Micelio
CP175-2015(45994)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45994 FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS Concepto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP175-2015 Radicación nº 45994 (Aprobado mediante Acta nº 437) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, elevada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES De conformidad con la documentación allegada al presente trámite, se tienen los siguientes: 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal No. 139/2015[footnoteRef:1] solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, con fundamento en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, dentro del procedimiento abreviado No. 12/15, que se le adelanta por presuntos delitos contra la salud pública. [1: Folio 30 carpeta anexa.] 2.

Por ello, el 7 de abril de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], cuya providencia le fue notificada ese mismo día, en la ciudad de Armenia (Quindío) por funcionarios de la Policía Nacional -INTERPOL-[footnoteRef:3]. [2: Folios 21 a 24 ibídem.] [3: Folio 3 a 7 ibídem.] 3.

Mediante la Nota Verbal No. 196/2015[footnoteRef:4], expedida el 4 de mayo del presente año, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano. [4: Folio 53 carpeta anexa.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante el Oficio No. DIAJI No. 0975 de 5 de mayo de 2015[footnoteRef:5], manifestó que al caso le es aplicable «La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [5: Folios 50 carpeta anexa.] 5.

Mediante Oficio No. OFI15-0012350-OAI-1100 de 11 de mayo del presente año[footnoteRef:6], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [6: Folios 1 y 2 cuaderno Corte.] 6.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el requerido nombró defensora de confianza, a quien le fue reconocida personería para actuar. Luego, ante la solicitud de trámite simplificado presentada por MURIEL HOYOS y avalada por su representante judicial se ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. La apoderada del requerido designó como abogado suplente al doctor Domingo Rojas Tuirán. 7.

Con el propósito de avalar el trámite simplificado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano colombiano solicitado. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

Así mismo, la Delegada mencionó que el delito contra la salud pública en que se basa la petición de extradición no es político sino común, el cual encuentra plena correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Además, que «no existe duda sobre la plena identificación de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS». Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano. DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada del Reino de España anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos: 1.

A la Nota Verbal No. 139/2015 de 13 de marzo de 2015, en la que se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, se adjuntó: 1.1. Notificación Roja de INTERPOL No. A-1907/3-2015 contra el requerido, en razón de la orden internacional de detención No. PA12/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España [footnoteRef:7]. [7: Folio 32 al 41 carpeta adjunta.] 1.2.

Orden internacional de detención de 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, contra FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, dentro del Proceso Abreviado No. 12/15, Diligencias Previas No. 248/2015, que se le adelanta por presuntos delitos contra la salud pública y quebrantamiento de medida cautelar. 1.3.

Mandamiento de prisión de 12 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, dentro del Proceso Abreviado No. 12/2015, contra FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS[footnoteRef:8]. [8: Folio 49 ibídem.] 2. Junto con la Nota Verbal No. 196/2015 de 4 de mayo del año en curso, la Embajada del Reino de España solicitó formalmente la extradición de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, arrimando los siguientes soportes: 2.1.

Oficio de 31 de marzo de 2015, suscrito por el Juez de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, por medio del cual solicita a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, dar curso por vía diplomática a la extradición de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, de quien tiene conocimiento se encuentra en la República de Colombia[footnoteRef:9]. [9: Folio 54 y 55 ibídem.] 2.2.

Solicitud formal de extradición de 31 de marzo de este año, suscrita por el Juez de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, dentro del PA12/2015, por medio de la cual realiza una breve exposición de los hechos investigados contra el requerido por delitos «contra la salud pública, grupo criminal y quebrantamiento de medida cautelar» y presenta la calificación jurídica correspondiente[footnoteRef:10]. [10: Folio 56 a 58 carpeta adjunta.] 2.3.

Copia de la Hoja de Identificación del detenido FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, de 15 de julio de 2014, efectuada por la Brigada Local de Policía Científica de Torremolinos, por el presunto delito de tráfico de drogas[footnoteRef:11]. [11: Folio 70 ibídem.] 2.4. Reseña decadactilar del detenido MURIEL HOYOS de 11 de julio de 2014, efectuada por la Comisaría de Policía, Brigada Local Operativa de Marbella, Málaga – España[footnoteRef:12]. [12: Folio 71 ibídem.] 2.5.

Transcripción de los artículos 368, 369, 369 Bis, 370 y 468 del Código Penal español, contentivo de los tipos penales involucrados, así como de los artículos 130 y 131 ibídem, reguladores de la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES La Sala en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, esta Sala observa lo siguiente: 1.

Documentación aportada. El artículo 8° del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que «[l]a demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…)», y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos allegados por vía diplomática que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identificación plena del solicitado. En los documentos adjuntos a la Nota Verbal 196/2015 de 4 de mayo de 2015, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición por parte del Gobierno español, así como a la Nota Verbal No. 139/2015 de 13 de marzo de 2015, de detención preventiva, se indica claramente que el requerido responde al nombre de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, nacido el 6 de febrero de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.512.957, hijo de Eduardo y Marina.

