Micelio
CP175-2022(61344)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220066902 N.I.: 61344 Extradición Cardenio Pérez Chaverra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP175-2022 Radicación N°. 61344 Acta No 255 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0015 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo medio decretó la captura de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, la cual se hizo efectiva el 22 de febrero siguiente, en Turbo (Antioquia). 3. A través de la Nota Verbal No. 0448 del 24 de marzo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Esta Corporación, mediante auto del 8 de abril de 2022, requirió a CARDENIO PÉREZ CHAVERRA para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 10 de mayo siguiente y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor guardó silencio. 8.

Mediante auto del 15 de junio del presente año, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra CARDENIO PÉREZ CHAVERRA solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA la indagación No. 055916000343201980100, por el delito de uso de documento falso, en calidad de indiciado. 10.

Mediante auto del 12 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar el trámite impartido a la solicitud de extradición, indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como CARDENIO PÉREZ CHAVERRA; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión[footnoteRef:2], el defensor de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA no se pronunció. [2: Los cuales transcurrieron del 2 al 8 de agosto de 2022.] No obstante, en escrito allegado al día siguiente del vencimiento del aludido término[footnoteRef:3], el apoderado de confianza de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, luego de transcribir in extenso los cargos atribuidos por la autoridad extranjera, refirió que su apoderado es inocente. [3: Recibidos el 9 de agosto de 2022. ] Indicó que PÉREZ CHAVERRA fue pedido en extradición junto con Rafael Valdeblanquez Jusayu, quien pertenece a la comunidad indígena de La Guajira y señaló no conocer a su prohijado, por lo que se estaría enviando a un inocente a la cárcel.

Agregó que su prohijado es una persona de escasos de recursos, que no tiene ninguna investigación en Colombia y no cuenta con medios económicos para pagar un abogado en Estados Unidos. Además, PÉREZ CHAVERRA padece diabetes y otras enfermedades, por lo que ha tenido que recibir tratamiento intrahospitalario y es candidato a diálisis, lo cual no podría realizase en el país requirente.

Por lo anterior, pidió emitir concepto desfavorable o en su defecto, que se suspendiera el trámite de extradición. C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

En el caso objeto de análisis, CARDENIO PÉREZ CHAVERRA es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas» [footnoteRef:5], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [5: De acuerdo con la Nota Verbal No. 0448 del 24 de marzo de 2022, expediente digital.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes», época para la cual el requerido, entre otros, «se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos».

Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:6], que: [6: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos « a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:7]. [7: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que CARDENIO PÉREZ CHAVERRA registra como indiciado en el proceso No. 055916000343201980100, por el delito de uso de documento falso, lo cierto es que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Igualmente, se evidencia que PÉREZ CHAVERRA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Turbo – Antioquia. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Para el presente caso, se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso. Dicho servidor certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, el indictement N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictado el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. Así mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de PÉREZ CHAVERRA y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, al advertir que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA es formalmente válida, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0015 y 0448 del 6 de enero y 24 de marzo de 2022, respectivamente, se indicó que CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, es ciudadano colombiano, pues nació en Unguía – Chocó, el 9 de marzo de 1976 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 18.777.404.

Además, al momento de su captura, ocurrida el 22 de febrero de 2022, PÉREZ CHAVERRA presentó dicho documento, con el cual se identificó y con su puño y letra lo escribió en las actas de notificación de derechos del retenido y constancia de buen trato. En el mismo sentido, se tiene que su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.

En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, la cual corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Sur de Florida, el 8 de abril de 2021, dictó la acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a CRADENIO PÉREZ CHAVERRA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:8]. [8: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, contra CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, se presentó por los siguientes cargos: CARGO 1 A partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes, los acusados (…) y CARDENIO PÉREZ –CHAVERRA, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, la distribución de una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada que formaba parte del concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela y en otras partes, los acusados. (…) y CARDENIO PÉREZ –CHAVERRA, a sabiendas e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega que además que esta contravención suponía 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 A partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, (…) y CARDENIO PÉREZ –CHAVERRA, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, la importación en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, de una sustancia controlada en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada que formaba parte del concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4 El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, (…) y CARDENIO PÉREZ –CHAVERRA, a sabiendas e intencionadamente importaron en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención suponía 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Marcelino Mariabello, quien señaló: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que (….), PÉREZ CHAVERRA y varios conspiradores son miembros de una DTO a gran escala que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos.

Con fundamento en información proporcionada por múltiples testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas lícitamente, las autoridades del orden público determinaron que (…), PÉREZ CHAVERRA y sus conspiradores obtenían cocaína en Colombia y la transportaban a la costa caribeña de Colombia para ser transportada posteriormente a los Estados Unidos por embarcación marítima.

La investigación reveló también que la DTO se coordinaba con personas que recibían la cocaína en Miami, Florida, para venderla en los Estados Unidos y transportar el producto de las ventas de dichas drogas a Colombia. PÉREZ CHAVERRA, quien tenía su sede en Colombia, estaba encargado de obtener la cocaína en Colombia y organizar la entrega de esta a sus coconspiradores en Colombia, entre ellos (…), para su posterior transporte a la costa colombiana, donde la cocaína era cargada en embarcaciones marítimas y transportada a los Estados Unidos.

(…) Según se describe en detalle abajo, (…), PÉREZ CHAVERRA y varios coconspiradores coordinaron un envío de aproximadamente 253 kilogramos de cocaína que zarpó de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación pesquera de matrícula estadounidense llamada la “Reel Escape”.

Posteriormente las autoridades del orden público estadounidenses incautaron aproximadamente 100 kilogramos de este envío de cocaína en el sur de Florida. II. LAS PRUEBAS Envío en diciembre de 2018 aproximadamente 253 kilogramos de cocaína El 18 de abril de 2018, las autoridades del orden público recibieron información en el sentido de que un traficante de drogas conocido en la República Dominicana, quien ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, viajaba a Santa Marta, Colombia.

