Extradición nº 64171 CUI 11001020400020230133200 JOSÉ EFRAÍN GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP175-2024 Radicación Nº 64171 Acta 148. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano José Efraín García, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00501 del 17 de abril de 2023[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano José Efraín García, requerido por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de «homicidio intencional calificado con motivo fútil». [1: Folio 37, cuaderno digitalizado de extradición.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de abril de 2023[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se había hecho efectiva ese mismo día en la ciudad de Medellín, por parte de miembros de la Policía Nacional. Lo anterior, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-3162/4-2023, publicada el 12 de abril de 2023, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. [2: Folios 2 a 8, ibídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00764 de fecha 15 de junio de 2023[footnoteRef:3], la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano José Efraín García. Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: [3: Folio 65, ibídem.] 3.1.
Auto del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano José Efraín García, dentro del asunto penal SP21-P-2021-.003967[footnoteRef:4]. [4: Folio 79 a 86, ibídem.] 3.2. Petición efectuada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la privación de libertad en contra del ciudadano José Efraín García [footnoteRef:5]. [5: Folios 68 a 77, ibídem.] 3.3.
Oficio n.º 137 del 06 de mayo de 2022, en el que el Ministerio Público solicitó que se remita a la Dirección de Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, la activación de la notificación Roja Internacional del ciudadano venezolano José Efraín García [footnoteRef:6]. [6: Folios 88 a 90, ibídem] 3.4.
Decisión del 25 de mayo de 2022, suscrita por el Juez Noveno en Funciones de Control del Tribunal Penal de Control del Estado Táchira, por medio del cual ordenó librar solicitud a la Dirección de Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para la activación de la notificación Roja Internacional del ciudadano venezolano José Efraín García. Y oficio n.º 9C-752/2022 del 26 de mayo siguiente, por medio del cual se cumplió la anterior determinación[footnoteRef:7]. [7: Folios 90 a 94, ibídem.] 3.5.
Solicitud elevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual pidió el inició del procedimiento de extradición del ciudadano José Efraín García [footnoteRef:8]. [8: Folios 95 a 99, ibídem.] 3.6. Auto del 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano José Efraín García, requerido por el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, dentro del asunto penal SP21-P-2021-.003967[footnoteRef:9]. [9: Folios 100 a 107, ibídem.] 3.7.
Decisión del 4 de mayo de 2023, en la que una magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano José Efraín García [footnoteRef:10]. [10: Folio 141, ibídem.] 3.8. Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente[footnoteRef:11]. [11: Folio 142 a 152, ibídem.] 3.9.
Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:12]. [12: Folio 142 a 152, ibídem.] 3.10. Certificado proferido por el Registrador Principal del Estado el 12 de junio de 2023, a través del cual legaliza la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[footnoteRef:13]. [13: Folio 153 y 154, ibídem.] 3.11.
Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:14]. [14: Folio 155, ibídem] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 1903 del 20 de junio de 2023[footnoteRef:15], en el que señaló que entre los países se encuentra vigente el «“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». [15: Folio 63, ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0023678-GEX-10100 del 29 de junio de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6. El 4 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a José Efraín García la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 31 del mismo mes y año. 7.
En el lapso previsto para solicitar pruebas, el defensor del requerido solicitó la práctica de pruebas. 8. En auto AP3481-2023, se accedió a algunas de las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y se negaron otras. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20230565950/DIJIN - ARAIC-GRUCI 1.9 del 6 de diciembre 2023, informó que, contra José Efraín García, además de la presente extradición, no se reportan anotaciones[footnoteRef:16]. [16: Folios 3 y 4, documento denominado -0033Memorial] 8.2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 6 de diciembre de 2023, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que se evidenció que el requerido reporta cuatro vinculaciones a procesos penales en Colombia[footnoteRef:17]. [17: Folios 1 a 4, documento denominado -0032Memorial ] 9.
