CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 48211 CLAUDIO DI VITO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP177-2016 Radicación No. 48211 (Aprobado acta número No. 376) Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano italiano CLAUDIO DI VITO, formulada por el Gobierno de la República Italiana, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. CLAUDIO DI VITO, identificado con el pasaporte italiano No. YA1836616, fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 15 de abril de 2016, en Bogotá, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-9468/11-2004 de 28 de noviembre de 2014[footnoteRef:1]. [1: Fls. 9 -14- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2. Mediante Notas Verbales Nos. 5378[footnoteRef:2] de 21 de abril y 5505[footnoteRef:3] y 5506[footnoteRef:4] de 22 de abril, todas de 2016, el Gobierno de la República Italiana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano italiano. [2: Fl. 320, ibídem. ] [3: Fl. 374, ibídem.] [4: Fl. 378, ibídem.] 3.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 22 de abril de 2016, decretó la captura del solicitado[footnoteRef:5]. [5: Fls. 22 – 25, ibídem.] 4. Con la Nota Verbal No. 7305[footnoteRef:6] de 18 de mayo de 2016, la Embajada de la República Italiana formalizó el pedido de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [6: Fl. 29, ibídem.] i) Auto de prisión provisional No. 15370/12 R.G. N. R. – 15544/12 R. G.I.P de 25 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juez de las Investigaciones Preliminares de Roma, dispuso «la aplicación de la medida de la detención preventiva en la cárcel» en contra de CLAUDIO DI VITO, entre otros procesados. [footnoteRef:7] [7: Fls. 103 - 283, ibídem.] ii) Solicitud de Auto de Procesamiento de 21 de julio de 2014, formulada por la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Roma.[footnoteRef:8] [8: Fls. 290 -298, ibídem.] iii) Copia del exhorto de 29 de abril de 2016, librado por el Ministerio de Justicia del país requirente, a fin de que se conceda la extradición del procesado. [footnoteRef:9] [9: Fls. 32-33, ibídem.] iv) Impresión de las normas del Código Procesal Penal Italiano sobre la prescripción de la acción penal. [footnoteRef:10] [10: Fls. 70 - 77, - Cuaderno de la Corte.] v) Reproducción de la Carta de identidad de CLAUDIO DI VITO. [footnoteRef:11] [11: Fl. 34 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 5.
El 19 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:12]. [12: Fls. 26-27, ibídem.] Esa última entidad, el día 26 del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:13], iniciándose el trámite respectivo. [13: Fls. 1 a 2 - Cuaderno de la Corte. ] 6.
Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:14]. [14: Fl. 12, ibídem.] 7. Finalmente, mediante providencia de 31 de agosto de 2016, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión[footnoteRef:15]. [15: Fls. 41 -47, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la defensa. Señaló que se debe «emitir concepto de conformidad con el recaudo probatorio que se arrimó al proceso, pero en el entendido que sea favorable, ésta Alta Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, con las preocupaciones demostradas a través de la jurisprudencia reiterada, por los H. Magistrados de la Sala Penal…» [footnoteRef:16]. [16: Fls. 52-54, ibídem.] En cuanto a la solicitud formal de extradición, destacó « … la falta de cumplimiento por parte del Gobierno italiano sobre el aporte de las normas aplicables al caso, oficialmente traducidas» [footnoteRef:17]. [17: Ibídem.] 2.
Del Delegado de la Procuraduría. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición[footnoteRef:18]. [18: Fl. 55 - 63 - Cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, instó para que se «sugiera» al Gobierno de la República de Italia reconocer a CLAUDIO DI VITO «todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [footnoteRef:19]. [19: Fl. 55 - 63, Ibídem.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»[footnoteRef:20]. [20: Fls. 26 a 27 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] No obstante, ante la ausencia de un convenio de extradición entre Italia y Colombia, la Sala verificará que la solicitud sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia y el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Italiana. El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. No hay lugar a evaluar lo concerniente a la primera y tercera previsión constitucional porque CLAUDIO DI VITO no es un ciudadano colombiano[footnoteRef:21].
