56325 CP España ( Pide pbs en alegatos extraterritorialidad blanqueo capitales ) LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP175-2020 Radicación # 56325 Acta 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 276/2019 del 28 de junio de 2019, la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por los delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de EDUARDO LENIS SALAZAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 276/2019 del 28 de junio de 2019, a través de la cual la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO LENIS SALAZAR.
(ii) Comunicación Diplomática 419/2019 del 19 de septiembre de ese año, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Comisión Rogatoria Internacional dentro de las Diligencias Previas 2916/2017, para solicitar la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de EDUARDO LENIS SALAZAR el 21 de junio de 2019 en Cali, con la participación de algunos miembros de la Guardia Civil quienes deben estar presentes en el transcurso de la misma.
Tal orden, fue proferida por la Magistrada-Juez Ana Serrano Jover González del Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife. (iv) Informe de indicios probatorios del 10 de junio de 2019, emitido por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y comunicación del 24 de mayo de 2019, remitida por la oficina de Administración de Control de Drogas (DEA) ubicada en Madrid, mediante la cual esa entidad estableció que «alias UVA» fue identificado como EDUARDO LENIS SALAZAR y, además, señaló que ese ciudadano tenía su residencia en Cali (Colombia).
(v) Auto de detención y captura con fines de extradición del 19 junio de 2019, emitido por la Magistrada-Juez Ana Serrano Jover González del Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife. (vi) Orden europea e internacional de detención contra LENIS SALAZAR del 20 de junio de 2019, proferida por la Magistrada-Juez Ana Serrano Jover González del Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife.
(vii) Auto del 27 de junio de 2019, mediante el cual se ratificó la prisión provisional sin fianza, expedido por la aludida Magistrada-Juez en contra de EDUARDO LENIS SALAZAR. (viii) Auto del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual se solicitó la extradición para el enjuiciamiento de EDUARDO LENIS SALAZAR suscrita, por ese mismo despacho judicial.
(ix) Informe del 20 de septiembre de 2019, suscrito por el Fiscal Delegado Antidroga de Santa Cruz de Tenerife. (x) Normativa sustancial aplicable. (xi) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de EDUARDO LENIS SALAZAR. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 276/2019 del 28 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 2 de julio siguiente, la captura de EDUARDO LENIS SALAZAR, quien se encontraba retenido desde el 21 de junio de ese año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-6835/6-2019.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Comunicación Diplomática 419/2019 del 19 de septiembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-2466 del 20 de septiembre de esa anualidad, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: 1.
“Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892. 2. “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino EXTRADICIÓN 56325 EDUARDO LENIS SALAZAR 28 de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0029025- DAI-1100 del 27 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales (E) envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 2 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDUARDO LENIS SALAZAR la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió traslado para postulaciones probatorias. Mediante providencia CSJ AP182-2020 del 22 de enero de 2020, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la defensa y el Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. El 7 de febrero y 3 de marzo de 2020 las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico en Identificación y Registro y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público. Alegatos de conclusión: La defensa solicitó que se practicaran algunos medios de convicción que en su momento no fueron exigidos y que la pandemia por el Covid-19, imposibilitó subsanar tal desatención. Ello, con el propósito de acreditar si « alias UVA» corresponde a EDUARDO LENIS SALAZAR y, como tal, si pertenece a la organización criminal señalada en el trámite.
Refirió, además, que debe emitirse concepto desfavorable, pues las penas a imponer a su representado son inferiores a tres años. Por ende, contradice lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que sólo podrán ser pedidas en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un ilícito cuya sanción penal no sea inferior a cuatro años.
Por último, solicitó que su prohijado sea juzgado en Colombia, pues presuntamente fue acá en donde cometió los delitos. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO LENIS SALAZAR y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado el 16 de marzo de 1999». El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Así mismo, el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. El artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición « 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Y el artículo V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno español en relación con EDUARDO LENIS SALAZAR son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando duplicado autorizado del mandamiento de prisión o, lo que haga sus veces, así como las señas de la persona reclamada. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de los autos del 19 y 27 de junio de 2019, mediante los cuales se dispuso la detención y entrega con fines de extradición y se ratificó la prisión provisional sin fianza, respectivamente, expedidos por la Magistrada-Juez Ana Serrano Jover González del aludido Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife contra EDUARDO LENIS SALAZAR.
