CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52562 Freddy Ortíz Contreras EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP177-2019 Radicación n.° 52562 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Freddy Ortíz Contreras, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números II.2.C6.E3 003809, II.2.C6.E3 003830 y II.2.C6.E.3 000002 del 6, 12 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Freddy Ortíz Contreras, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo posterior. 2.
Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, dentro del asunto principal SP21-S-2016-000554, por estimarlo responsable de la comisión del delito de «feminicidio agravado». Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Ortíz Contreras se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos certificados que a continuación se relacionan: 1.
Pieza «1-1» identificada con el n.° AA30-P-2017-000034, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia del país petente. 2. Medida de privación judicial preventiva de libertad contra Ortíz Contreras, dictada el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado del Táchira, del Circuito de Violencia contra la Mujer. 3.
Petición del Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en el Estado de Táchira con competencia Plena del 03 de febrero de 2016 y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de febrero de 2017, con el fin de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el reclamado. 4. Resolución del 14 de enero de ese mismo año, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, y, por cuyo medio accede al pedimento del Ministerio Público que antecede. 5.
Sentencia n.° 50 del 23 de febrero posterior, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición contra el requerido. 6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal foránea aplicables al caso. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el país petente del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de marzo de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Ortíz Contreras, quien se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta. 3. El 16 de abril siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Freddy Ortíz Contreras su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.
Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 18 del mes siguiente se posesionó. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 21 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes. 5.
Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad. El profesional del derecho de Ortíz Contreras, por su parte, exhortó la práctica de algunas pruebas. 6. Mediante providencia CSJ AP4490-2018 del 10 de octubre de 2018, la Sala negó por improcedente dicha petición. 7.
El 18 de octubre de 2018, el requerido otorgó poder a la Doctora Mercedes Rocío Quiñonez Benavides. 8. Oportunamente la apoderada del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación. 9. El 22 de mayo de 2019, la Sala en decisión AP1878-2019 no repuso la decisión que negó la práctica de pruebas solicitada por la defensa.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la orden de aprehensión, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de feminicidio agravado.
En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los hechos, cargos y procedimientos legales que fundamentan su imputación y responden a su equivalente en la legislación colombiana.
Por último, solicitó a la Corporación que, en caso de encontrar viable y conceptuar de manera favorable la petición de extradición, esta sea diferida hasta tanto Ortíz Contreras no haya pagado la pena de prisión impuesta en Colombia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el proceso 540016001134201000002, radicado interno 1248, por el delito de acto sexual violento agravado.
En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Freddy Ortíz Contreras y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de la condición de justiciable. ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada luego de realizar un resumen de la actuación y de transcribir normatividad inherente al derecho a la libertad, y la igualdad, pide emitir, conforme al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, «concepto desfavorable a la extradición, solicitando al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega de mi prohijado FREDDY ORTIZ CONTRERAS al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela hasta que cumpla la totalidad de la pena en Colombia».
Y, que de ser emitido concepto favorable, se condicione el cumplimiento de los tratados internacionales y el respeto de sus derechos fundamentales en el Estado requirente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales 1. De conformidad con el canon 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2.
