Micelio
CP176-2022(60131)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CUI: 1100110010204000202101843-00 Extradición N° 60131 JOHN EDISON ZAPATA CHAVES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP176-2022 Radicación nº 60131 Acta No. 255. Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.

II.

ANTECEDENTES 2. El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. MRC 30/21 del 5 de febrero de 2021, solicitó la detención provisional, con fines de extradición del colombiano JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, requerido por el Juzgado de Garantías No. 4 de Lomas de Zamora en la República Argentina, dentro de la Causa No. (IPP) 07-00-029253-16/00, caratulada “Franco Romero William y Zapata John s/robo agravado, víctima Frías Diego Alejandro”. 3.

El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, quien fue retenido en la misma fecha por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4. El Gobierno de la República de Argentina, a través de Nota Verbal No. MRC 59/21 del 15 de marzo de 2021 presentó solicitud formal de extradición del requerido y remitió documentación relacionada con la misma. 4.1.

Documentos aportados por el estado requirente: (i) Solicitud de extradición suscrita el 5 de marzo de 2021, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y prescripción. (ii) Exhorto del 1º de febrero de 2021, mediante la cual Gustavo Alberto Gaig, Juez de Garantías No. 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pcia. Bs.

AS., República Argentina, solicitó a la autoridad judicial competente en la República de Colombia la extradición de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES. (iii) Auto del 1º de febrero de 2021 del Juzgado 4º de Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Secretaría Única, a cargo de la doctora Mariana Milesi, que resuelve remitir las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, con el fin de disponer lo necesario para solicitar la detención con fines de extradición de ZAPATA CHAVES.

(iv) Auto de detención del 1º de febrero de 2021, dictado por el Juez de Garantías No. 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pcia. Bs. AS., República Argentina y el Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 8 de ese Departamento Judicial, doctor Jorge Rolando Grieco, en contra del requerido. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI-21-0057769 del 15 de marzo de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 6. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0012865-DAI-1100 del 15 de abril de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 7.

El 2 de septiembre de 2021 la Sala asumió el conocimiento del asunto y el 3 de septiembre siguiente se profirió auto por medio del cual se requirió a JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. 8. En auto del 11 de octubre de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 9.

Ante la solicitud de pruebas del Ministerio Público y la defensa, esta Sala en auto de 18 de mayo de 2022, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 10.

Posteriormente, se recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en la que constan las siguientes anotaciones: Número de noticia Delito Estado 50016105473201780109 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Inactivo- sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada). 2530760300138201280040 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo.

Preclusión ejecutoriada-imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal 110016000050200913803 Lesiones Inactivo. Archivo por conducta atípica 110016000013200713617 Lesiones Inactivo. Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo 11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que consultada la base de datos de antecedentes, a JOHN EDISON ZAPATA CHAVES le aparecen registradas las siguientes anotaciones: a. Radicado 8500160105473201780109.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal. Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes. Fecha decisión 6 de diciembre de 2017 Sentencia condenatoria (vigente). b. Radicado 2010000135. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio tentado. Sentencia condenatoria (vigente) 12. Por lo anterior, esta Sala con auto del 7 de julio de 2022, requirió a las autoridades ampliar la información suministrada y remitir copias de las decisiones proferidas en contra del solicitado; y, de la información allegada se advirtió que;

(i) en el radicado 8500160105473201780109 se emitió sentencia de condena, sanción que es vigilada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y (ii) en el asunto radicado número 2010000135 si bien se emitió fallo de condena en contra de ZAPATA CHAVES, mediante proveído del 8 de agosto de 2022, se declaró la prescripción de la sanción penal.

Tal asunto será desarrollado en la presente decisión en el acápite “situación judicial del requerido”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13. Ministerio Público 13.1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.2.

De otra parte, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. 14. La Defensa no presentó alegatos ante esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. Aspectos Generales 15.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 15.2.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. 15.3.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» 15.4.

Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». 15.5.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». 15.6. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado». 15.7.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano JOHN EDISON ZAPATA CHAVES son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación). d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido. e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido. g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente. h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 16.