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación del requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente. [21: Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».] Efectuada esa aclaración, debe indicarse que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir, con fines de cometer el referido ilícito, punibles imputados al requerido, no son delitos políticos, de conformidad con el numeral 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, el art. 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:22] [22: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano[footnoteRef:23]. [23: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 7305 de 18 de mayo de 2016—, realizada en el numeral 4 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.[footnoteRef:24] [24: Fls 102-284, 290- 299, 307- 317 y 343- 372 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En las anotadas condiciones, se concluye que los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República Italiana solicitó la entrega de CLAUDIO DI VITO, ciudadano italiano, nacido el 23 de enero de 1984 en Roma, identificado con el pasaporte italiano No. YA1836616, según se establece en el pedido formal de extradición y en la documentación anexa. El requerido se ha identificado como CLAUDIO DI VITO en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión[footnoteRef:25] y en las actas de notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:26] e inicio del presente trámite[footnoteRef:27]. [25: Fl. 10, ibídem.] [26: Fls. 11 y 21, ibídem.] [27: Fl. 7, ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Italiana pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”, la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Para el caso, se advierte que el 21 de julio de 2014, el Fiscal de la República ante el Tribunal de Roma solicitó Auto de Procesamiento con el fin de que esa autoridad judicial diera inicio al juicio penal en contra de CLAUDIO DI VITO, entre otros procesados.[footnoteRef:28] [28: Aunque en el exhorto de 29 de abril de 2016, librado por el Ministerio de Justicia del país requirente, se cita el «auto de prisión provisional» núm. 15370/12 R.G. N. R. – 15544/12 R. G.I.P, dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Juez de las Investigaciones Preliminares de Roma, la Sala efectuará el análisis de la equivalencia y de la doble incriminación con fundamento en la solicitud de Auto de Procesamiento –Folios 290-298-, porque esa esa decisión que reúne los requisitos establecidos en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. ] Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de CLAUDIO DI VITO tiene origen en un proceso penal en el cual, como se dijo anteriormente, el Fiscal de la República ante el Tribunal de Roma solicitó Auto de Procesamiento. En lo que concierne al requerido, esa autoridad formuló las siguientes imputaciones: Cargo A) – CARBONARO Gonzalo – DI VITO Claudio (…) Del delito previsto y penado por el art. 74/2º y 3º D.P.R. 309/90, art. 4 de la Ley 16.3.2006 n. 146 — porque, actuando con el fin de cometer varios delitos de los previstos por el art. 73 del mismo D.P.R., se asociaron entre ellos y con una persona al momento desconocida (que responde al nombre de “Augustín”), predisponiendo bienes y medios para importación y el transporte de sustancias estupefacientes del tipo “Ketamina”, “MDMA” (comúnmente llamada éxtasis) y “Cocaína” al territorio nacional desde Londres, Ámsterdam, Berlín y Buenos Aires.
En concreto: (…) -DI VITO Claudio y ROBERTI Andrea, en calidad de asociados junto con DI VITO Daniele, organizador de la asociación y con ADRIANO Michele, organizaron, poniéndose en contacto con proveedores de droga en Buenos Aires, una importación de cocaína encontrando y contactando a los porteadores de droga DE SOUZA VIANA Henry Marcel y BRANCACCIO Valeria.
Con la circunstancia agravante del número de las personas superior a diez. En Roma y en el territorio nacional hasta el mes de febrero de 2012. (…) Cargo E) – OMISSIS – DI VITO Claudio — OMISSIS. (…) Del delito previsto y penado por los arts. 110 C.P:, 73 párrafo 1º y 80 párrafo 2º D.P.R. 309/90 — porque, actuando de manera concertada, ilegalmente compraron aproximadamente 45 Kg. de sustancia estupefaciente del tipo “Cocaína”, ocultada en una maleta enviada al aeropuerto de Roma Fiumicino. Con la circunstancia agravante de la cantidad ingente.
