EXTRADICIÓN 51043 LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP177-2017 Radicación No. 51043 Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1343 del 23 de agosto de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «concierto para delinquir, fraude y lavado de dinero», de acuerdo con la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se incorporaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0945 del 29 de junio de 2017 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA.
(ii) Nota verbal 1343 del 23 de agosto de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 1956, 3282, 982, 853, 1343, 1346 y 1349 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA. (vi) Declaración jurada de Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de la Corte del Distrito Sur de Florida, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes de los delitos.
(vii) Declaración jurada de Yasmany Cepero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación por la que se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia de tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 80.166.075 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0945 del 29 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de MORENO RIVERA mediante Resolución del 30 del mismo mes y año, la cual se había hecho efectiva desde el día 27 del mismo mes en la ciudad de Bogotá con fundamento en la Circular de la Interpol No. A5972/62017.
Con oficio DIAJI 1986 del 24 de agosto de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América», y al efecto mencionó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 y la Convención Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996.
En los aspectos no regulados en ellas, agregó, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI17-0028572-OAI-1100 del 25 de agosto de 2017, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación. La Sala, en decisión del 25 de agosto de 2017, requirió al solicitado para que designara defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con posterioridad, el requerido y su defensora solicitaron tramitar la actuación bajo la figura de la extradición simplificada y, por ello, se ordenó correr traslado al Ministerio Público de esa petición. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuva la petición y aboga porque la Corte solicite a las autoridades norteamericanas facilitar las intervenciones de MORENO RIVERA en los diferentes procesos que adelanta la justicia colombiana, «con el fin de esclarecer los hechos en los cuales el solicitado pudo estar involucrado».
Por lo anterior, el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA. En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes temas.
Aspectos Generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» y que «no procederá por delitos políticos». Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que «no se podrá conceder la extradición» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR». 2.
De acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de las convenciones contra la corrupción, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un « Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 3. Previo a revisar los presupuestos convencionales o legales, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política frente a cualquier norma jurídica, la Sala verificará si se configura alguna circunstancia que según la normativa constitucional impida conceder la extradición. Pues bien, ninguna de las prohibiciones constitucionales se materializa en el presente caso, pues los hechos atribuidos al requerido se cometieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en los territorios nacionales del país requirente y de Colombia, son de naturaleza común no política y, además, no se adujo ni se evidencia ningún vínculo de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA con la organización con la cual se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. 4.
Si bien al caso aplican la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, dicha normativa multilateral no establece el procedimiento a seguir frente a los requerimientos sino la obligación de los Estados parte de incluir como susceptibles de extradición los delitos allí mencionados, entre lo que se encuentra el lavado de activos y la exigencia ilegal de recursos por parte de los servidores públicos, supuestos fácticos que coinciden con los incluidos en la solicitud.
Siendo ello así, como no se configura impedimento constitucional, la Sala examinará las exigencias de orden legal consagradas en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para establecer si es procedente conceptuar favorablemente, esto es, (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado en extradición por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada —acusada o condenada— en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1343 del 23 de agosto de 2017 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, nacido el 23 de agosto de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.166.075. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Aún más, el cotejo a sus huellas dactilares, realizado por la policía judicial, corroboró que se trata de la persona solicitada en extradición. Se deduce razonablemente, entonces, la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país requirente tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Según la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, los cargos atribuidos a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA son los siguientes: Alegaciones Generales. 1.
El acusado LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA estaba empleado como Director de la Unidad nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, cargo para el que fue designado por el Fiscal General de Colombia. 2. Como Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA tenía el deber de coordinar y promover las investigaciones y acusaciones que le asignaba el Fiscal General de Colombia, entre otras tareas. 3.
Los fiscales asignados a la Unidad Nacional Anticorrupción bajo la supervisión de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA están a cargo de investigaciones relacionadas con delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en Colombia. La información reunida durante estas investigaciones también se comunica a la Unidad de la Fiscalía de la Corte Suprema dependiente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia dentro de la jurisdicción exclusiva de la Corte Suprema de Colombia para enjuiciar a funcionarios públicos colombianos de alto nivel. 4.
A.L. estaba siendo investigado por sospechas de corrupción en Colombia por actos cometidos durante su gestión como funcionario público colombiano. LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, estaba a cargo de la investigación y el procesamiento de la conducta relacionada con la causa contra A.L. y era responsable de proporcionar a la Unidad de la Fiscalía de la Corte Suprema dependiente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia las pruebas relevantes obtenidas que se podrían usar en el procesamiento de A.L. Cargo 1.