Presupuestos constitucionales. 16.1. La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no existe inconveniente en este primer aspecto, pues se atribuye a JOHN EDISON ZAPATA CHAVES que, en compañía de tres personas más, a bordo de un vehículo, interceptaron al señor Diego Alejandro Frías y a su esposa María Emilia Pivero, quienes se desplazaban en su automóvil y con violencia y portando armas de fuego los intimidaron con el propósito de hurtar sus pertenencias, el 12 de mayo de 2016. 16.2.

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien jurídico del patrimonio económico. 16.3. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de alguna evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 16.4.

Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de investigaciones adelantadas en contra de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. 16.5.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 17. Presupuestos convencionales. 17.1 Conducto diplomático y documentación necesaria. 17.1.1. En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 17.1.2.

A la par, fue acompañada del auto de detención del 1º de febrero de 2021, dictado por el Juez de Garantías No. 4 el del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pcia. Bs. AS., República Argentina y el Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nro. 8 de ese Departamento Judicial, doctor Jorge Rolando Grieco, en contra de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, así como de la solicitud de extradición suscrita por la misma autoridad judicial el 5 de marzo de 2021, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y prescripción. 17.1.3.

La pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 17.1.4. En suma, se da por satisfecho la primera exigencia relativa a la documentación anexada. 17.2. Plena identidad del requerido en extradición. 17.2.1.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe total coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 17.2.2.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.033.629.627, nacido el 2 de noviembre de 1987 en Bogotá. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura. 17.2.3.

En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno y, además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de JOHN EDISON ZAPATA CHAVES reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. 17.2.4.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 17.3 Principio de doble incriminación. 17.3.1. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código Penal, según sea el caso. 17.3.2.

Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. 17.3.3. Los sucesos por los cuales el Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Pcia. Bs. As., República Argentina, adelanta la investigación penal preparatoria 07-00-029253-16/00 contra JOHN EDISON ZAPATA CHAVES, el estado requirente en el exhorto diplomático los resumió de la siguiente manera: Que el día 12 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 15:00 hs., Romero Franco Víctor Manuel, conjuntamente con por lo menos tres sujetos más del sexo masculino uno de ellos identificado como John Zapata y los restantes no identificados y prófugos a la fecha, en ocasión que se desplazaban a bordo de un rodado marca Chevrolet Cruze de color negro dominio colocado KQA-548 interceptaron al Sr. Frías Diego Alejandro y a su esposa María Emilia Pivero los cuales se encontraban a bordo de su automóvil marca Chevrolet modelo Aveo patente NVC 294 detenidos en el semáforo existente en la calle Rivadavia y su intersección con la arteria Presidente Perón de la localidad de Valentín Alsina, partido de Lanús, zona esta densamente poblada, ocasión esta donde Romero Franco y su consorte Zapata descienden del rodado Chevrolet Cruze y tras ejercer fuerza contra los vidrios del rodado donde se encontraban las víctimas de estos actuados, rompen los mismos con las armas que portaban y cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en autos, e intimidan a las citadas víctimas con el inequívoco fin de procurar apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias, no logrando sus designios por cuestiones ajenas a su voluntad, toda vez que el obrar delictual realizado por los nombrados fue repelida por el Sr. Frías -numerario de la Policía Federal Argentina- quien efectuó disparos de arma de fuego con su arma reglamentaria, momentos estos donde se hace presente en el lugar otro de los sujetos prófugos al comando de una motocicleta, rodado donde ascienden tanto el dicente como Zapata, dándose todos a la fuga del lugar abordo de la misma, conjuntamente con el rodado Chevrolet Cruze que tomara participación en el evento. 17.3.4.

Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a JOHN EDISON ZAPATA CHAVES la comisión de la conducta de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse y por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa, en los términos de los artículos 42, 45 y 166 inciso 2º párrafo 3º y 167 inciso 2º del Código Penal Argentino, los que se encuentran descritos así: ARTÍCULO 42- Tentativa: "El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el art. 44”.

ARTÍCULO 44: " La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.".

ARTÍCULO 45 Participación criminal "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo".