En auto del 18 de diciembre siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara información acerca de las cuatro actuaciones penales seguidas contra el requerido en nuestro país. Como resultado de lo anterior, se obtuvo lo siguiente: Radicado Delito Autoridad a cargo Estado del proceso 050016000207202101147 Acceso carnal violento Fiscalía 72 Local CAIVAS Medellín Inactivo 050016099166201814107 Violencia Intrafamiliar Fiscalía 221 Seccional de Medellín Archivo - Imposibilidad de ubicar a sujeto pasivo 760016000193201726751 Hurto Fiscalía 66 Delegada de Hurto y Estafas de Cali Archivo - Imposibilidad de ubicar a sujeto activo 053766000287202200146 Hurto Fiscalía 78 Local de La Ceja Archivo – Desistimiento de la Denuncia 10.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 27 de febrero de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión de un concepto favorable, previstas en el « Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
En relación con los requisitos establecidos en el « Acuerdo sobre extradición», llevó a cabo un análisis de los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron certificados por la autoridad competente, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y que se realizó la confrontación dactiloscópica, por parte de un perito de la Policía Nacional.
Encontró cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal patria. Asimismo, estableció que se verificaba la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en consideración a que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Sin embargo, advirtió a la Corte que, de considerarlo pertinente, debía diferirse la entrega del requerido, en atención a las cuatro actuaciones penales que tiene en Colombia. De lo contrario, pidió que se exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 10.2.
La defensora del requerido enumeró los requisitos establecidos en el « Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, para la procedencia de la extradición, y concluyó que cada uno de ellos se cumplían en este caso. Por tanto, solicitó la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, no sin antes condicionar la entrega del ciudadano venezolano a que se respeten las garantías debidas en atención a su calidad de extraditado.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:18] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado[footnoteRef:19]. [18: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.] [19: “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.] Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 1.
Validez formal de la documentación. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.
En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida.
El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó auto del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, por medio del cual se decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano venezolano José Efraín García, dentro del asunto penal SP21-P-2021-003967, que se adelanta en su contra por el delito de homicidio intencional por motivo fútil, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem.
En este documento se realiza un recuento de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, así como de la naturaleza y circunstancias en que fueron realizados. Igualmente, se enlistan las pruebas en virtud de las cuales se dictó la orden de detención del requerido. De otro lado, se allegó el auto del 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En el mismo, se acota el delito por el que es requerido el ciudadano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, los datos de identificación del requerido, las normas infringidas en el Estado requirente, entre otros.
De otro lado, se aportó el texto de las normas aplicables al caso. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), y su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por el Registrador Principal del Estado, mediante certificado del 12 de junio de 2023.
Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2. Plena identidad del reclamado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00764 de fecha 15 de junio de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de José Efraín García, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad n.º V-20.120.556.
Persona a la que se refiere el auto del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del citado ciudadano. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, esa información quedó consignada en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas tomadas al capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de Consulta Web del documento de identidad, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela, y determinó que corresponden entre sí[footnoteRef:20]. [20: Folios 28 a 31, ibídem.] De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3.
El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, “ si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra auto del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, en el que decretó la medida de privación judicial de la libertad de José Efraín García, por los siguientes hechos: «En fecha 12 de enero de 2021, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR, se hizo presente en un inmueble, ubicado en Zorca, San Isidro, sector el Bosque, municipio Independencia, estado Táchira, donde se encontraba su ex pareja, de nombre INDESI PACHECO, a quien le indicó que necesitaba que le entregara un televisor y unas tapas para vehículo automotor que se encontraban en la residencia de esta, quien le expuso que no acudiera a su residencia en virtud que su actual pareja, [el] ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, se encontraba allí muy alterado, agresivo, y que este incluso la había golpeado, sin embrago, el ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR, le respondió que los·problemas que esta tuviera con su actual consorte no eran de su incumbencia, pero que requería le devolvieran estos bienes, por lo que procedió a dirigirse hacia la vivienda de esta ciudadana.