Información que, específicamente, se equipara a la consignada en la Notificación Roja de INTERPOL, así como en la orden internacional de detención y mandamiento de prisión allegadas contra MURIEL HOYOS, en la solicitud formal de extradición emitida por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, en la hoja de identificación de la Brigada Local de Policía Científica de Málaga de 15 de julio de 2014 y en el acta de reseña decadactilar de la Brigada Local Operativa de Marbella, Málaga, en cuya documentación se soporta el pedido de extradición por parte del Gobierno español.

Estos datos también coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de esta ciudad, en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:13], en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano[footnoteRef:14], incluso, en la solicitud de trámite simplificado allegada a esta Corporación, cuya rúbrica se verifica a nombre de «FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS.

C.C. 18.512.957»[footnoteRef:15], como en la constancia de comprobación de garantías surtida por el Ministerio Público y suscrita por el recluso [footnoteRef:16], se comprueba que se trata de la misma persona requerida en extradición por el Gobierno de España, sin que en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial. [13: Folio 3 carpeta anexa.] [14: Folio 13 carpeta anexa.] [15: Folio 11 cuaderno Corte.] [16: Folio 28 ibídem.] 3.

Orden internacional de detención y mandamiento de prisión. En el artículo 8° del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS es requerido en extradición por el Gobierno de España, al ser el sujeto pasivo de las Diligencias Previas No. 248/2015, Procedimiento Abreviado No. 12/15 que se adelanta en su contra ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, por presuntos delitos contra la salud pública y el quebrantamiento de una medida cautelar, diligenciamiento en el que fue emitida orden internacional de detención el 11 de marzo de 2015 y mandamiento de prisión de 12 de marzo siguiente, de los cuales se adjuntó copia al presente trámite.

En la orden internacional de detención, el Juzgado de Instrucción de la causa, refirió como «Antecedentes de hecho» los siguientes: El presente procedimiento se inició para la instrucción de un presunto delito contra la salud pública, acordándose por auto de 13 de julio de 2014 la prisión provisional comunicada y sin fianza de Francisco Eduardo Muriel Hoyos.

Dicha resolución fue modificada por auto de 19 de febrero de 2015, acordándose una fianza de 20.000 euros, que fue satisfecha al día siguiente, y se acordó la libertad del imputado con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, y la expresa prohibición de salida del territorio nacional español. (…) Por el Ministerio Fiscal en el informe presentado en el día de ayer, interesó la detención para su ingreso en prisión provisional del imputado, ante la desobediencia a la prohibición de salida del territorio nacional.

En razón de lo anterior, examinó la procedencia de la detención preventiva contra el procesado MURIEL HOYOS, indicando que las diligencias: Revelan la comisión de un delito de tráfico de cocaína, de forma organizada por el investigado, Aurelio Pérez de la Puente, y los dos hermanos James Julián Muriel Hoyos y Francisco Eduardo Muriel Hoyos, en los que los dos últimos son proveedores de la cocaína que luego Aurelio vende a terceros y con la ayuda para el local City Bar de Galina.

Dicha manera de organización, junto a la gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, encontrada en el domicilio de Eduardo Francisco, suponen tener indicios de la comisión de un delito grave, castigado en el Código Penal, en el artículo 368 con pena de tres a nueve años, como tipo básico, pudiendo agravarse la pena a imponer si se tiene en cuenta la existencia de una organización, y la cantidad aprehendida.

De otro lado, la ausencia de medios de vida conocidos del imputado, así como la gravedad de la pena, hacen proporcionado adoptar una medida de aseguramiento de la sumisión de éste al procedimiento, pues solo la amenaza de la pena a imponer, supone un alto riesgo para su huida y sustracción de la justicia.. (…) En el presente caso, dado lo comunicado por SIRENE, se ha puesto de manifiesto la clara intencionalidad de imputado de sustraerse a la acción de la justicia, y el riesgo de fuga que supone la mera existencia del procedimiento, que no ha acatado la resolución judicial que le prohibía salir de España. Dicha acción, es un claro dato sobre la necesidad de reingreso en prisión provisional, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, en cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal»[footnoteRef:17]. [17: Folios 42 A 48 carpeta adjunta.] Así mismo, obra copia del mandamiento de prisión, emitido el 12 de marzo de 2015 por el juez instructor español, en el que ordena custodiar al requerido «en calidad de preso», quedando a disposición de esa autoridad.

Entonces, se cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que las autoridades españolas al ordenar la captura del perseguido en razón de la orden internacional de detención y el mandamiento de prisión, por su presunta participación en los hechos delictivos atribuidos dentro de la causa No. 12/2015, y el quebrantamiento de una medida cautelar, con argumentos fácticos y legales coherentes, los cuales se verifican en los documentos trascritos con anterioridad, contra FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, tornan favorable el concepto de extradición. 4.

Incriminación simultánea. Por su parte, el artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición, consignó: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

El requerido es solicitado en extradición por el Reino de España, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, cuya causa es adelantada por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, dentro del Proceso Abreviado No. 12/15, Diligencias Previas No. 248/2015, en cuya investigación se ha arribado al conocimiento de lo siguiente: En el caso de autos, la Policía Nacional parte de una observación continuada sobre el investigado Aurelio Pérez de la Puente.

Así indican en el Oficio número 104.782 de fecha 11 de junio de 2014 se daba cuenta de los avance habido dentro de la investigación, concretamente los referidos a los posibles suministradores de la sustancia estupefaciente con la que Aurelio comercia. En dicho oficio se pudo determinar que dos individuos con acento suramericano, serían los encargados de suministrar y entregar la sustancia estupefaciente a Aurelio (…) identificados (…) como Francisco Eduardo MURIEL HOYOS, nacido el 06/02/1976 en Armenia, Quindío (Colombia), hijo de Eduardo y de Marina, titular del NIE n° X4445559G, con domicilio en Calle Padre Espinosa, el cual estaría encargado de las peticiones y envíos de sustancia estupefaciente (…).

A tales conclusiones se llega desde que en las conversaciones telefónicas y observaciones policiales, cuando Aurelio se reúne con los referidos, es por poco espacio de tiempo, adoptando medidas de seguridad (…) de tales observaciones policiales y telefónicas, se parte de un indicio, más que racional de la participación de Francisco Eduardo y James Julián, como proveedores directos de la cocaína a Aurelio, por ello se encontró en el domicilio de Francisco Eduardo cocaína, en grandes cantidades, así como una balanza de precisión y varias dosis separadas y preparadas (…).

Es Francisco Eduardo el que en sede judicial indica que no trabaja, que no tiene ingresos, pero consume mucha cocaína, dos y tres gramos al día, que es muy difícil de creer, tanto por cuestión de salud y posibilidad física, como por el coste económico que supondría mantener dicha necesidad. Sin embargo, en su casa se encuentra mucha cocaína y elemento de corte, indicio de su dedicación al tráfico de drogas y proveer junto con su hermano a Aurelio.

(…) dichos indicios son indicadores de la existencia de elementos sobre la participación del imputado en un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el hecho de venta a terceros (…). (…) Dicha manera de organización, junto a la gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, encontrada en el domicilio de Eduardo Francisco, suponen tener indicios de la comisión de un delito grave, castigado en el Código Penal, en el artículo 368 con pena de tres a nueve año, como tipo básico, pudiendo agravarse la pena a imponer si se tiene en cuenta la existencia de una organización y la cantidad aprehendida (…).

(Negrilla fuera de texto) Al respecto, y por dicha situación fáctica, el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, al solicitar formalmente el pedido de extradición, en auto de 31 de marzo de 2015, señaló de manera clara que la calificación jurídica de los hechos corresponde a las conductas típicas previstas en el 368 del Código Penal español, el cual prevé: Artículo 368.

Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Así mismo, le fue aplicada la circunstancia agravante, prevista en al artículo 369. 2° ibídem, que refiere: Artículo 369. 2°. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: (…) el culpable pertenece a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviera como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional Aunado a la previsión del artículo 468. 1° del Código Penal español, que señala: «los que quebranten su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de la libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos».

Así, informó el Juzgado de Instrucción que la pena aplicable, en este caso, es de «seis a nueve años de prisión»[footnoteRef:18]. [18: Folio 53 carpeta anexa.] Entonces, nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra MURIEL HOYOS, su contenido fenomenológico se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, incluso, los comportamientos descritos guardan identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año. Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 5.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente requirió la extradición del perseguido, en razón del Proceso Abreviado 12/15 que adelanta el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, por presuntos delitos contra la salud pública. 5.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 5.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición «[s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En este caso, el pedido de extradición contra FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, lo es en razón de la acción penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – Español, Proceso Abreviado 12/15, por delitos contra la salud pública. El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )».

Por la conducta delictiva atribuida al requerido se inició investigación en el mes de julio de 2014, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término máximo prescripción de la acción penal para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes es de 20 años y, por el concierto para delinquir de 18 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción. Ahora bien, tampoco se observa que la acción penal por la que se persigue a MURIEL HOYOS, haya prescrito en el Reino de España, puesto que el artículo 131 del Código Penal, establece que «[l]os delitos prescriben: a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año».

Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno de España para el enjuiciamiento de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, dentro de la causa No. 12/15 que adelanta el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga – España, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 6.

Conclusión. Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditados los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 196/2015 de 4 de mayo de 2015, y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su contra ante el Juzgado de Instrucción Penal No. 1 de Torremolinos, Málaga, por delitos contra la salud pública.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, se debe condicionar la entrega de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, presentado por el Reino de España, para el enjuiciamiento de éste, dentro de la causa No. 12/15 que adelanta el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos, Málaga, referida en la Nota Verbal No. 196/2015 de 4 de mayo de 2015, por un delito contra la salud pública, según los motivos que anteceden.

En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto a FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, a su defensora, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2