ARTÍCULO 166 Robo (Según ley 25.882): "Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91. 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión (B.O. 26/4/04)".

ARTÍCULO 167 “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1. Si se cometiere el robo en despoblado 2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3. Si se cometiere el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163 " 17.3.5. Así mismo, el ilícito atribuido también se encuentra tipificado en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en los artículos 239, 240 y 241, que sancionan el hurto calificado y agravado, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas […]. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […] 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto […]». 17.3.6.

Y al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se vislumbra que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. 17.3.7. Por ende, concurren los parámetros que en este aspecto se relacionan en la Convención sobre Extradición. 17.4.

Jurisdicción del Estado requirente. 17.4.1. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. 17.4.2. Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados el 12 de mayo de 2016 en la “en el semáforo existente en la calle Rivadavia y su intersección con la arteria Presidente Perón de la localidad de Valentín Alsina, partido de Lanús, Argentina”.

Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial de la República Argentina para su investigación y juzgamiento. 17.5 Prescripción de la acción y de la pena. 17.5.1. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. 17.5.2.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. 17.5.2.1.

Prescripción en Colombia. 17.5.2.1.1. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…). 17.5.2.1.2. Ahora, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal». 17.5.2.1.3.

Por lo anterior, por ser este acto asimilable a la orden de detención proferida por las autoridades judiciales de la República de Argentina el 1 de febrero de 2021, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término. 17.5.2.1.4. Así las cosas, en el asunto los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 12 de mayo de 2016, y-en concordancia con los artículos 239, 240 y 241 de la misma codificación-, el punible de hurto agravado y calificado dispone una pena de 9 a 24 años, 6 meses.

Ahora, como se indicó en los hechos que refiriera el estado requirente fue en la modalidad de tentativa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal[footnoteRef:1], se tendría un período de 4 años 6 meses a 18 años. [1: Artículo 27. Código Penal. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada..] Por consiguiente, interrumpida la prescripción - artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la emisión del auto de detención- 1º de febrero de 2021, la facultad sancionadora sería hasta por 9 años, por lo que a la fecha tal fenómeno no ha operado. 17.5.2.2.

Prescripción en Argentina. 17.5.2.2.1. Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]». 17.2.2.2. Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». 17.5.2.2.3.

Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (12 de mayo de 2016). Recuérdese que el artículo 166 del Código Penal Argentino prevé para el delito de robo tiene una pena de prisión de 5 a 15 años. 17.5.2.2.4.

Ahora, atendiendo a que la conducta punible endilgada fue en grado de tentativa, se tiene que, esta tuvo lugar el día 12 de mayo de 2016, y el término extintivo se obtiene efectuando la disminución de la mitad (1/2) al máximo de la pena por tratarse de un delito en tal modalidad, esto es, quince (15) años de prisión menos la mitad, resultando como pena máxima imponible siete (7) años y seis (6) meses, idéntico periodo para el término de prescripción, siendo claro que el fenómeno jurídico extintivo de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero. 17.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 17.7 Otras limitantes. 17.7.1.

Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 17.8.

Situación judicial del requerido en Colombia 17.8.1. El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. 17.8.2.

Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: a. Radicado 2010000135. Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio tentado Sentencia condenatoria: 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha.

Despacho que vigila la condena: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (sede Soacha), despacho que adjuntó el proveído del 8 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró la prescripción de la sanción penal privativa de la libertad impuesta a ZAPATA CHAVES por ese asunto. Frente a tal actuación, si bien existió una condena en aquella se declaró la prescripción de la sanción, por lo que en nada incide en el presente trámite de extradición. b. Radicado 8500160105473201780109 Delito: hurto calificado y agravado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.