Acuerdos tomados en Roma y en otros lugares en el mes de enero de 2012. —Resaltado en el original— De acuerdo con la documentación anexa, esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas: Art. 74. (Ley 26 de junio de 1990, núm. 162, artículos 14, párrafo 1, y 38, párrafo 2) Asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas 1.
Cuando tres o más personas se asociaren con el fin de cometer varios delitos [deliti] entre los previstos ((en el artículo 70, párrafos 4, 6 y 10, con exclusión de las operaciones relativas a las sustancias de la categoría III del anexo I al reglamento (CE) núm. 273/2004 y del anexo al reglamento (CE) núm. 111/2005, o bien en el artículo 73)), quienes promovieren, constituyeren, dirigieren, organizaren o financiaren la asociación serán castigados, sólo por este hecho, con la pena de prisión [reclusione] no inferior a veinte años. 2.
Quienes participaren en la asociación serán castigados con la pena de prisión no inferior a diez años. 3. La pena se aumentará si el número de los asociados fuere de diez o más o bien si entre los participantes hubiere personas que hacen uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. (…) Art. 110. (Ley 16 de marzo de 2006, núm. 146) Circunstancia agravante 1.
Para las infracciones penales castigadas con la pena de la reclusione [prisión] no inferior en su máximo a cuatro años en cuya comisión hubiere dado su contribución un grupo delictivo organizado que realizare actividades delictivas en más de un Estado la pena se aumentará de un tercio a la mitad. (…) Art. 4. (Código Penal) Pena para los que participaren en la infracción penal (I) Cuando varias personas participaren en la misma infracción penal, cada una de ellas incurrirá en la pena señalada para ésta, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes (12 C.P.P.).
Art. 73. (Ley 26 de junio de 1990, núm. 162, artículos 14, párrafo 1) Producción, tráfico y tenencia de ilícitos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 1. Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, transportaren, proporcionaren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro I previsto por el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión [reclusione] de seis a veinte años y pena pecuniaria [multa] de 26.000 a 260.0000 euros.
Art. 80. (Ley 26 de junio de 1990, núm. 162, artículos 18, párrafo 1) Agravantes específicas (…) 2. Si el hecho concerniere a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentarán de la mitad a dos tercios; se impondrá a pena de treinta años de prisión [reclusione] cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 concernieren a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y concurriere la agravante prevista en la letra e) del párrafo 1. 3.4.2.
En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito por el cual fue acusado CLAUDIO DI VITO, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:29], cuyo texto es el siguiente: [29: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) El delito de tráfico de drogas, por su parte, está tipificado en el artículo 376 del Código Penal — modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011— de la siguiente forma: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas son consideradas delitos tanto en Colombia como en Italia y, además, en ambos países el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem[footnoteRef:30] (i) y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar a la petición de extradición (ii)[footnoteRef:31]. [30: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036;
CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] [31: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha ocurrido. Debido a que el 21 de julio de 2014 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. Revisado el plenario se observa que la documentación echada de menos por la Defensa, esto es, las normas aplicables al caso, fueron aportadas por la Embajada de la República Italiana mediante la Nota Verbal No. 15836 de 28 de octubre de 2016. En ese orden, la objeción relacionada con el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición carece de fundamento. 6.
Conclusión. Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano italiano CLAUDIO DI VITO, formulada por el Gobierno de la República Italiana; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. No obstante, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 7.
El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano CLAUDIO DI VITO, requerido por el Gobierno de la República Italiana para ser procesado por «la infracción penal de asociación para delinquir dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y la infracción penal de importación ilícita de sustancias estupefacientes»[footnoteRef:32], de conformidad con la solicitud de Auto de Procesamiento de 21 de julio de 2014, formulada por el Fiscal de la República ante el Tribunal Ordinario de Roma. [32: Fls. 290 -298, - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22