Por ende, se satisface este presupuesto. 2. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el solicitado se llama EDUARDO LENIS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 16.985.771, nacido el 22 de mayo de 1965 en Cali (Valle), datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del mencionado, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las que a nombre de EDUARDO LENIS SALAZAR se encuentran en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Policía Nacional, según lo dictaminó el perito dactiloscopista de la Policía Nacional1. Por ende, también se cumple este requisito. 1 Folios 13 y 14 Carpeta anexa. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En el presente asunto, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación, el análisis debe proceder con sujeción a lo establecido en el artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, por cuanto son los mecanismos multilaterales de extradición vigentes entre el Reino de España y la República de Colombia.
Así las cosas, el estudio de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en España y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Los sucesos por los cuales el Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife dictó auto de prisión provisional sin fianza contra EDUARDO LENIS SALAZAR, se sintetizan así:
HECHOS PROBADOS El 22 de enero de 2018 se recibió un comunicado oficial por parte de la Agencia de Lucha contra el Tráfico de Drogas de los Estados Unidos (DEA), en la que solicitan de nuevo la colaboración de la Guardia Civil para llevar a cabo una nueva recogida de dinero en efectivo. (…) Dicha entrega se llevaría en Tenerife, el contacto de la organización estaría utilizando el teléfono español +34612562271 para llevar a cabo su actividad delictiva en España. De esta manera se habría activado un nuevo contrato para el blanqueo de grandes cantidades de dinero en efectivo.
Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2018 y con oficios 91/2018 y 95/2018 el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas emitió la autorización para llevar a cabo la recogida de dinero en efectivo y solicitud de Agente Encubierto para esa recogida. El 25 de enero de 2018, se realiza esta nueva entrega controlada de dinero otra vez en la isla de Tenerife y una vez realizado el recuento total del dinero entregado asciende a la cantidad de quinientos cuarenta mil cincuenta euros (540.050.00 €).
Sobre las 10:35 horas se observa al A.E. (agente encubierto) sosteniendo conversación con (…). Luego, (…) se contacta mediante llamada al teléfono con prefijo colombiano +573138360867 a “UVA” posteriormente identificado por las autoridades colombianas como EDUARDO LENIS SALAZAR. Del contexto de la llamada se desprende que (…) informa a EDUARDO “UVA” sobre la reunión con el A.E para la entrega de dinero, en concreto le indicó: «que lo iba a hacer, que ya lo estaba preparando para dárselo, que el hombre estaba ahí esperando».
Una vez materializada esta segunda entrega de dinero en efectivo, se observa por los investigadores que se trataría de la misma Organización con la que se realizó entrega /recogida de dinero el 21 y 22 de noviembre de 2017. Dirigiendo la entrega y efectuándola (…), acompañado de quien posteriormente se identificaría como (…). De las subsiguientes llamadas intervenidas y vigilancias, se concluyó que una vez realizada la entrega de más de quinientos mil euros, el investigado (…) efectuó varias llamadas a EDUARDO LENIS SALAZAR, quien le da el consentimiento para la entrega del dinero que va para la organización en la que está integrado en Colombia.
Posteriormente, entre el 8 y 11 de febrero, (…) acompañado de sus consortes delictivos se desplazó a la isla Gran Canaria con el objeto de recoger 59 kilos de cocaína y llevarlos hasta la isla de Tenerife. Incautándose dicha sustancia en un auto caravana cuando pasaba el control de Puerto de Santa Cruz de Tenerife en un doble fondo, realizado en el suelo de un auto caravana Fiat Ducato, matrícula 6211CHF, procediéndose a la detención de su conductor (…) esta persona fue vista con (…) el 25 de enero de 2018, en la entrega de los 540.050.00 €.
Al tiempo de los hechos de las interceptaciones telefónicas se detectaron llamadas entre (…) y EDUARDO LENIS SALAZAR que junto con lo comprobado a través de las diferentes entregas de dinero en efectivo, así como, en la operativa de tráfico de drogas precitada, se estableció que las personas identificadas en Tenerife conforman una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y al posterior blanqueo de los beneficios que estas actividades les aportan.
