Micelio
CP176-2017(49547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 49547 Gustavo Palomino Araujo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP176-2017 Radicado 49547 Acta 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Gustavo Palomino Araujo.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1469 del 18 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Gustavo Palomino Araujo para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. CR-15-00162, dictada el 1° de abril de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 31 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano, a quien le fue notificada el 9 de noviembre posterior, en la Cárcel Vista Hermosa de Cali, en donde se encuentra privado de la libertad. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2017, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano y adjuntó en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Craig R. Heeren, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 846. 848, 853 (a) & (p)(1)(2), 959, 960, 963 del Título 21, Sección 2, 3238, 3282, 3551 del Título 18 y Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación No. CR-15-00162, dictada el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental De Nueva York a través de la cual se formula a Gustavo Palomino Araujo dos cargos: el primero consistente en participar en una empresa delictiva “para la distribución de cocaína”, así como también “en el delito de concierto para asesinar” y el segundo “Utilizar, portar, blandir y desarmar, armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de narcóticos”. 1.4.

Orden de arresto CR15-00162 expedida en contra de Gustavo Palomino Araujo por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 1° de abril de 2015. 1.5. Declaración rendida por Alexander Sosa, oficial del Grupo Especializado asignado a la Administración para el Control de Drogas DEA, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Gustavo Palomino Araujo.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 13 de enero 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 30 de agosto de 2017, fueron negadas la mayoría de las reclamadas por el requerido en decisión, disponiéndose no obstante inquirir a diversas autoridades sobre la existencia de procesos o condenas en contra de Palomino Araujo dentro de nuestro país. Esta decisión quedó en firme ante el recurso de reposición sin debido sustento que ameritó declarar su deserción por la Sala. 4.

Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunció el Ministerio Público y el apoderado del ciudadano requerido. 4.1 Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron entre enero de 2010 y marzo de 2015”, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Respecto al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, observa que en relación con el tráfico de estupefacientes en la acusación se indica que “La DTO Palomino Araujo facilitó el envío de cargamentos con varias toneladas de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos”, con evidente afectación de intereses del Estado requirente.

Además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 103, 104, 340, 365 y 376 del C.P. No obstante y de acuerdo con la documentación aportada se conoce que Palomino Araujo está purgando una condena en Colombia por hechos en parte coincidentes con aquellos por los cuales está siendo juzgado en los Estados Unidos.

Sin embargo, en nuestro país se trató, según su criterio, de conductas desarrolladas en los años 2014 y 2015, razón suficiente para entender que el resto de hechos no han sido objeto de investigación y por ellos procede la extradición. Dentro de dicho contexto, entiende que es equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Palomino Araujo en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.

Por lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido. 4.2. Para el apoderado de Palomino Araujo, de acuerdo con las pruebas allegadas es evidente que los hechos por los cuales ha sido solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América ya fue juzgado en nuestro país, conforme dice se desprende de la información allegada por la Fiscalía 15 Especializada Contra el Crimen Organizado y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, que lo condenó mediante sentencia que hoy se encuentra ejecutoriada, razón por la cual solicita que el sentido del concepto sea desfavorable.

En efecto, si bien para el procurador judicial de Palomino Araujo no hay reparos en cuanto a la validez formal de la documentación allegada y la identidad de la persona reclamada, no sucede igual en relación con el respeto a los principios de doble incriminación y cosa juzgada, pues se encuentra condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, tráfico y porte de armas de uso privativo FFMM, utilización de uniformes e insignias de las fuerzas armadas y homicidio agravado.

Los hechos por los cuales ha sido reclamado son los mismos por los que ya fue objeto de condena en nuestro país, pues como lo acreditó la Fiscalía se remontan al 3 de octubre de 2014 ante el hallazgo de 8 cuerpos sin vida en zona rural del municipio de Cali, algunos señalados de ejercer actividades de narcotráfico, fusiles 11-16 y AK-47, una subametralladora, un revolver y proveedores para diversas armas.