(Concierto para cometer fraude por medios electrónicos) 1. Los párrafos 1 a 4 de la sección de Alegaciones Generales de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente a la presente. 2. Desde al menos abril de 2017, o por ese entonces, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y hasta aproximadamente el 26 de junio de 2017, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, deliberadamente, es decir, con la intención de promover el objeto del concierto para delinquir, y a sabiendas, se reunieron, concertaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo para diseñar un plan y artificio para estafar y privar a otras personas del derecho intangible a obtener servicios honestos y leales mediante el ofrecimiento de sobornos y el ocultamiento de información esencial; y, con el fin de ejecutar dicho plan y artificio, transmitieron e hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior determinados textos, signos, señales, imágenes y sonidos, en violación de las secciones 1343 y 1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
PROPÓSITO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. 3. El propósito del concierto para delinquir entablado entre LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ era usar secretamente el cargo oficial de Director de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación de Colombia de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA para enriquecerse indebidamente aceptando pagos a cambio de información y trato favorable en la investigación y procesamiento de la causa contra A.L. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.
La manera y los medios por los cuales LUIS GUILLERMO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ buscaron concretar el objetivo y el propósito del concierto para delinquir fueron, entre otros, los siguientes:
4. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se comunicó con A.L. a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación para mensajes “Telegram” en los que indicaba que actuaba en nombre de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en nombre de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA dijo a A.L. que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA estaría dispuesto a proporcionar a A.L. información confidencial sobre la investigación y el procesamiento de A.L. a cambio de dinero.
5. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se comunicó con A.L. a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación para mensajes "Telegram" para acordar reuniones en Miami, Florida, con el propósito de continuar las negociaciones para el pago de dinero a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA a cambio de información confidencial sobre la investigación y el procesamiento de A.L.
6. LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ y LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA se reunieron con A.L. in Miami, Florida, y le dieron detalles sobre la asistencia que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA proporcionaría a A.L. por una tarifa de $400 millones de pesos Colombianos más $40.000 en moneda de los Estados Unidos. La asistencia ofrecida incluía, entre otras cosas, la identificación de testigos que brindarían información contra A.L. y la revelación de las declaraciones de los testigos para que A.L. tuviera la oportunidad de preparar una defensa y desacreditar a los testigos; el pago a otras personas para que ayudaran a A.L. a resolver los cargos penales; y la asignación de múltiples casos a los fiscales de la unidad de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA para que no tuvieran tiempo de trabajar en la investigación contra A.L. 7.
Para ocultar el pago en efectivo que le hicieron a él, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA insistió en que LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ inicialmente tomara posesión de los $10.000 en efectivo de A.L. Para seguir ocultando el pago a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ trató de entregar el pago en efectivo a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA en el baño de un centro comercial en el condado de Miami Dade.
Sin embargo, debido a la presencia de otras personas en el baño, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ y A.L. se dirigieron al automóvil de A.L. donde LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ hizo el pago en efectivo a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA en privado. 8. Poco después de recibir el pago en efectivo de $10.000, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA se comunicó con LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a través de mensajes encriptados por medio de la aplicación de mensajes de texto "WhatsApp" en los que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA le pedía más dinero a A.L antes de que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA volviera desde Miami, Florida, a Colombia.
CARGOS 2 y 3 Fraude por medios electrónicos (18 U.S.C. §§ 1343,1346 y 2) 1. Los párrafos 1 a 4 de la sección de las Alegaciones Generales de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente a la presente. 2. En las fechas especificadas en cada cargo que se expone a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, a sabiendas y con la intención de estafar diseñaron un plan y artificio para estafar y privar a otra persona del derecho intangible a obtener servicios honestos mediante el ofrecimiento de sobornos y el ocultamiento de información esencial; y, con el propósito de ejecutar dicho plan y artificio, transmitieron e hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior, determinados textos, signos, señales, fotografías y sonidos.
