Micelio
CP175-2016(48685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 48685 JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP175-2016 Radicación nº 48685 (Aprobado en Acta nº 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0901 de 2 de junio de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.086.359.289 para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. [1: Folio 58 carpeta adjunta.] 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 8 de junio de 2016, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 12 de junio del presente año en el municipio de Caloto – Cauca[footnoteRef:3]. [2: Folio 45 ibídem.] [3: Folio 24 ibídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 1392 de 9 de agosto de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 77 ibídem.] 3.1.

Orden de aprehensión expedida el 14 de agosto de 2015 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 238 ibídem.] 3.2. Acusación de Reemplazo No. No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman [footnoteRef:6]. [6: Folio 212 ibídem.] 3.3.

Declaración jurada rendida el 12 de julio de 2016[footnoteRef:7], por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a CABRERA LÓPEZ. [7: Folio 182 carpeta adjunta.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Joe H. Mata, Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Texas[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 240 ibídem.] 3.5.

Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país del requerido en extradición, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 181 carpeta adjunta.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ[footnoteRef:10]. [10: Folio 269 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 28 de julio de 2016 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 87 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 88 a 90 ibídem.] 4.

La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1786 de 9 de agosto del presente año[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 66 carpeta adjunta.] 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0022006-OAI-1100 de 17 de agosto de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 9 de agosto anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. En esa misma fecha, a través de la citada Cartera, la Embajada de Estados Unidos en Colombia allegó la Nota Verbal No. 1481, aclaratoria del nombre del requerido señalado en la Nota Verbal No. 1392 de 9 de agosto del año en curso. 7.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna. Por su parte, la defensa solicitó tener como elemento probatorio la información contenida en el proceso No. 7600160001932013804444 que se adelanta contra el implicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 8.

Mediante auto AP6960-2016 de 12 de octubre de 2016, esta Sala accedió a la pretensión probatoria de la defensa, relacionada con la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem. 9. En firme la anterior decisión y allegada la información requerida, se dispuso correr traslado común a las partes para la presentación de alegatos. 9.1.

La defensa solicitó conceptuar de manera desfavorablemente el pedido de extradición estadounidense, alegando que el requerido tendría que enfrentar un doble juzgamiento por las mismas circunstancias fácticas ante el Gobierno extranjero, en pleno desconocimiento del principio de non bis ibídem, dado que por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán se adelanta proceso penal en su contra, pendiente de iniciar el juicio oral. 9.2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó concepto favorable al pedido de extradición de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Además, expuso que, según la información allegada durante la fase probatoria, a pesar de que en Colombia se adelante un proceso penal contra el requerido por los mismos hechos objeto del reclamo diplomático, tal causa no ha sido definida, sin que se cuente con una sentencia en firme, lo cual evidencia la inexistencia de cosa juzgada, sin que exista un impedimento para conceptuar el pedido de extradición. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.

El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 de julio de 2016 por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de julio de ese año, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0901 y 1392 de 2 de junio y 9 de agosto de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también conocida como Mono, nació el 27 de octubre de 1987 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 1.086.359.289, misma persona a la que se refiere la acusación extranjera.

En este punto vale la pena mencionar que el Estado requirente, en la Nota Verbal No. 1481 de 17 de agosto de 2016, aclaró el pedido formal de extradición efectuado en la Nota Verbal No. 1392, indicando: La Embajada se permite informar al Ministerio que debido a un error tipográfico el nombre del acusado aparece incorrectamente escrito en los párrafos 2 y 8 en la versión en español de la nota diplomática de esta Embajada No. 1392.

La Embajada, por lo tanto, se permite confirmar que el nombre correcto del acusado es Jairo Martín Cabrera López y no Carlos Albeiro Cabrera López, como se indicó en la nota diplomática de esta Embajada anteriormente mencionada en su versión en español[footnoteRef:15]. (Negrilla fuera de texto). [15: Folio 11 cuaderno Corte.] Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, se trata de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, con número de identificación 1.086.359.289, nacido el 27 de octubre de 1987, en el municipio de El Tambo (Nariño).

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 12 de junio de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Subdirección Seccional de Policía Judicial -CTI-, constató la plena identidad de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folio 28 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 12 de noviembre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, profirió la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, donde es sujeto de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015.

De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO Delito: Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína) Desde aproximadamente enero de 2001 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Jairo Martín Cabrera López, alias El Mono (…) a sabiendas intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia contendiendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína y para producir y distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, (…) Jairo Martín Cabrera López, alias El Mono (…) a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una controlada de la Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGOS TRES Delito: Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde aproximadamente enero de 2001, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares los acusados, (…) Jairo Martín Cabrera López, alias El Mono (…) a sabiendas intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que las misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Delito: Secciones 70503 (a) y 70506(a) y (b) del Título 46 Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).

Desde aproximadamente enero de 2001, y de una manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas, y otros lugares, los acusados, (…) Jairo Martín Cabrera López, alias El Mono (…) A sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960b(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1392 de 9 de agosto de 2016, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: [L]os hechos del caso indican que desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente agosto de 2015, Jairo Martín Cabrera López y sus coasociados fabricación, tuvieron en su propiedad y distribuyeron cocaína en Colombia y otros lugares, con el propósito de importar la cocaína ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos.