Por estos hechos Palomino Araujo fue capturado el 27 de octubre de 2014, momento a partir del cual se comprometió a colaborar con las autoridades y luego el 25 de noviembre de 2015 celebró preacuerdo con la Fiscalía siendo condenado con base en el mismo, de modo que no tendría respaldo en la realidad la afirmación del agente Sosa de acuerdo con la cual no estaría siendo procesado por los delitos sustento de la extradición. Con base en las copias allegadas se sabe que Palomino Araujo fue condenado por los mismos delitos que sustentan la solicitud de extradición, sucedidos en Colombia y cometidos el 3 de octubre de 2014, razón por la cual, con base en diversa doctrina de la Corte que cita, peticiona que el concepto sea desfavorable.

Finalmente referido al principio de territorialidad, hace énfasis en que los delitos imputados a Palomino Araujo se habrían desarrollado integralmente en Colombia, razón de más para que el concepto ante la falencia de este supuesto también sea desfavorable. CONSIDERACIONES En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 1.

Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. 2.

Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Gustavo Palomino Araujo se desarrollaron en varios países, toda vez que se trata en principio de la imputación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias a través de México y Centro América, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente, pues se da cuenta del envío de varias toneladas de cocaína y necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el período fijado entre 2010 y 2015. 3.

En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron “entre enero de 2010 y marzo de 2015”, esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de connotación política.

A este respecto es imperioso clarificar en relación con el alegato del apoderado de Palomino Araujo encaminado a propender porque se reconozca que su asistido ya fue investigado por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición y se emitió en su contra sentencia condenatoria en nuestro país por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 11 de mayo de 2017 que, según lo señaló el Ministerio Público, hay hechos no comprendidos por la decisión que lo condenó en Colombia y sobre los cuales, por ende, no es predicable la “cosa juzgada” como postula el actor.

En primer lugar, los hechos imputados en Colombia aparecen glosados en la referida sentencia, así: “Los mismos se encuentran consignados en el respectivo escrito de acusación y dan cuenta que el día 3 de octubre de 2014, aproximadamente a las 17:46 horas en zona rural de esta municipalidad en el inmueble conocido como Villa Pance, la patrulla del cuadrante, atendiendo los llamados de la comunidad, encontró ocho cuerpos sin vida que se encontraban atados de pies y manos con tiros de gracia, así mismo, fueron hallados en la referida residencia, elementos como fueron 7 fusiles 11-16, 2 fusiles AK-47, una subametralladora con silenciador, un revólver, 7 proveedores para fusil y uno para pistola, tres chaquetas similares con la que se identifican los funcionarios de la policía judicial con el logotipo Dijin 05-2669-052664-052659; así mismo y en el parqueadero se encontrado (sic) una camioneta Mazda BT 50 color blanco, blindada de placas S871, placas RMZ-918, motocicleta d5020c y en los alrededores de la finca se encontró otro vehículo Mazda en cuyo interior se hallaron los documentos de identificación pertenecientes a Julio César Paz Varela alias J1, quien igualmente se hallaba sin vida al interior del inmueble, lográndose identificar a los occisos como Jean Paul González Morales, Cristian Alberto González Morales, Porfirio Lasso Mesa, Juan David Yunda Muñoz, Andrey Felipe Arias Arciniegas, Francisco Ceferino Barreiro González y Gustavo Moreno González”.

A su turno, por razón del preacuerdo con la Fiscalía (Radicado el 25 de noviembre de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali), Palomino Araujo fue condenado a la pena principal de 215 meses de prisión y multa de 1.383.3 SMLM, como coautor de los delitos de “Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización de uniformes e insignias y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo”.

Por su parte, dos son los cargos comprendidos en la acusación CR 15-00162 proferida el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. El primero acusa a Gustavo Palomino Araujo de participar en una empresa delictiva continua dedicada a la “distribución de cocaína” en los Estados Unidos, así “como también en el delito de concierto para asesinar”.

El segundo cargo le atribuye “Utilizar, portar, blandir y desarmar (sic), armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de narcóticos, uno o más entre los cuales el arma de fuego era una ametralladora y ayuda y facilitación de dicho delito”. Como es evidente, la condena en Colombia ciertamente no comprendió la totalidad de los cargos que son elevados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, pues Palomino Araujo no fue condenado por tráfico de estupefacientes y en este sentido no es cierto que en relación con los mismos se pueda predicar quebrantado el principio de cosa juzgada. 4.

Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal No. 1496 del 18 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Gustavo Palomino Araujo, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2017.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. CR 15-00162, dictada el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido en el cargo uno de participar en una empresa delictiva continua dedicada a la “distribución de cocaína” en los Estados Unidos, así “como también en el delito de concierto para asesinar” y en el cargo dos del empleo de armas de fuego en relación con el delito de tráfico de narcóticos.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Gustavo Palomino Araujo por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 1° de abril de 2015. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Palomino Araujo, ciudadano nacido el 28 de octubre de 1978 en Colombia y ser portador de la cédula colombiana No. 94.531.952.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Craig R. Heeren, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Alexander Sosa, Oficial del Grupo Técnico Especializado de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Gustavo Palomino Araujo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gustavo Palomino Araujo y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, que responde a los alias de “Soldado”, “Zarco” y “Camilo”, nacido el 28 de octubre de 1978 en Colombia y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94.531.952, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación y derechos cuando fue capturado y corresponde a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro Nacional del Estado Civil. 4.3.

El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Cargo Uno. Participar en una empresa delictiva continua, en violación del Título 21, Secciones 846, 848 © y 848 € (1) (A) del Código de los Estados Unidos.

Se alega que la empresa delictiva participó en la distribución de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (a), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; así como también en el delito de concierto para asesinar en violación del Título 21, Sección 848 €(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y Cargo dos.

Utilizar, portar, blandir y desamar, armas de fuego durante y en relación con el delito de tráfico de narcóticos, uno o más entre los cuales el arma de fuego era una ametralladora y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2, 924©(1)(A)(i), 924 (c)(1)(A)(ii), 924 (c)(1)(A)(iii), 924 (c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et.seq. del Código de los Estados Unidos. … La investigación de las fuerzas del orden reveló que entre enero de 2010 y marzo de 2015, Palomino Araujo era líder de una organización de tráfico de narcóticos (la DTO ‘Palomino Araujo’).

La DTO Palomino Araujo era una organización paramilitar de tráfico de cocaína, cobros por deudas de cocaína con sede en Cali, Colombia. La DTO Palomino Araujo facilitó el envío de cargamentos con varias toneladas de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. La DTO Palomino Araujo coordinó la producción, adquisición y el envío de cargamentos de cocaína, así como la recepción de los cargamentos de cocaína en México y Centroamérica.

La DTO Palomino Araujo también controlaba el territorio en varias zonas de Colombia e impuso un ‘impuesto’ para cualquier narcotraficante que operara en las regiones bajo control de la DTO Palomino Araujo. En concreto, la DTO Palomino Araujo cobraba una tarifa fija por cada kilogramo de cocaína que era fabricado, almacenado o transportado a través de zonas controladas por la DTO Palomino Araujo.

La DTO Palomino Araujo también contrató sicarios, quienes llevaron a cabo diversos actos de violencia, incluyendo asesinatos, asaltos, secuestros y homicidio. La DTO Palomino Araujo utilizó estos actos de violencia para cobrar deudas por concepto de narcóticos, mantener la disciplina dentro de la organización, establecer el control y ampliar las zonas/territorios de control de narcóticos y promover y aumentar el prestigio, la reputación y posición de la organización. El 3 de octubre de 2014, Palomino Araujo orquestó el asesinato de un exmiembro de su organización quien tenía la intención de formar un grupo rival, así como a siete de sus asociados”.

Como ya se advirtió, Palomino Araujo fue condenado en Colombia, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo y homicidio agravado, motivo por el cual asistiría razón a su apoderado en que por tales punibles no procedería la extradición. No obstante, como ya se advirtió, no sucede igual con el ilícito de tráfico de narcóticos, conforme se deriva de la imputación contenida en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que prevé el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Palomino Araujo por tal conducta implican la comisión del delito de tráfico de estupefacientes penado en el art. 376 del Código Penal colombiano, con una sanción muy superior a cuatro (4) años, de donde se hace evidente el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación. 4.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Palomino Araujo satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Palomino Araujo por los hechos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de Gustavo Palomino Araujo, la Corte conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, encuentra pertinente imponer condicionamientos a su extradición. La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Así mismo el país solicitante podrá juzgarlo sólo por el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. 4.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Gustavo Palomino Araujo, para que responda por el cargo primero de la acusación No.CR 15-00162 dictada el 1° de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, exclusivamente referido al delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.

A su vez el concepto será DESFAVORABLE por las imputaciones referidas a los delitos de concierto para asesinar y el de porte de armas en relación con un delito de tráfico de narcóticos. En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25