En tal sentido, el ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR, arriba a la residencia de la ciudadana INDESI PACHECHO, ubicada en Zorca, San Isidro, donde es recibido por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, quien le profiere insultos a este, produciéndose una discusión y altercado entre estos ciudadanos, donde este último saca a relucir un arma blanca (cuchillo), la cual blande en contra de la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR, hiriendo en el pecho (TÓRAX), produciéndole la muerte, hecho lo cual, el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, se dio a la fuga.» Por los anteriores eventos, a José Efraín García se le sindica de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el canon 405 de la misma norma, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Cruz Tovar.
Dichas normas sancionan el delito con la pena máxima de veinte (20) años de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: «Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en concurso de la ejecución de delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.
(…)» Las conductas enunciadas en el auto de decreto de medida de privación judicial de la libertad, emitido por las autoridades venezolanas, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente, en el artículo 103[footnoteRef:21], con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del canon 104[footnoteRef:22] ejusdem, normas que establecen una pena máxima igual a 50 años de prisión, como se muestra a continuación: [21: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.] [22: Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-] « Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.» Ahora, se observa que el delito de homicidio, por el que es requerido el ciudadano venezolano José Efraín García, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega en extradición, de conformidad con el numeral 1° del artículo II del Acuerdo de Extradición[footnoteRef:23]. [23:
ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (Negrilla propia)] Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido José Efraín García, contenidos en el auto que ordenó la privación de la libertad, del 17 de agosto de 2021, cumplen el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses, y constituye un delito por el que procede la extradición. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4.
Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente “ con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto (…)”.
Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela, se observa que en sustento de la solicitud de extradición se allegó auto del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano José Efraín García, dentro del asunto penal SP21-P-2021-.003967, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado con motivo fútil ”.
En esta providencia se concreta, tal como sucede en nuestra legislación, el delito y la fecha de los hechos, conforme fue expuesto en el acápite «3. El principio de la doble incriminación». Adicionalmente, en ese documento se describen los elementos de convicción acopiados en el proceso penal SP21-P-2021-003967, que darían cuenta de la posible participación del referido ciudadano en los hechos investigados, y que sirvieron de sustento para emitir la orden de aprensión del requerido.
Los elementos probatorios referidos son los siguientes: «PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2021, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia, entre otras cosas, del procedimiento policial efectuado y las diligencias de investigación realizadas, detallándose entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha … se presentó de manera espontánea la ciudadana INDESI PACHECO … informando que el día de hoy en horas de la madrugada, ingresó al hospital centro de esa localidad, el cuerpo sin vida de su ex pareja de nombre JUAN CARLOS, quien presentó heridas punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, indicando acerca de los hechos que el hoy inerte sostuvo una discusión con su pareja actual de nombre JOSÉ EFRAÍN, por problemas de índole personal, ya que la misma se encontraba en la vivienda de una vecina de nombre Ingrid, llegando allí JUAN CARLOS, quien manifestó que iba a ir a su residencia a buscar unos objetos de su propiedad, indicando esta que no fuera ya que allí estaba su actual pareja, no prestándole atención y dirigiéndose a la vivienda donde efectivamente se encontraba José Efraín, y sosteniendo una discusión entre ambos desenfundando este último un cuchillo y apuñalando al hoy inerte, dejándolo herido y huyendo del lugar (…).
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0062, de fecha 13/01/2021, practicada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del cadáver de la víctima de autos, verificándose las heridas que el mismo presento (sic), lo cual se compagina con el tipo de agresión delatada por los testigos del hecho.
TERCERO: MONTAJE FOTOGRÁFICO CORRESPONDIENTE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0062, de fecha 13/01/2021, practicada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de cinco (05) fotografías, donde dejaron constancia de las condiciones que presentó el cadáver del agraviado.
Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar. las características y condiciones del cadáver de la víctima. de autos, así como las lesiones que el mismo presentó en su anatomía, lo cual se corresponde con el tipo de agresión que le-fue proferida CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0063 de fecha 13/01/2021, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio en el cual se produjeron los hechos investigados ubicado en "ZORCA.
SAN ISIDRO. SECTOR EL BOSQUE. DIAGONAL AL PRE-ESCOLAR TARABY. VÍA PÚBLICA. FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 6 MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA".
