Micelio
CP176-2018(53000)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 53000 Eswin Daniel Balán Ávila JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP176-2018 Radicación nº 53000 Acta 346. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Eswin Daniel Balán Ávila, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 0624 del 23 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eswin Daniel Balán Ávila. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0904 del 14 de junio siguiente. 2. Con resolución del 23 de abril de los corrientes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Balán Ávila, la cual se había hecho efectiva el 16 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol nº A-4020/4-2018. 3.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1553 del 14 de junio de 2018, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: « Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas».

Y en el 5º determina que: «La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Adicionalmente, precisó que el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales 6º y 7º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente reseñados.

Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones, opera el ordenamiento jurídico colombiano. 4. A su turno, mediante comunicación OFI-18-0368-DAI-1100 del 18 de junio de 2018, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicabl e », remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

La Sala asumió el conocimiento y el 6 de julio siguiente reconoció personería jurídica al profesional del derecho designado por Balán Ávila, para la defensa de sus intereses. 6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto. 7.

Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 8 de agosto cursante, hizo uso la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del ciudadano guatemalteco Eswin Daniel Balán Ávila, toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, solicitó a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del requerido. La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 0624 del 23 de abril y 0904 del 14 de junio del presente año: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala y México, la cual, aproximadamente entre 2016 y 2018, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución en diferentes ciudades y posteriormente las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a Eswin Daniel Balán Avila (sic) como un traficante de cocaína que opera en Guatemala, quien recibió grandes cargamentos de cocaína de diferentes fuentes de suministro de cocaína que operan en Costa Rica y Colombia. Balán Avila (sic) coordina el recibo de estos cargamentos de cocaína en Costa Rica y Guatemala a través de una(sic) embarcaciones marítimas y aeronaves y posteriormente distribuye la cocaína en Guatemala y México.

Un co-acusado es responsable de recibir cargamentos marítimos y terrestres en Costa Rica y coordinar el envío de estos cargamentos de cocaína a Balán Avila (sic) y sus asociados en Guatemala. En noviembre y diciembre de 2017, Balán Avila (sic) participó con sus co-asociados en la entrega de la cocaína a asociados en Costa Rica, la cual resultó en la incautación legal de 321 y 706 kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de las autoridades de las fuerzas del orden de Costa Rica.

El caso en contra de Eswin Daniel Balán Avila (sic) se basa en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente al contrabando. –Negrilla fuera de texto- 2. Acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.

Allí se formulan los siguientes cargos: “ Acusación formal ” El Gran Jurado de los Estados Unidos alega lo siguiente: Cargo Uno Que en algun momento en el año 2016, o alrededor de ese año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras, Leonar Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José González Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz – Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de EE.UU.

En contravención de la Secc. 963 del Tít. 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Que en algún momento en el año 2016, o alrededor de ese año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, Leonar Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José González Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz – Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, ayudándose e instigándose unos con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Código de EE.UU. y de la Secc. 2 del Tít. 18 del Código de EE.UU. 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Eswin Daniel Balán Ávila. 4.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, las Secciones 2(a)(b) (ayuda e instigar), 3282 (delitos no capitales). Del Título 21, las Secciones 812(a)(c)(a)(4) (listas de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto para delinquir), 959 (a)(d) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), 960 (a)(b) (actos prohibidos A), 853 (a)(p) (decomiso penal), 970 (decomiso penal).

Del Título 28, la Sección 2461 (modo de recuperación). 5. Copia de la orden de arresto «Caso No. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ», dictada contra Eswin Daniel Balán Ávila, el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6. Copia del Registro Civil de las Personas - Certificado de Nacimiento de Guatemala, correspondiente a Eswin Daniel Balán Ávila, identificado con RENAP No. 2810571330509, nacido el 23 de mayo de 1990.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» del 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» del 27 de noviembre de 2000.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal Colombiano. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Eswin Daniel Balán Ávila, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, en contra del citado Balán Ávila.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra el solicitado en extradición, Eswin Daniel Balán Ávila, tal como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano guatemalteco requerido; su contenido y traducción al español, junto con la restante documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 29 de mayo de 2018, por el cónsul de Colombia en Washington D.C.; y esta, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, a través del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI-18-0368-DAI-1100 del 18 de junio cursante, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Eswin Daniel Balán Ávila se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.

La plena identidad del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano guatemalteco, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n° 0624 del 23 de abril de 2018.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación Eswin Daniel Balán Ávila, fue identificado con Registro Civil de las Personas – Certificado de Nacimiento de Guatemala (RENAP) n° 2810571330509, nacido el 23 de mayo de 1990, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 0624 del 23 de abril y 0904 del 14 de junio de 2018, y con los suministrados por el requerido al serle notificado la orden de captura.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la plena identidad del ciudadano reclamado. 4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, a Balán Ávila se le acusa de: Cargo Uno Que en algun momento en el año 2016, o alrededor de ese año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la presente Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras, Leonar Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José González Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz – Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de EE.UU.

En contravención de la Secc. 963 del Tít. 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Que en algún momento en el año 2016, o alrededor de ese año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, Leonar Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero Padilla alias “Dios Primero”, José González Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”, Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias “Casillas”, José Porfirio Díaz – Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”, Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias “María Juanik”, los acusados, ayudándose e instigándose unos con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Código de EE.UU. y de la Secc. 2 del Tít. 18 del Código de EE.UU. La conducta imputada en la acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, contra Balán Ávila, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán en las sustancias listadas en esta sección […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química[…] (4) […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, producción y distribución de Sustancia Controlada. (a) Producción o distribución con intención de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II […] con intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia […] será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […] (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Jurisdicción Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilícitos Toda persona que— (3) En contravención de la Sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, Será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con -…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años y no mayor que cadena perpetua… Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito. (b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito.

Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, a Eswin Daniel Balán Ávila, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud, es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, alrededor del año 2016, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman acusó a Eswin Daniel Balán Ávila, por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior mediante acto procesal, acusación nº 4:18CR55 del 14 de marzo de 2018, -que en Colombia equivale a la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004-; la cual le atribuye al ciudadano guatemalteco reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, el acto incriminatorio emitido por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la formulación de acusación, propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Eswin Daniel Balán Ávila, no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, tal como lo consagra el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite. VII. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano guatemalteco Eswin Daniel Balán Ávila, conforme los cargos que figuran en su contra en la acusación nº 4:18CR55 dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20