (…) y Jairo Javier Rodríguez Betancourt, alias “Lobo”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos, y con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como se define en la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción, rezan: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…) (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros (…) La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Los cargos imputados a JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(…)”. Confrontadas estas disposiciones con las normas invocadas por el país requirente, se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.
Equivalencia de la providencia. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en nuestro sistema como resolución de acusación y/o escrito de acusación. De acuerdo con esta exigencia, la decisión del país reclamante que sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislación interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con estas exigencias de forma y fondo, a las que se refiere el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
Por tanto, se cumple también este requisito. Presupuestos constitucionales: A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Por otra parte, no se ha puesto de presente por el solicitado, ni por la defensa, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que en el presente caso se esté frente a los supuestos previstos en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final.
Es del caso señalar, sobre este aspecto, que la Corte solicitó información al Alto Comisionado para la Paz, quien manifestó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca al requerido como miembro integrante de esa organización. De igual manera, a la Secretaría General y Judicial de la J.E.P., de donde informaron que JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT no ha suscrito acta de compromiso ni cuenta con trámites en las salas o secciones de esa corporación, tampoco fue incluido en la última versión de los listados de las FARC-EP remitidos por el Alto Comisionado, mediante oficio del 26 de marzo de 2020.
Otros factores de improcedencia: Previamente a la emisión del presente concepto, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT y se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) la Fiscalía Delegada contra para la Seguridad Ciudadana comunicó que no se encontraron registros de anotaciones contra el requerido y, (ii) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional solamente reportó la captura correspondiente a la presente actuación. Esto permite concluir que en Colombia no existe proceso en contra de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
Con estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. Condicionamientos al país requirente: Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos: 1. No se podrá imponer la pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni el requerido será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, 2.
Deben respetarse todas las garantías procesales[footnoteRef:2], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social (artículos 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d) (e)(f) (g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), [2: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
Conforme a las políticas internas del país reclamante sobre la materia, deben ofrecerse posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4.
El Estado requirente debe garantizar al extraditado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de llegar a ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad, y 6. Si el requerido es condenado, debe tenerse en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. El Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la petición de extradición de JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ BETANCOURT, alias “Lobo”, nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.943.833 de Tumaco (Nariño), requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, con ocasión del indictment No. 4:19CR208 del 14 de agosto de 2019, dictado dentro del caso 4:18-cr-00208-ALM-KPJ.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20