QUINTO: MONTAJE FOTOGRÁFICO CORRESPONDIENTE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0063, de fecha 13/01/2021, practicada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de tres (03) fotografías, donde dejaron constancia del sitio del suceso.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2021, rendida por la ciudadana INDESI PACHECO (Datos de identificación y ubicación resguardados).
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2021, rendida por el ciudadano OLINTO ORDÓÑEZ (Datos de identificación y ubicación resguardados).
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2021, rendida por la ciudadana INGRID ORDÓÑEZ (Datos de identificación y ubicación resguardados).
NOVENO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-164-0125, de fecha 15/01/2021, necropsia practicada el 13/01/2021, por el Dr. SERGIO ONTIVEROS, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cadáver del ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR. " A la inspección y apertura del occiso se constató: (...) 7.
El occiso presenta en el tórax anterior derecho a nivel del cuarto arco costal con línea medio clavicular, herida corto penetrante en forma de ojal mide 2.3cm, de bordes lisos, netos y limpios, sigue un trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo … En mano derecha a nivel del dedo índice y medio (dedo 2 y 3) presenta excoriaciones de la piel, miden 1x1, 1x1.3 y 1x0.8cm; en la articulación de codo izquierdo región posterior se evidencia escoriación de la epidermis mide 4x3. 6cm (...) EN SUMA: Se constata como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, PRODUCIDO POR HEMORRAGIA AGUDA SEVERA POR LESIÓN DE ÓRGANOS VITALES, DADO POR HERIDA CORTO PENETRANTE, CON OBJETO CORTANTE TIPO ARMA BLANCA ".
DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2021, rendida por la ciudadana YENNIFER CRUZ (Datos de identificación y ubicación resguardados).
DÉCIMO PRIMERO: REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 179, de fecha 18/01/2021, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, atinente al ciudadano JUAN CARLOS CRUZ TOVAR.
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACTIVACIONES ESPECIALES, Nº9700-134-DEMCT-0049-2021, de fecha 21/01/2021 practicado por el funcionario experto Detective Agregado MANUEL FERNÁNDEZ, adscrito al Departamento Físico Comparativo de la División de Laboratorio Criminalístico estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICA Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-134-DECMT-0066-2021, de fecha 21/01/2021, practicado por la experta Detective Agregado ASLLELHY CHAVEZ, adscrita al Departamento de Laboratorio Biológico de la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.» De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. 5.1. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la extradición del ciudadano venezolano José Efraín García es la de homicidio calificado, la cual no tiene el carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada. 5.2.
En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal o la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 83[footnoteRef:24] del estatuto punitivo de nuestro país preceptúa: [24: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad[footnoteRef:25]. [25: CSJ CP065–2020] A su vez, el artículo 292 de la norma procesal penal dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por el homicidio del ciudadano Juan Carlos Cruz Tovar, ocurrido el 12 de enero de 2021. En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2021, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de homicidio agravado equivale a 600 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 50 años, y el límite de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo es igual a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal, el cual fenecería en el año 2041.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido ilícito. 5.3. Por último, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, se destaca que la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte, informó que contra José Efraín García se adelantaron cuatro acciones penales en nuestro país, por los punibles de acceso carnal violento, hurto y violencia intrafamiliar. No obstante, tales actuaciones no tienen la virtualidad de invalidar el trámite de extradición, debido a que no se relacionan con el delito de homicidio, por el que es requerido el ciudadano en mención. 6.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 6.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por tratarse de un ciudadano extranjero, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar solo el segundo requisito, esto es, que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso, según se indicó en el numeral 5.1. anterior. 6.2.
De otro lado, en el trámite de extradición se realiza el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Sin embargo, esta causal impeditiva de la extradición no se materializa, según se analizó en el numeral 5.3. 6.3.
Finalmente, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto[footnoteRef:26]. [26: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 7.
Condicionamientos La Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano venezolano, ésta se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la representación diplomática, esto es, que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. 8.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano José Efraín García, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el auto de prisión preventiva proferido el 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, por el delito de «homicidio intencional calificado con motivo fútil ».
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido José Efraín García, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. 38