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CP177-2018(53256)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 53256. Extradición. Andrés Felipe Enemisica Velásquez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP177-2018 Radicación n.° 53256 Acta n.° 346 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Andrés Felipe Enemisica Velásquez.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 0724 del 10 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Enemisica Velásquez, nacional colombiano, natural de Montenegro (Quindío), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.097.727.941, expedida en ese municipio.

El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1164 del 19 de julio de 2018. 2. Mediante resolución del 15 de mayo de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. Andrés Felipe Enemisica Velásquez fue aprehendido por la Policía Nacional el 24 siguiente, a las 08:35 horas, en esta ciudad, en el Aeropuerto El Dorado, entrada 6 CATAM.

Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería, remitió a la Corte, mediante la comunicación n.° OFI18-0021419-DAI-1100 del 27 de julio de 2018, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala, la persona solicitada designó como apoderada de confianza a la abogada Andrea Carolina Navarro Contreras, C. de C. n.° 1.090.403.093 de Cúcuta y T.P. n.° 227.960 del C. S. de la J., a quien se le notificó la iniciación del trámite y se le entregaron fotocopias del expediente. 5.

Antes de que se venciera el término de traslado para solicitudes probatorias, mediante sendos escritos tanto el señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez como su defensora solicitaron la aplicación de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que realizó adiciones al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.

De los anteriores memoriales se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de adelantado el trámite de rigor, consistente en la realización de visita al señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación. El Ministerio Público “(…) puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno. Además, se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario (…)”.

Las conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos y acaecieron entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017. Al requerido se le imputan cargos por conductas que en nuestro ordenamiento encuentran correspondencia en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, que, en su orden, contemplan los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No existe duda sobre la plena identificación del señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez, ya que al respecto obra informe de investigador de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante la visita realizada por la Procuraduría. Por último, la funcionaria deprecó que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 0724 del 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Enemisica Velásquez. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1164 del 19 de julio de 2018. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 de junio de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por William Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.

El indictment o acusación formal, n.° 17-20908-CR-Scola/Torres, dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de Andrés Felipe Enemisica Velásquez porque él y los demás acusados “(…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos (…)”. 4.

Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto, que se anuncia será favorable a la extradición del señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez, nacional colombiano, natural de Montenegro (Quindío), se fundará en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6.° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuya aplicabilidad fue señalada por la Cancillería. En primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a la ley.

Precisamente, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos 490 y 491).

Así mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía diplomática, con la documentación completa, expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y debidamente traducida (art. 495);

(iv) que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales o al Código de Procedimiento Penal (art. 496). Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.

La figura de la extradición simplificada, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición, quien no se opone a su entrega, elimina los trámites anteriores a la emisión del concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada, siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en un término relativamente corto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.

Por su parte, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Andrés Felipe Enemisica Velásquez, de nacionalidad colombiana, nacido el 5 de julio de 1995 en Montenegro (Quindío) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 1.097.727.941. Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.

Es así como el 25 de mayo de 2018 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciendo correspondencia entre las mismas. 3.

Principio de la doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota respecto de Andrés Felipe Enemisica Velásquez lo siguiente: Empezando alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 de septiembre de 2017, en los países de Colombia, la República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE ENEMISICA VELÁSQUEZ, alias “El Indio”, alias “Neme”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, Sección 959 (c)(1); todo ello en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 3.2.

Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (…) Categoría I (b) (…) cualquiera de los siguientes derivados del opio (…) (10) Heroína. Categoría II (a) (…) (4)…cocaína (…)”.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) (c) Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. Será ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o aeronave registrada en los Estados Unidos (…) (1) Elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto químico listado; o (2) Posea una sustancia controlada o un producto químico listado con la intención de distribuirlo.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que (…): (3) Contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.

Toda persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir. En el caso analizado, los hechos imputados al señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018).

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(…)”. Lo anterior emerge con claridad de los hechos consignados en el indictment, los que fueron discriminados, vuelo a vuelo y suceso a suceso, en extensa declaración rendida por el señor William Reinckens, agente especial de la DEA. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. ACLARACIONES FINALES 1. Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se está en presencia de delitos políticos y los hechos sobre los que versa la acusación acaecieron entre septiembre de 2016 y el 2 de septiembre de 2017, habiendo traspasado las fronteras del territorio nacional. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.

Por último, también debe propenderse por la garantía del debido proceso y del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del señor Andrés Felipe Enemisica Velásquez, nacional colombiano, natural de Montenegro (Quindío), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.097.727.941, expedida en el mismo municipio, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenidos en el indictment o acusación formal n.° 17-20908-CR-Scola/Torres emitida el 19 de diciembre de 2017 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Andrés Felipe Enemisica Velásquez, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18