Siendo EDUARDO LENIS SALAZAR una pieza esencial del entramado organizativo, pues dirige las actuaciones de la Organización en Colombia, en relación con los envíos de sustancia estupefaciente y coordina las entregas/recogidas de dinero en efectivo. Con fundamento en esos hechos, el 27 de junio de 2019, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife, ratificó la prisión provisional sin fianza en contra de EDUARDO LENIS SALAZAR, como presunto responsable de los delitos contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal en el seno de una organización criminal del artículo 570 bis y de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del mismo cuerpo normativo.
Esas conductas se encuentran descritas en el Código Penal español, de la siguiente manera: Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. (…). Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo. 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. En ese orden, se concluye que los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualizan en los tipos penales descritos en los artículos 323 del Código Penal, que define el lavado de activos, con la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, aplicable al caso en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, 376 y 384 de la Ley 599 de 2000 (el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, porque la sustancia incautada a la organización criminal coordinada por el requerido, pesó 60 kilos aproximadamente.
Finalmente, a EDUARDO LENIS SALAZAR también le fue atribuido en el auto de prisión provisional, la pertenencia a una organización criminal, conducta que en nuestro ordenamiento se denomina concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.
Los textos de las aludidas normas son los siguientes: Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez a treinta años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 384.
Circunstancias de Agravación Punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola con conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es manifiesto, entonces, que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma, la exigencia de la doble incriminación. 4. Prescripci��n de la acción penal De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Por tal razón, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
Así mismo, la parte final del inciso seis, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, no excederá el límite máximo fijado, (CSJ CP065 – 2020). El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha acaecido el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido en extradición, pues contando desde el 27 de junio de 2019, fecha de emisión del auto de prisión provisional sin fianza y el cual se equipara a la formulación de imputación, no ha transcurrido el plazo en que conforme a la ley, se extingue la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de las conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, el cual es de15 años y, respecto del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, corresponde a 13 años y 6 meses. 5.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delito común. Aunado a lo anterior, los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno y, por ello, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción no se configura, pues acorde con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se logró establecer que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno del Reino de España en la petición de extradición examinada.
En síntesis, tal como lo señala la Delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. 6. Respuesta a los Alegatos Según la defensa una situación impide conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades españolas: el incumplimiento del requisito de doble incriminación, en razón a que las penas a imponer a su representado son inferiores a tres años.
Frente a tal censura, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente el presupuesto de doble incriminación (acápite 3), en el que se verificó el pleno cumplimiento de tal condicionamiento. Ahora bien, respecto de la práctica de pruebas requerida por la defensa, durante los alegatos de conclusión, tendiente a acreditar si «alias UVA» corresponde a EDUARDO LENIS SALAZAR y, además, si éste pertenece a la organización criminal señalada en el proceso.
Advierte la Corte que la etapa probatoria ya se superó, por manera que ese requerimiento resulta extemporáneo. Con todo, esta Sala tiene establecido que si la intención de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en la acusación, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Finalmente, el apoderado judicial del requerido m a n i f e s t ó e l i n c u m p l i m i e n t o d e l r e q u i s i t o d e extraterritorialidad, pues los presuntos delitos atribuidos a su representado, fueron cometidos en Colombia y, por ende, debe ser juzgado en este país. Del proveído suscrito el 27 de junio de 2019, por el Juzgado 4 de Instrucción de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife, se determina que los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir imputados a EDUARDO LENIS SALAZAR estaban encaminados inequívocamente a introducir importantes cantidades de sustancia estupefaciente «cocaína» a España. «Concretamente, sería uno de los responsables en suministrar y hacer llegar la sustancia a la organización asentada en la isla de Tenerife, así como de la gestión en Colombia para el retorno del dinero desde España».
Acorde con lo expuesto, la presunta conducta desplegada por el requerido trascendió el territorio nacional. La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a EDUARDO LENIS SALAZAR por el Juzgado 4 de Instrucción de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife traspasaron en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados. Es manifiesto, entonces, que respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes al Reino de España. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 7.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO LENIS SALAZAR, solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que que comparezca a las diligencias previas 2916/2017 adelantadas en su contra por el Juzgado 4 de Instrucción de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por los presuntos delitos contra la salud pública que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización criminal y blanqueo de capitales.
Es preciso consignar, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDUARDO LENIS SALAZAR con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria