CUI: 11001020400020210008700 NI: 58794 Extradición Franklin Navarro Guzmán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP175-2021 Radicación n° 58794 Acta No. 294 Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1273, solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas y de conspirar, según los cargos tres y cuatro de la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.
El 25 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, la que se materializó la tarde del 28 de octubre del mismo año en la Avenida El Bosque a la altura del ingreso a la Escuela Naval de Cartagena Bolívar. 3. El 23 de diciembre de 2020, mediante Nota Verbal 2099, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-20-026948 de 24 de diciembre de 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Trámite En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradición NAVARRO GUZMÁN, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem y privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas del accionar de grupos armados al margen de la ley, mientras negó las que desconocían la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional o no tenían vocación probatoria[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 17 feb 2021.] El 6 de octubre de 2021, la Corte declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensora por falta de sustentación en debida forma y dispuso correr traslado para las alegaciones de fondo.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación luego de referirse al trámite procesal y relacionar la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, advierte que de acuerdo con la acusación sustitutiva a Criminal No. H-16-389-S (también referida como Caso 4:16-cr-00389 y Caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, las conductas por los cuales es requerido NAVARRO GUZMAN fueron ejecutadas en el año 2016 y ocurrieron en territorio de los Estados Unidos, de modo que conforme con el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, no existe motivo que impida por el factor temporal y territorial su extradición. Añade que regido el trámite por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, según lo conceptuado por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, observa que la documentación allegada goza de plena validez formal y cumple con las exigencias del ordenamiento jurídico indicado en precedencia. Igualmente que existe univocidad entre los datos personales del requerido indicados en las Notas Verbales y los suministrados en el informe de captura, lo que permite dar por acreditada su plena identidad.
Así mismo, después de confrontar las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos con las del de Colombia, el Delegado manifiesta que hay identidad en la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos y el marco punitivo cumple con el mínimo de la pena de prisión exigido, razones por las cuales considera que el principio de doble incriminación se halla acreditado.
Y en relación con la equivalencia de la providencia, expresa que esta se cumple, ya que el pronunciamiento de la autoridad judicial del país requirente que describe los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva, al referir en detalle el comportamiento atribuido a FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, describir la adecuación de la conductas, señalar la persona en quien recae y dar inicio a la etapa del juicio, notas de semejanza que caracterizan a los modelos procedimentales de ambos países.
Finalmente, observa que contra el solicitado se adelanta un proceso penal por el delito de trata de personas; sin embargo al acreditarse que no se ha adelantado ninguna investigación o impuesto condena alguna contra el requerido por los hechos por los cuales es acusado en Estados Unidos, no se vulnera el principio non bis ídem. El Procurador pide conceptuar favorablemente al pedido de extradición de FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN y en el evento que la Corte Suprema de Justicia lo acoja, solicita exhortar al Gobierno Nacional para que advierta a las autoridades del país extranjero que la entrega del reclamado las limita a juzgarlo únicamente por las conductas que la origina; y, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrán someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa No presentó alegatos de fondo.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de nacionales.
“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de NAVARRO GUZMÁN cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos a partir de enero de 2016 y hasta enero de 2017 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente, acorde con la Ley 906 de 2004, por ser la disposición vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición (CP163-2021 Radicación 56386).
Los hechos En la Nota Verbal 2099, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición, se señala que NAVARRO GUZMÁN es requerido por los cargos tres y cuatro de la acusación sustitutiva criminal No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, de acuerdo con los siguientes hechos: “El 11 de febrero de 2016, en Cartagena, Colombia, autoridades de aplicación de la ley de los Estados Unidos y Colombia realizaron vigilancia a una reunión entre una fuente confidencial (CS por sus siglas en inglés) y NAVARRO GUZMÁN. Agentes observaron a NAVARRO GUZMÁN recoger a la CS en un taxi y transportar a la CS a otro lugar.
En ese lugar, NAVARRO GUZMÁN presentó a la CS a dos hombres conocidos solamente como “Pedro” y “Jefe”. Durante la reunión, la CS, NAVARRO GUZMÁN, “Pedro” y “Jefe” acordaron distribuir 20-30 kilogramos de cocaína a bordo de un buque cisterna viajando desde Colombia hacia los Estados Unidos, específicamente a Houston, Texas. Durante la reunión, también se acordó que a la CS se le pagaría 4000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo de cocaína y que a NAVARRO GUZMÁN se le pagaría 1000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo como compensación por reclutar a los tripulantes y arreglar la reunión con “Pedro” y “Jefe”.
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, el 12 de febrero de 2016, NAVARRO GUZMÁN le dijo a la CS que el grupo de cómplices intentaría traer aproximadamente 25 kilogramos de cocaína al buque más tarde esa noche para su entrega en Houston. NAVARRO GUZMÁN también le dijo a la CS que la cocaína seria suministrada por un hombre conocido solamente por su apodo de “JHON”.
La entrega de la cocaína se canceló finalmente debido a la presencia de buques patrullas de las fuerzas de aplicación de la ley en el área. El 12 de marzo de 2016 y el 13 de marzo de 2016, “JHON” y otros cómplices continuaron contactando a la CS para coordinar la importación de la cocaína. Se realizaron planes para la entrega de 26 kilogramos de cocaína a la CS y a un agente encubierto el 12 de marzo de 2016.
Más tarde, el 13 de marzo de 2016, se entregaron 26 kilogramos de cocaína a la CS y otros agentes encubiertos quienes se encontraban a bordo del buque cisterna. La cocaína quedo bajo la custodia de agentes y fue posteriormente transportada a Houston, Texas, donde el 22 de marzo de 2016, los 26 kilogramos de cocaína se entregaron a cómplices de NAVARRO GUZMÁN. Esos individuos fueron capturados y condenados por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada.
NAVARRO GUZMÁN colaboró e instigó esta transacción de cocaína al servir como el intermediario inicial entre la CS e individuos colombianos, quienes suministraron los 26 kilogramos de cocaína; al coordinar la reunión donde se desarrolló el plan para distribuir la cocaína; al presentar a la CS y la fuente de suministro; y al transportar a la CS a la reunión, todo por lo cual se le pagó a NAVARRO GUZMÁN aproximadamente 25.000 dólares de los Estados Unidos”.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos adjunta a la solicitud formal de extradición los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que el Gran Jurado en los cargos tres y cuatro imputa a Fabio Zúñiga Caicedo, Ulpiano Solís Valencia, Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro García alias 'Lucas", alias "Luigi", y Franklin Navarro Guzmán alias "Pedro", alias "Jhon" y alias "Jefe", los delitos de concierto para poseer cocaína y posesión de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla. 2.
Copia de la orden de arresto de NAVARRO GUZMÁN, impartida el 20 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Casey N. Macdonald Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 25 de noviembre de 2020 por el mencionado Fiscal y Rodney Breese, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de los Estados Unidos, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración jurada del fiscal con pruebas y traducción se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, cuyas copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C. 6.
William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, testifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 8.
Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la firma y desempeño de las funciones de Chana Turner, su autenticidad y registro en ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul de Primera con la que actúa Echeverry García. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN. Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, es nacional de Colombia, nacido el 31 de octubre de 1972 y porta la cédula colombiana No. 73.351.826.
La persona retenida la tarde del 28 de octubre de 2020, en la Avenida El Bosque a la altura del ingreso a la Escuela Naval de Cartagena Bolívar, en el momento que conducía el vehículo KIA de placas MUQ-739, es la misma cuya captura con fines de extradición había ordenado el Fiscal General de la Nación en resolución del 25 de septiembre de 2020.
Los datos consignados en las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato y notificación de orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en la nota diplomática, sin que en relación con los mismos hiciera observación alguna en tales diligencias ni durante el trámite de la solicitud, su abogado o él, los hayan puesto en duda.
Con tales datos y documentos queda establecida su identidad. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “ CARGO TRES (Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada). El 10 de enero de 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha de la acusación de reemplazo, en el distrito sur de Texas y en otros lugares en la jurisdicción del tribunal, los acusados, Fabio Zúñiga Caicedo, Ulpiano Solís Valencia, Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro García alias "Lucas", alias "Luigi", Franklin Navarro Guzmán alias "Pedro", alias "Jhon", alias "Jefe", con conocimiento e intencionalmente concertaron y acordaron conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas por los grandes jurados para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada.
Todos los acusados antes nombrados concertaron para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Todo ello en violación de las secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO (posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada). El 22 de marzo de 2016 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Texas y en otros lugares, en la jurisdicción del tribunal, los acusados, Fabio Zúñiga Caicedo, Ulpiano Solís Valencia, Pedro Pablo Hurtado Ruiz, Luis Emiro García alias "Lucas", alias "Luigi", Franklin Navarro Guzmán alias "Pedro", alias "Jhon", alias "Jefe", con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada.
Esta violación involucró una cantidad de 5 kilogramos o más, es decir, aproximadamente 26 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría H. Todo ello en violación de las secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la secci6n 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos con sus correspondientes sanciones son las siguientes: “ Título 21. Sección 841. Actos prohibidos A (a)Actos ilícitos. Salvo como este autorizado por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente (1) elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
(b) Sanciones. Salvo que este estipulado de otra forma en la sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que infrinja la Subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación de s [sic] la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros: dicha persona será sancionada a un periodo de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no sea mayor $10.000.000 no obstante la sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia bajo este párrafo deberá imponer un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 846. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Título 18. Sección 2. Autores Principales (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por este u otro, constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. ”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe el concierto para delinquir con fines de narcotráfico; 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y 384, que consagra las circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrilla fuera de texto). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
(Negrillas fuera de texto). El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de concertarse con otras personas para poseer y poseer con la intención de distribuir cocaína.
El segundo castiga con pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debida a la duplicación del mínimo por la cantidad de droga incautada, al que conserve y suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conductas estas sinónimas a las de poseer y distribuir previstas en el Código de los Estados Unidos. En la legislación norteamericana, tales comportamientos se sancionan con pena no menor a diez (10) años de reclusión, según la sanción contemplada en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment están descritos en el Código Penal Colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. En relación con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en esta no se describe ningún delito sino que se establece la pena que corresponde a quienes son considerados autores principales.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a NAVARRO GUZMÁN, no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su captura con fines de extradición. Sin embargo, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informa que consultados los sistemas misionales SIJUF y SPOA a nombre del requerido en calidad de sindicado/indiciado le aparecen tres registros: 1.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el cual se encuentra “inactivo”; 2. Constreñimiento a la prostitución, “activo”; y, 3. Daño en bien ajeno “inactivo”. Por su parte la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, comunica que en el sistema de información de antecedentes penal y/o anotaciones, así como de órdenes de captura, registra la anotación con fecha 23 de junio de 2019 correspondiente al proceso 130016001129201803068 por trata de personas, en el cual le fue otorgada su libertad inmediata por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Estanislao Bolívar.
Los delitos antes referenciados y el estado en el que se encuentran las investigaciones, obedecen a comportamientos distintos a los descritos en los cargos tres y cuatro del indictment. Adicionalmente no existe información o dato alguno que permita vislumbrar que aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.
Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional. En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, en el caso de su eventual entrega, ni motivo impeditivo para la extradición de FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN. Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público emitirá concepto favorable a la extradición de NAVARRO GUZMÁN, por los cargos tres y cuatro imputados en la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
En este sentido habrá de imponer la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque las mismas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo habrá de pedir el respeto de las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, a que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y la sanción que se le imponga no trascienda más allá de la persona requerida y su finalidad sea la reforma y adaptación social.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los cargos tres y cuatro atribuidos en el indictment. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Asimismo, como quiera que en Colombia se adelantan contra el requerido investigaciones penales por la presunta comisión de delitos cometidos dentro del país, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la potestad que conforme al artículo 504 del C.P.P., tiene de diferir la entrega del solicitado hasta cuando se le juzgue o cumpla la eventual pena que se le llegara a imponer.
Como también, de ordenarse la extradición, se le impone al Gobierno la carga de informar de ello a las autoridades judiciales que adelantan dichas investigaciones y solicitar al país requirente el envío de las decisiones de fondo que se adopten por virtud del juzgamiento efectuado por los hechos que motivaron la misma. Extinción de dominio Finalmente como la notificación de extinción de dominio que hace parte de la acusación no es un cargo sino la consecuencia de la adquisición de los bienes con las ganancias derivadas de las actividades ilícitas, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre dicha comunicación. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FRANKLIN NAVARRO GUZMÁN, para que responda por los cargos dos y tres imputados en la acusación sustitutiva No. H-16-389-S (también referida como caso 4:16-cr-00389 y caso No. 4:16-CR-389-S), dictada el 19 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22