Era parte del delito de concierto que los cargamentos de cocaína fueran transportados por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones marítimas. (…) CW-2 le informó a las autoridades de las fuerzas del orden que (…) tenía un amigo identificado por CW-2 como Carlos Albeiro Cabrera López, quien tenía un hermano identificado como Jairo Martín Cabrera López, quien a su vez era conductor de un camión. CW-2 dijo que ( ) le pidió a Carlos Cabrera López si él podía reclutar a Jairo Martín Cabrera López para conducir una tractomula que contenía cocaína.

Carlos Cabrera López y Jairo Marín Cabrera López estuvieron de acuerdo en ayudar con el cargamento de cocaína, durante la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de la ruta de entrega de la cocaína. El 30 de mayo de 2013, autoridades de Colombia incautaron de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de una tractomula conducida por el coacusado Jairo Martín Cabrera López.

La cocaína estaba escondida debajo de un cargamento de papas. El empaque de la cocaína estaba marcado con etiquetas estampadas con un asterisco, un punto y el número siete; etiquetas exclusivas consistentes con la solicitud de ( ) para esas etiquetas ( ). Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien relevó los mismos datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición CABRERA LÓPEZ era parte de la misma.

Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 18 Sección 2 Autores principales: (a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.

(b) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal Título 21, Sección 841 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente.

(1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; (b) Las penas. Salvo lo previsto (…) en este título, el que declina en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) en caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.

(C) En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de no más de 20 años. Sección 846 Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla …II…; los estupefacientes. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste …de una substancia de la Tabla…II…del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada. Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida. (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.

(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.

Título 46, Sección 70503 (a) Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos (b) La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.

Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO, DOS, TRES y CUATRO atribuidos a JAIRO MARTÍN CABRERO LÓPEZ, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS, TRES y CUATRO atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:17] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 6.1.1.

Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, se evidencia que, las conductas imputadas a JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas asignado al caso y el Agente Especial de la DEA.

En efecto, el citado agente refirió que la investigación señala a CABRERA LÓPEZ de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el encargado de ayudar con el embarque de cocaína con destino a los Estados Unidos, transportando el estupefaciente para entregarla a los distribuidores y elaboradores del mismo. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En el presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.1.2.

Del doble juzgamiento alegado por la defensa En este punto, procede la Sala a resolver sobre la presunta afectación de las garantías fundamentales del requerido, de cara al alegato del defensor sobre un doble juzgamiento del implicado, porque contra éste se adelanta proceso penal en Colombia por la misma situación fáctica que sustenta el pedido diplomático.

De la información allegada, en especial del informe rendido por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, se conoce que: [E]n este juzgado cursa proceso contra JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.359.289 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2013, cuando en la vía que de Popayán conduce a Santander de Quilichao – Cauca, se detuvo la marcha de un vehículo tipo camión de placas JFG-577, conducido por JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ encontrándose en la carga que transportaba 4 bultos forrados con lona negra y una caja que contenía 130 paquetes con envoltura café de forma rectangular y una marca de asterisco punto siete, que por su olor y características se asimilaban a sustancia estupefaciente, y al efectuarse la respectiva prueba preliminar de PIPH se encontró que arrojó POSITIVO para COCAÍNA con un peso neto de ciento veintinueve mil quinientos seis punto cero gramos (129.506.

GRS)[footnoteRef:18]. [18: Folio 43 cuaderno Corte.] Es decir, que el citado fallador conoce de la acusación formulada contra JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos en que se funda el pedido de extradición, ante la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), en virtud de los hechos acaecidos el 30 de mayo de 2013, cuando CABRERA LÓPEZ fue capturado en situación de flagrancia por miembros de la Armada Nacional al transportar en un vehículo tipo camión 130 kilogramos de cocaína aproximadamente.

De igual manera, el citado juzgador informó que en esas diligencias, luego de surtirse las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, se fijó fecha para la realización del acto de juicio oral, el cual ha sido aplazado en varias oportunidades a petición de la defensa, siendo agendada para el próximo 22 de diciembre de 2016, 26 y 27 de enero de 2017.

De ahí, que contrario a las apreciaciones de la defensa, no puede derivarse la existencia de una trasgresión al non bis in idem del requerido, cuando en Colombia aún no existe una decisión en firme con carácter de cosa juzgada por los hechos en que se funda el pedido diplomático. Así las cosas, resulta evidente la inexistencia de un impedimento por vulneración al debido proceso para conceptuar de manera favorable el pedido de extradición de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ hecho por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2.

Por último, obsérvese que la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, también incluye la intención de decomiso, al señalar: NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR LA CONFISCACIÓN PENAL Por su participación en los delitos alegados en los Cargos Uno, Dos y Tres de esta primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno de los Estados Unidos, confiscará a los acusados, conforme a los dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos incorporando las disposiciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo interés que posean en: a. Todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y b. Todo bien de los acusados utilizado o que se tuvo intención de utilizar, de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos.

Por su participación en el delito alegado en el Cargo Cuatro de esta primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará a los acusados (…) todo derecho, título e interés que posean en cualquiera de los bienes detallados en la Sección 881 (a) a (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que hayan sido utilizados o se tuvo intención de utilizar para cometer o facilitar la comisión de tal delito (…).

Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CABRERA LÓPEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.359. 289, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36