Micelio
CP176-2024(64149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicado n° 64149 C.U.I: 11001020400020230130600 Celso Navarro Díaz MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP176-2024 Radicación N.° 64149 CUI: 11001020400020230130600 Aprobado acta n° 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Celso Navarro Díaz formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “ concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0145 del 1 de febrero de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de Celso Navarro Díaz. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW del 2 de marzo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 6 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de Celso Navarro Díaz.

El 26 de abril de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Yotoco, Valle del Cauca. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1051 del 22 de junio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Celso Navarro Díaz. 4.- El 27 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 24 de enero de 2024, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes.

En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Además, dispuso oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Alto Comisionado para la Paz para que informaran si el requerido manifestó su intención de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y si fue reconocido como miembro de las FARC-EP. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Celso Navarro Díaz “ NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado (sic)/sindicado ”. 7.3.- A su turno, la secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que no se evidenció trámite alguno en contra del requerido.

En igual sentido, la secretaria ejecutiva de la JEP dijo que el reclamado no ha suscrito acta de compromisos o sometimiento, así como tampoco se observa que esté involucrado en ningún trámite en las Salas o Secciones de dicha jurisdicción. 7.4.- Por último, por parte de la oficina del Alto Comisionado para la Paz se informó que Celso Navarro Díaz “ no fue incluid [o] en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditad [o]”. 8.- El 14 de marzo de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión y se recibieron los siguientes pronunciamientos: 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.2.- A su turno, la defensa del requerido argumentó que el comportamiento delictual de su representado se originó por una situación de marginalidad de pobreza extrema y, por ese motivo, el reproche debe ser menor.

Además, dijo que las autoridades extranjeras señalaron a Celso Navarro Díaz como líder de la organización criminal, pero, en realidad, “ él solamente cumplía ciertas funciones de menor importancia ”. Por estas razones, pidió la emisión de concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones pertinentes contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado Celso Navarro Díaz no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia desde septiembre de 2019, la cual fue responsable de múltiples cargamentos de toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones rápidas y la incautación de más de 500 kilogramos de cocaína, que incluyó 297 kilogramos el 19 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, y 254 kilogramos el 25 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha.

La investigación identificó a NAVARRO-DÍAZ como un traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización responsable de las embarcaciones rápidas cargadas de cocaína que partían de Colombia. La investigación identificó a RIVAS MURILLO como el teniente superior de NAVARRO DÍAZ y coordinador de las operaciones de las embarcaciones rápidas cargadas de cocaína. 12.3.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a Celso Navarro Díaz traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW del 2 de marzo de 2022 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[c] omenzando en una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la acusación formal [2 de marzo de 2022], o alrededor de esa fecha ”.

En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra Celso Navarro Díaz no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales. Asimismo, las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz comunicaron que el requerido no ha tenido asuntos pendientes con esa jurisdicción. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.

Asimismo, se concluye que la garantía de no extradición no es aplicable, comoquiera que el requerido no tiene asuntos pendientes con la JEP y, ni siquiera, fue identificado como exintegrante de las FARC-EP. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 16.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 17.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.

Validez formal de la documentación presentada 18.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 19.- Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:2] como la República de Colombia[footnoteRef:3] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [2: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [3: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 20.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, fiscal general, quien acreditó la de David S. Silverbrand, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 21.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW del 2 de marzo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitida en contra de Celso Navarro Díaz y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 22.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 23.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 1051 del 22 de junio de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano Celso Navarro Díaz, nacido el 13 de octubre de 1960 e identificado con la cédula de ciudadanía número 73.088.225. 25.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 26.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 26 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 29.- La acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW emitida el 2 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 30.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 31.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 32.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 33.- En la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW emitida el 2 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se formularon los siguientes cargos contra Celso Navarro Díaz: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados CELSO NAVARRO-DÍAZ y JHON EDUARD RIVAS-MURILLO, alias "Cholo", Con conocimiento y voluntariamente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron el uno con el otro y con otras personas, ambas conocidas y desconocidas por el gran jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar en el distrito medio de Florida, para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría ll, en contra de lo establecido por la sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados CELSO NAVARRO-DÍAZ y JHON EDUARD RIVAS-MURILLO, alias "Cholo", quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto en el distrito medio de Florida, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron el uno con el otro y con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a lo establecido en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 34.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Allan G. Gurfinchel, se indicó lo siguiente: 7.

Una investigación realizada por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia desde septiembre de 2019, la cual fue responsable de múltiples cargamentos de toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones rápidas y la incautación de más de 500 kilogramos de cocaína, que incluyó 297 kilogramos el 19 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, y 254 kilogramos el 25 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha.

La investigación identificó a NAVARRO-DÍAZ como un traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización responsable de las embarcaciones rápidas cargadas de cocaína que partían de Colombia. La investigación identificó a RIVAS MURILLO como el teniente superior de NAVARRO DÍAZ y coordinador de las operaciones de las embarcaciones rápidas cargadas de cocaína.