En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del instrumento internacional en mención, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varias naciones americanas, entre ellas, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Freddy Ortíz Contreras, son los siguientes: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del ilícito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado al que se le pide la extradición; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la petición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exhortación fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión emitida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Igualmente, de la resolución judicial del 14 de enero de 2017 de la referida autoridad judicial, por cuyo medio accede al pedimento del Ministerio Público de iniciar el procedimiento de extradición activa y su declaratoria de procedencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia n.° 50 proferida el 23 de febrero de la misma anualidad, que contienen la relación de los hechos imputados, los ilícitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables, las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal n.° II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo de 2017, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, advierte la Corporación que el reclamado responde al nombre de Freddy Ortíz Contreras, ciudadano colombiano, identificado con la cédula n.° 88.230.704. La persona requerida se identificó con aquel nombre y documento de identidad cuando fue notificado de la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación el 14 de marzo de 2018, siendo las 23:51 horas, en las instalaciones de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, establecimiento en el que se encuentra detenido y cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad bajo el mismo nombre e identificación, circunstancias que, junto con la copia de la cédula de ciudadanía remitida por la República Bolivariana de Venezuela, y a que su identidad no ha sido cuestionada por el requerido o su defensa, le permiten a esta Corporación corroborar que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano requerido en extradición, pues su información personal, relacionada en el pedimento de las autoridades foráneas, como se ha visto, es igual a la que presenta y firma, sin controversia alguna sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del «Acuerdo sobre Extradición» prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los hechos referidos en el proveído del 11 de febrero de 2016 emitido por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado del Táchira, del Circuito de Violencia contra la Mujer son los siguientes: En horas de la tarde del día 31 de enero de 2016, una comisión de Funcionarios de la policía del estado Táchira al mando del Oficial Jefe Danny Sánchez de la Comisaria de Las Mesas, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, que en la localidad de Las Mesas, Sector Caño Amarillo, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de género femenino cuya muerte habría sido provocada por su pareja.
En razón de ello se trasladó al sitio en cuestión una comisión de funcionarios de la División reinvestigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes una vez allí cumplieron una serie de labores investigativas en el marco de las diligencias urgentes y necesarias, identificando a la víctima como NATHALY ROSA ISAIRIAS GOMEZ venezolana, con cédula de identidad Nº 25.023.737, de 20 años de edad, quien presentaba heridas por arma blanca a nivel de la región hioidea, fosa carótida, retro mandibular, así como región hipogástrica y brazos.
Debe destacarse que familiares de la hoy occisa manifestaron que la misma a primeras horas de la mañana de ese 31 de enero había salido de su residencia en compañía de su concubino a bordo de una motocicleta, la cual por cierto fue localizada abandonada en las inmediaciones del sitio del suceso, desconociéndose en la actualidad del paradero del presunto autor quien fue identificado como FREDDY ORTIZ CONTRERAS.
Con fundamento en ello, emitió orden de aprehensión contra Freddy Ortíz Contreras, por estar presuntamente incurso en el delito de «feminicidio agravado» tipificado así en la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feminicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Artículo 58.
Serán sancionadas con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de feminicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. La conducta referida en la decisión judicial de la autoridad venezolana también constituye un acto punible en Colombia, puesto que se recoge en nuestra legislación penal en el artículo 104A feminicidio, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, artículo adicionado por el canon 2 de la Ley 1761 de 2015, que reza:
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a Freddy Ortíz Contreras por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela también se encuentra tipificada en nuestra legislación penal y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de seis meses. Aunado a ello, es menester afirmar que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la nación requerida, ni, según el canon V Ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior.
Efectivamente, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3.
Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10.
Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14.
Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de estos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16.
Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20.
Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército.
Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. (Negrilla fuera del texto original). Al cotejar los ilícitos contemplados en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», con el fin de verificar que el injusto por el cual es solicitado Ortíz Contreras no está marginado del mismo, se observa que, si bien el delito de feminicidio no aparece expresamente señalado en ese listado, el tipo penal de homicidio si está reseñado, y con ello, en criterio de esta Corporación, es posible agotar el examen de doble conformidad como se pasará a exponer.
La Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 incluyó, como circunstancia de agravación, que el homicidio se cometiere “contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Luego, con la expedición de la ley 1761 del 6 de julio de 2015, el feminicidio se convirtió en un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal.
Adicional al vínculo que, por su origen, guarda el feminicidio con el homicidio, en diferentes definiciones también encontramos elementos que permiten asociarlos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (CSJ. 2190-2015, rad. 41457).
La Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 2016, definió este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que, la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de mujer por razones de género.
Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, uno de ellos, el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante en la intensión del homicidio el trato de la mujer como una posesión. Como puede observarse, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad.
