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CP175-2017(50339)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 50339 Carlos Andrés Malaver Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP175-2017 Radicado 50339 Acta 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Andrés Malaver Mejía.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2094 del 26 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Carlos Andrés Malaver Mejía para efectos de que comparezca en ese país a juicio por “delitos federales de narcóticos”, de conformidad con la acusación No. 16-20517-CR-COOKE (s), dictada el 19 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 25 de noviembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Carlos Andrés Malaver Mejía, siendo capturado por autoridades de la Policía Nacional el 2º de marzo de 2017. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0608 del 17 de mayo de 2017, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas del país solicitante que resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación No. 16-20517-CR-COOKE (s), dictada el 19 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a través de la cual se formula a Carlos Andrés Malaver Mejía un cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y efectivo tráfico de los mismos. 1.4.

Orden de arresto expedida en contra de Malaver Mejía por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 23 de agosto de 2016. 1.5. Declaración rendida por Paul Cohen Agente especial de la administración para el control de drogas de los EEUU (DEA) en Miami Florida, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Carlos Andrés Malaver Mejía. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 18 de mayo de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, ninguno de los sujetos intervinientes hubo de reclamar alguna ni fue dispuesta su práctica de oficio. 4. Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como el apoderado del ciudadano requerido en extradición. 4.1 Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron entre 2006 y 2013, esto es en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P., siendo por lo demás equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Malaver Mejía con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal. 4.2.

A su turno, el apoderado de Carlos Andrés Malaver Mejía encuentra que se satisfacen los requisitos legales en orden al pedido de extradición de su asistido, por lo cual reclama con insistencia a partir de dicho supuesto le sean preservadas sus garantías constitucionales y derechos fundamentales, aunque estima que se debería constatar en orden a dicha salvaguarda, si en la actualidad cursa o ha cursado algún proceso judicial en contra de éste por parte de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos indicó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 1.

Sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

Conforme lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Carlos Andrés Malaver Mejía se afirman acaecidos desde al menos el mes de enero de 2006, o alrededor de esa fecha hasta el mes de octubre de 2013 en Colombia, Venezuela, Honduras, Panamá y México y con desmedro de los Estados Unidos de América, teniendo como propósito la concertación de voluntades orientadas al propósito de distribuir sustancia estupefaciente a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, así como su participación en varias operaciones de tráfico de narcóticos.

Por ende, los delitos atribuidos corresponderían a los de concierto para traficar narcóticos y tráfico de dichas sustancias, razón por la cual se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluye cualquier connotación política. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2006 y hasta el mes de octubre de 2013, esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega de Malaver Mejía acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 2.

Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante Nota Verbal No. 2094 del 26 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Carlos Andrés Malaver Mejía, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No. 0608 del 17 de mayo de 2017.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 16-20517-CR-COOKE (s), dictada el 19 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde distintos países, incluido Colombia.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Malaver Mejía por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida calendada el 23 de agosto de 2016. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Malaver Mejía, ciudadano nacido el 20 de agosto de 1982 y ser portador de la cédula colombiana No. 94.269.842.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Paul Cohen, Agente de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W.Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda M. Daley, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Carlos Andrés Malaver Mejía, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 0. Plena identidad del solicitado. En la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Andrés Malaver Mejía, conforme se refirió y aquella en la cual se formalizó la petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Restrepo Valle del Cauca, el 20 de agosto de 1982 y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.94.269.842 mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación, y corresponde con estrictez a los datos suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados Unidos. 0.

El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición acorde con la Nota Verbal No.2094, precisa “que desde enero de 2006 hasta octubre de 2013, Carlos Andrés Malaver Mejía participó en un delito de concierto, con el fin de transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución a los Estados Unidos.

Testigos que cooperan en el caso han informado a oficiales de las fuerzas del orden de Estados Unidos que Malaver Mejía participó en numerosas operaciones de tráfico de narcóticos como inversionista y coordinando el transporte de la cocaína dentro de Colombia antes de que la cocaína fuera cargada en lanchas rápidas para su posterior importación a los Estados Unidos”.

En tal sentido la acusación señala que “la sustancia controlada involucrada en los delitos imputados era de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína“. Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína.

En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Malaver Mejía implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.

Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Carlos Andrés Malaver Mejía satisface los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Malaver Mejía por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.

Ahora bien, no solamente por ser una solicitud tardía, dado que no fue elevada dentro del período de traslado para pruebas, sino porque emerge manifiestamente improcedente, pese a que para el apoderado de Malaver Mejía se reúnen los requisitos con miras a que el concepto de la Corte sea favorable a su extradición, no hay lugar a inquirir como lo consigan en los alegatos, si en su contra se ha adelantado proceso judicial en nuestro país, dado que información sobre este particular no obra en esta actuación que amerite cualquier clase de requisitoria en dicho sentido.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de Carlos Andrés Malaver Mejía, la Corte conforme con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición. La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Así mismo el país solicitante podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. 4. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Carlos Andrés Malaver Mejía, para que responda por los dos cargos de la acusación No. 16-20517-CR-COOKE(s), dictada el 19 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20