II. PRUEBAS 19 de marzo de 2020, incautación de 297 kilogramos de cocaína 8. El 19 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, las autoridades de los Estados Unidos interceptaron una embarcación rápida apátrida en aguas internacionales aproximadamente a 130 millas náuticas al sur de Punta Mala, Panamá en el Océano Pacífico, incautaron aproximadamente 297 kilogramos de cocaína de la embarcación y aprehendieron a dos tripulantes a bordo.

Las autoridades de los Estados Unidos notaron que, cuando la embarcación fue divisada, se encontraba "muerta en el agua", es decir, que parecía incapaz de movilizarse. 9. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron el involucramiento de NAVARRO DÍAZ y RIVAS MURILLO en este plan, como se resume a continuación: (…) 25 de julio de 2020, incautación de 254 kilogramos de cocaína 10.

El 25 de julio de 2020, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una embarcación rápida apátrida en aguas internacionales aproximadamente a l 00 millas náuticas al noreste de la Isla Malpelo en el Océano Pacífico. La intercepción resultó en la incautación de aproximadamente 254 kilogramos de cocaína y la aprehensión de tres miembros de la tripulación. 11.

Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron el involucramiento de NAVARRO DÍAZ y RIVAS MURILLO en este plan, como se resume a continuación: (…) 12. Dos coconspiradores cooperadores (CC-2 y CC-3) eran tripulantes a bordo de la embarcación rápida interceptada. De acuerdo a CC-2, tanto NAVARRO DÍAZ como RIVAS MURILLO estaban en el sitio de envío de la embarcación rápida.

RIVAS MURILLO reclutó a CC-2 para su plan y se quedó con una porción del pago de CC-2 como comisión. En el sitio de envío, NAVARRO DÍAZ proporcionó direcciones a la tripulación sobre el viaje. 13. De acuerdo a CC-3, tanto NAVARRO DÍAZ como RIVAS MURILLO se encontraban en el sitio de envío y parecían estar a cargo de la operación. NAVARRO DÍAZ además proporcionó a la tripulación con instrucciones, órdenes y coordenadas geográficas para el viaje. 35.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a Celso Navarro Díaz se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán en las sustancias listas en esta sección…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. (…) Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración y distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II con intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene como propósito abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (1) contrario a la sección 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada, (2) contrario a la sección 955 de este título, con conocimiento o intención traiga o posea una sustancia controlada a bordo de una embarcación, avión, o vehículo, o (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos o ambas sanciones No obstante lo mencionado en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena impuesta bajo este párrafo deberá, en ausencia de una condena previa, imponer un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

(…) Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones - Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede, con conocimiento o intención – (1) producir o distribuir, o poseer con intención de producir o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

La subsección (a) se aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (e) Definición de embarcación cubierta - en esta sección el término "embarcación cubierta" significa- (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones - Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503( a) de este título será sancionada de acuerdo a [la sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] (b) Tentativas y conciertos – Una persona que intente o se una en un concierto para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones estipuladas por la violación de la sección 70503.

(…) 36.- Los comportamientos ejecutados por Celso Navarro Díaz también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 38.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW del 2 de marzo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 39.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa 40.- En los alegatos de clausura, la defensa pidió la emisión de concepto desfavorable con fundamento en dos aspectos: (i) por un lado, afirmó que su representado actuó en el marco de una situación de marginalidad de pobreza extrema y, por otro lado, señaló que la participación del requerido en las actividades de la organización criminal dedicada al narcotráfico fue de menor grado. 41.- El planteamiento de la defensa no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 42.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(se destaca) 43.- De acuerdo con lo anterior, el trámite de la extradición está dispuesto únicamente para verificar el cumplimiento de los presupuestos legales, constitucionales o convencionales que determinan la posibilidad de entregar a la persona reclamada. En cambio, el escenario natural para discutir los asuntos relacionados con la materialidad del delito y la responsabilidad penal del requerido es el proceso penal seguido en el extranjero. 44.- Así las cosas, la inconformidad de la defensa no es susceptible de ser dirimida en este trámite judicial-administrativo y, en cualquier caso, el debate sobre la concurrencia de una situación de marginalidad de pobreza extrema en el actuar del requerido o el grado de su partición al interior de la organización criminal se debe promover ante las autoridades judiciales del país requirente. 3.6.

Concepto 45.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de Celso Navarro Díaz en relación con los cargos uno y dos contenidos en la acusación formal No. 8:22-cr-82-VMC-TGW del 2 de marzo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.7.

Condicionamientos 46.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 47.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “[c] omenzando en una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la acusación formal [2 de marzo de 2022]”.

Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 48.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 49.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 52.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 53.- Finalmente, el tiempo que Celso Navarro Díaz permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    Presidente     MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO     JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO     HUGO QUINTERO BERNATE     CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO     27