Y, de igual forma, resaltan la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados en estas conductas. En ese orden, independiente de que el nomen iuris no se encuentre descrito en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición» los hechos y la descripción típica del delito imputado a Ortíz Contreras no son ajenos a las conductas contempladas en el, con lo cual, se cumple con el requisito de doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar. El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé: (…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. A su vez, el precepto VIII del mismo, dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, según lo corroboró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Freddy Ortíz Contreras, para garantizar su presencia en el proceso ante las evidencias que lo relacionan con la comisión del punible de feminicidio agravado, de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo Bolivariano de Extradición».
Pruebas que, también son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para Freddy Ortíz Contreras, por el Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -, y la medida de privación judicial preventiva de libertad del 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en las que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos y las normas que lo describen, así como los fundamentos probatorios y legales respectivos.
En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», se cumple en el presente caso. 5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal de nuestro país, aquélla prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Siendo ello así, la acción penal no ha prescrito según las normas colombianas, por cuanto, desde la fecha de la comisión de los hechos (31 de enero de 2016) no ha transcurrido el lapso de 20 años, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los preceptos 189 y 292 de la Ley 906 del 2004. 6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El canon IV del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no aplica, por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o ilícito común. Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada, ni han sido reseñadas por el Estado requirente, por los solicitados o por su defensa. 7.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado venezolano le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
Respuesta a los alegatos La defensa del pretendido solicita emitir concepto desfavorable y considerar diferir la entrega de Ortíz Contreras hasta que cumpla la totalidad de la pena en Colombia. Adicionalmente, y en caso de que sea emitido concepto favorable se condicione el cumplimiento de los tratados internacionales y el respeto de sus derechos fundamentales en el Estado requirente.
No argumentó la apoderada los motivos para emitir concepto desfavorable, y contrario a su postura, como se ha expuesto en esta decisión, la Corte encuentra que en la presente actuación se acreditan los presupuestos necesarios para emitir concepto favorable a la extradición requerida. Se accede, ya que la Corte lo encuentra oportuno, a solicitar al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega de Freddy Ortíz Contreras, hasta que cumpla en Colombia con la pena de prisión impuesta el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, dentro del proceso penal 540016001134201000002, radicado interno 1248, por el delito de acto sexual violento agravado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Freddy Ortíz Contreras, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por la conducta punible de «feminicidio agravado». Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa 1. � Folio 11 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folio 27 y 28 Ibidem. � Folios 14 y 15 Ibidem. � Folio 1 Carpeta Anexa 2. � Folios 15 a 16 Ibidem. � Folios 3 a 14 Ibidem. � Folios 24 a 31 Ibidem. � Folios 18 a 22 Ibidem. � Folios 33 a 54 Ibidem. � Folios 56 a 71 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 25 carpeta anexa 1. � Folios 32 a 37 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 14 de marzo de 2018. (Folio 53 Ibidem). � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 17 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 21 a 32 Ibidem. � Folio 50 Ibidem. � Folio 54 Ibidem. � Folios 58 a 66 Ibidem. � Folios 80 a 95 Ibidem. � Folios 96 a 99 Ibidem. � Folio 25 carpeta anexa 1. � Folios 15 y 16 carpeta anexa 2. � Folios 18 a 22 Ibidem. � Folios 03 a 14 Ibidem. � Folios 112 a 133 carpeta anexa 1 y 33 a 54 Carpeta anexa 2. � Folios 136 a 151 carpeta anexa 1 y 56 a 71 Carpeta anexa 2 � Folios 27 y 28 carpeta anexa 1. � Folio 53 Carpeta anexa 1. � Folio 44 Cuaderno Corte. � Folio 111 Carpeta anexa 1. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. � Folios 15 y 16 carpeta anexa 2. � Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18.
(Traducción libre, versión original en inglés y chino). � Folio 33 a 54 carpeta anexa 2. � Folio 03 a 14 Ibidem. � Folios 15 a 16 Ibidem. � Artículo VII del Acuerdo sobre Extradición. 1 PAGE 29