Hechos: 22 de marzo de 2017, se resumen así: « un grupo de 10 personas portando todos armas de fuego tipo pistolas, revólveres y escopeta, además 4 de ellos portando prendas exclusivas de la Policía Nacional [Chaquetas y Gorras], y los otros vestidos de civil, ingresan por el sector de la piscina, se identifican como Funcionarios de la Policía Nacional, refieren que adelantan un operativo o Allanamiento para la captura de una persona, pero dada la forma y actitud grosera como ingresan ofrecen desconfianza, razón por la cual dos de las víctimas tratan de refugiarse en una habitación e inmediatamente comunican por teléfono celular la situación que se está presentado al administrador de dicho establecimiento señor (…), quien a su vez comunica tal situación a la verdadera Policía Nacional quienes hacen presencia inmediata en ese lugar logrando la captura de las personas mencionadas anteriormente cuando intentaban huir del lugar de los hechos,y así mismo hallan varios elementos relacionados con las conductas objeto de imputación, elementos que fueron debidamente descubiertos, fijados, recolectados y sometidos a la respetiva cadena de custodia».

Sentencia condenatoria: 7 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal. Despacho que vigila la sanción: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 23 de noviembre de 2021, resolvió conceder a favor del condenado el sustituto penal de la prisión domiciliaria, firmando el acta de compromiso el 23 de noviembre de esa anualidad. 17.8.2.1.

Lo anterior, permite concluir que, aunque JOHN EDISON ZAPATA CHAVES fue condenado en nuestro país, los hechos son diferentes por los que es pedido en extradición. 17.8.2.2. De todas maneras, debe aplicarse al caso el contenido del art. VI de la Convención sobre Extradición de Montevideo. Al respecto dijo esta Sala, en concepto CSJ CP121 – 2020, lo siguiente: … teniendo en cuenta que la condena dictada el 19 de enero de 2018 (numeral 6.2), obedece a sucesos cometidos con anterioridad a la solicitud elevada por la autoridad foránea, y que la pena allí impuesta aún no se haya extinta, la entrega deberá ser diferida.

El pronunciamiento acerca de esta circunstancia hace parte de la fase judicial del trámite a cargo de la Corte, toda vez que el tratado internacional que rige el caso establece que, de concurrir ese supuesto, la extradición, de concederse, «deberá» ser dispuesta en tales condiciones. Esto difiere de la facultad discrecional del ejecutivo frente a este aspecto, en la fase administrativa de la actuación y regulada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] -normatividad aplicable de manera supletoria ante la existencia del convenio-, la cual se mantiene con relación a la condena del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2019, al recaer ésta en hechos ejecutados después de la solicitud. [2: «Artículo 504.

Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso […]» (Resaltado fuera del texto).] Estas salvedades habrán de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de llegar a acceder a la misma. 17.8.2.3.

Así las cosas, como para el caso concreto consta que el requerido fue condenado en el asunto radicado 8500160105473201780109 por sentencia proferida con anterioridad a que se formulara el pedido de extradición, cuya pena no se ha extinguido (véase que el fallo condenatorio se emitió el 7 de diciembre de 2018 y la solicitud de extradición se tramitó mediante Nota Verbal No. MRC 30/21 del 5 de febrero de 2021), a la luz del art. VI del instrumento internacional aplicable al caso es viable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la solicitud; sin embargo, se habrá de advertir al Gobierno Nacional que deberá diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen las diligencias seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales. 18.

Concepto de la Sala. 18.1. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDISON ZAPATA CHAVES formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca al procedimiento 07-00-029253-16/00, adelantado por el Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Pcia. Bs.

As., República Argentina, por los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse y por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa, en los términos de los artículos 42, 45, 166 inciso 2º párrafo 3º y 167 inciso 2º del Código Penal Argentino. 18.2. No obstante, en el asunto se verificó que el requerido fue condenado en el proceso penal radicado 8500160105473201780109 por sentencia proferida con anterioridad a que se formulara el pedido de extradición, cuya pena no se ha extinguido; por ende, si bien se conceptúa favorablemente, se ha de advertir al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando cumpla la sanción impuesta por parte de las autoridades nacionales. 19.

Condicionamientos. 19.1. La Sala recuerda a la República Argentina que en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, está obligada a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «(…) por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 19.2.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 19.3.

También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 19.4.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 19.5.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 19.6.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ZAPATA CHAVES con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 19.7.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 20.

Comuníquese por Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 21. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. FABIO OSPITIA GARZÓN   Presidente   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   HUGO QUINTERO BERNATE   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  36