EL PLAN Y EL ARTIFICIO 3. Los párrafos 4 a 8 de la sección sobre la manera y los medios utilizados en el concierto para delinquir del Cargo 1 de la Acusación de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan integralmente en calidad de referencia como descripción del plan y del artificio. EJECUCIÓN DEL PLAN Y DEL ARTIFICIO. 4. En las fechas especificadas en cada cargo que se expone a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, con el propósito de ejecutar el plan y artificio que se describió anteriormente, hicieron transmitir mediante comunicaciones electrónicas de comercio interior y exterior, determinados textos, signos, señales, fotografías y sonidos, como se expone a continuación en cada cargo: Cargo Fecha Comunicación 2 24 de mayo de 2017 Mensaje de audio enviado vía telegrama por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ desde Colombia a A.L. en Miami en el que decía que PINILLA GÓMEZ llegaría a Miami al día siguiente. 17 de junio de 2017 Mensaje enviado vía WhatsApp por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ desde Colombia a A.L. en Miami con una captura de pantalla de un mensaje codificado de WhatsApp de LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA sobre el estatus del dinero adicional que se tenía que pagar.
En violación de las Secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 4 Concierto para lavar dinero (18 U.S.C. § 1956(h)) Desde al menos abril de 2017, o por ese entonces, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y hasta aproximadamente el 26 de junio de 2017, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, a sabiendas se reunieron, concertaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otras personas desconocidas para el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, (1) Para transportar, transmitir y transferir fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia otro lugar fuera de este país con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (2) Para llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera que afectando el comercio interior y exterior, la que se realizó con las ganancias de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que los bienes de la transacción financiera representaban las ganancias obtenidas en alguna actividad ilícita, sabiendo que la transacción estaba diseñada en forma total o parcial para ocultar y enmascarar las características, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias obtenidas en la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, lo que es punible en virtud de las leyes de Colombia; Se alega además, en virtud de la Sección 1956(f) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que los fondos o instrumentos monetarios implicados en el delito excedían los $10.000. Todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5 Lavado de dinero (18 U.S.C. §§ 1956(a)(2)(A)y2) El 19 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en efecto transportaron, transmitieron y transfirieron fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia otro lugar fuera de este país, a saber, al menos $400 fueron llevados en un vuelo desde Miami, Florida, hacia Bogotá, Colombia, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; en violación de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, punible en virtud de las leyes de Colombia. CARGO 6 Lavado de dinero (18 U.S.C. §§ 1956(a)(l)(B)(i) y 2) El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares los acusados, LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a sabiendas realizaron una transacción financiera que afectó el comercio interior y exterior con las ganancias obtenidas en una actividad ilícita especificada sabiendo que la transacción estaba diseñada en forma total o parcial para ocultar y enmascarar las naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de la ganancias obtenidas en una actividad ilícita especificada, a saber, la transferencia de $10.000 de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA en Miami, Florida; en violación de las Secciones 1956(a)(l)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada era el soborno de un funcionario público, punible en virtud de las leyes de Colombia. Los anteriores cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se tipifican en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17, 24 y 11 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006, 1453 de 2011 y 1762 de 2015, respectivamente, que describe el lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez a treinta años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, en el artículo 404 del Código Penal, relativo a la concusión, que tiene prevista una pena de prisión de 96 a 180 meses y multa de sesenta y seis, punto seis (66.6) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en el artículo 420 del mismo estatuto, sobre la utilización indebida de información oficial privilegiada, sancionada con pena de multa y pérdida del empleo o cargo público.
Los anteriores comportamientos fueron cometidos en la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 17 del Código Penal, adicionado por la Ley 1356 de 2009, referida a que «para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos». De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el requerimiento y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para lavar dinero y materializar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Igual sucede con los comportamientos del servidor público que usa en forma indebida información privilegiada o que en ejercicio de sus funciones induce o constriñe a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (Cfr. CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 17-20516-CR-UNGARO/O’Sullivan(s) dictada el 3 de agosto de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
En atención al principio de cooperación consagrado en el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del que Colombia y Estados Unidos de América son parte, las autoridades norteamericanas deberán prestar la ayuda necesaria para que LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA tenga la posibilidad de intervenir en las actividades judiciales que la justicia colombiana disponga, pues de acuerdo al precepto citado «1.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto».
Lo anterior porque si bien LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA ha rendido múltiples declaraciones ante las autoridades nacionales, resulta necesario que éstas cuenten con la posibilidad de ampliar su testimonio cuando ello sea procedente, conforme con las normas sustanciales y procesales colombianas. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30