Esta persona se convirtió posteriormente en testigo cooperante (denominado CW-1). La Policía Nacional de Colombia (PNC) llevó a cabo una vigilancia física de CW-1 y vio a CW-1 reunirse con un miembro de la DTO. La PNC empezó también a interceptar comunicaciones lícitamente del teléfono de CW-1 y con destino a dicho teléfono. Durante el período en que CW-1 estaba en Colombia, la PNC interceptó a CW-1 cuando hablaba continuamente con varios miembros de la DTO sobre la logística cotidiana del transporte de cocaína a través del norte de Colombia.

(…) En diciembre de 2018, las autoridades del orden público recibieron información de una fuente de información (SOI, por sus siglas en inglés) en la República Dominicana quien les informó que CW-1 participaba en una próxima transacción de drogas. SOI había estado involucrado previamente en al menos un trato previo de cocaína con CW-1, sin éxito, que fracasó y que resultó en que SOI le debía una deuda de drogas a CW-1 y otras personas.

SOI dijo a las autoridades del orden público que CW-1 había dicho que enviaba un cargamento de 250 kilogramos de cocaína de Colombia a Miami, Florida, a bordo de un yate particular. Posteriormente las autoridades del orden público, basándose en su análisis de datos obtenidos lícitamente del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de la Reel Escape, la embarcación marítima descrita arriba, determinaron que la Reel Escape estaba ubicada frente a la costa de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018.

(…) Según testigos cooperantes y los datos del GPS de la Reel Escape, la Reel Escape llegó a Key Largo, Florida, en la madrugada del 4 de enero de 2019. Después de la llegada de la Reel Escape a Florida, miembros de la DTO transfirieron la cocaína a Miami, Florida, donde empezaron a distribuirla. Gracias a la vigilancia física de miembros de la DTO y la información recibida de las autoridades del orden público en la República Dominicana, las autoridades del orden público estadounidense localizaron posteriormente una parte del envío de cocaína en una furgoneta y una bodega en Miami.

Las autoridades del orden público estadounidenses incautaron lícitamente 100 kilogramos de cocaína y capturaron a cinco personas. (…) Un segundo testigo cooperante (CW-2), (…) informó a las autoridades del orden público que cuando el envío de cocaína mencionado arriba llegó al sur de Florida, una gran parte del mismo fue almacenado en la residencia de CW-2, incluidos los 100 kilogramos de cocaína incautados por las autoridades del orden público.

CW-2 manifestó que vendió 27 kilogramos de este cargamento de cocaína y que entregó $670.000 dólares estadounidenses a personas por órdenes de CW-1. CW-2 manifestó además que entregó $170.000 dólares estadounidenses a otro miembro de la DTO en Miami. (…) CW-1 informó a las autoridades del orden público que, después de la incautación de los 100 kilogramos de cocaína en Miami, Florida, tuvo dificultades para pagar a las personas, entre ellas PÉREZ CHAVERRA, quienes habían invertido en el envío de cocaína que había transportado a Florida a bordo de la Reel Escape.

CW-1 informó a las autoridades del orden público que otro testigo cooperante (CW-3) llevó a PÉREZ CHAVERRA a la República Dominicana para amenazar a CW-1 para que pagara esta deuda de cocaína. CW-1 informó también a las autoridades del orden público que una parte de la deuda fue pagada y que CW-1 fue capturado por las autoridades del orden público antes de que CW-1 pudiera pagar el monto completo de la deuda que le debía a PÉREZ CHAVERRA.

A través de un análisis de registros de migración obtenidos lícitamente, las autoridades del orden público confirmaron que PÉREZ CHAVERRA viajó de Colombia a la República Dominicana después de la incautación descrita arriba de los aproximadamente 100 kilogramos de cocaína en enero de 2019 (…). Los hechos arriba referenciados y atribuidos a CARDENIO PÉREZ CHAVERRA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas. 1. Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para importación ilegal. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… con el propósito, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 km) de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 1. Actos ilegales. Toda persona que –… 1. Contrariamente a la sección … 952…de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección… 1.

Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o forme parte de un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas por el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:9]- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [9: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la Acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de abril de 2021 y atribuidas a CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. De otro lado, aunque en las alegaciones que de manera extemporánea allegó el defensor de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA pidió que la Corte considere emitir concepto desfavorable sobre la base de que su defendido es inocente y no ha cometido delito alguno, tales aspectos, vinculados a la eventual responsabilidad penal que podría asistirle, deben ser ventilados ante la autoridad judicial que en los Estados Unidos habrá de juzgarlo.

Son temas, por consiguiente, ajenos al trámite de extradición, por lo que aún si en gracia a discusión se hubieran postulado dentro del término oportuno, no pueden ser ponderados por la Sala en el concepto a su cargo, tal y como pacíficamente se ha sostenido en múltiples decisiones. Finalmente, aunque también de manera extemporánea allegó la historia clínica del requerido, en ella consta que padece «diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especificadas».

En prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte emitirá un condicionamiento especial al respecto, para indicar que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de PÉREZ CHAVERRA demanden, acorde con las patologías que padece. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, frente a los cargos descritos en la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:10]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los presuntos cargos de: i) Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; ii) Distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; iii) Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; iv) Importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este»., emitidos en razón de la Acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conductas presuntamente cometidas «a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes». [10: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:11]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [11: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la implicada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:12]. [12:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Finalmente, se exhorta al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJCP163-2015, Rad. 46348.

En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722.] 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CARDENIO PÉREZ CHAVERRA, frente a los cargos contenidos en la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31