MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP174-2025 Radicación n.° 67866 CUI: 11001020400020240267500 Aprobado acta n.° 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1553 del 3 de septiembre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CAMILO ALBERTO Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 2 DURANGO CALLE.
Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la segunda Acusación Sustitutiva en el caso No. 8:24-cr-00140-KKM-SPF (también referido como 8:24-cr-140-KKM-SPF), dictada el 20 de junio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE.
El 7 de septiembre de 2024, el reclamado fue capturado en el municipio de Carmen de Viboral, Antioquia. 3.- A través de la Nota Verbal No. 1991 del 31 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 28 de noviembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 3 sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso a agotar el periodo probatorio. 6.- El 2 de abril de 2025, a través del auto AP2086- 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.
Por un lado, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona solicitada. Por otro lado, por inútiles, negó las pruebas de la defensa que estaban dirigidas a incorporar documentos e información que ya obra en el expediente de la extradición. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que bajo los datos de identificación personal de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE, Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 4 solo figura la orden de captura con fines de extradición emitida con ocasión al presente trámite. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE tiene una vinculación a proceso penal en calidad de indiciado: proceso identificado con el radicado 050016000206201159205 seguido por el delito de violencia intrafamiliar y que se encuentra en estado inactivo. 8.- El 19 de mayo de 2025, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido argumento que la acusación extranjera no es equivalente a la nacional, principalmente, porque no se entregaron todos los elementos materiales probatorios que están en poder de las autoridades estadounidenses.
Además, señaló que tampoco se pudo establecer la responsabilidad del ciudadano respecto de los cargos imputados. Por estas razones, pidió la emisión de concepto desfavorable. Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 5 III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 11.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 6 demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben constatarr: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente del CGIS, ANTHONY G. REYNOLDS, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 7 Una investigación del Grupo Especial de Control Panamá Express (PANEX) de las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva trasnacional (TCO, por sus siglas en ingles), la cual, del 2016 al 2023, fue responsable del transporte de cantidades de múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, por aviones comerciales.
Después una inmensa cantidad de la cocaína era transportada a Honduras por medio de lanchas rápidas. Partes de los embarques de cocaína al final eran importados a los Estados Unidos para su distribución. La investigación reveló que, comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, DURANGO CALLE y BENT HOWARD trabajaron para la TCO y confabularon entre sí y con otros para contrabandear la cocaína por vuelos comerciales del área continental de Colombia a la Isla de San Andrés. Por lo menos cinco kilogramos de cocaína de esta operaci0n de contrabando iban a ser importados a los Estados Unidos.
DURANGO CALLE era un reclutador de coconspiradores para contrabandear la cocaína por avi0n y recibía compensación por las operaciones exitosas de contrabando. (…) 12.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original) Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 8 12.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 12.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición citada en párrafos anteriores (Supra párr. 12.1), las conductas de narcotráfico se ejecutaron entre los años 2016 y 2023. Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 9 Constitución Política inhiben la entrega de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE. 3.2.2.
La prohibición de doble juzgamiento 14.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que contra el requerido solo figura la orden de captura emitida con ocasión al trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que el reclamado estuvo vinculado en calidad de indiciado a un proceso penal seguido por el delito de violencia intrafamiliar (Supra párr. 7.1. y 7.2.).
Fácticamente, el delito de violencia intrafamiliar no tiene punto de convergencia con los delitos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas por lo que se formuló la acusación extranjera. Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE está indemne. Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 10 3.2.3.
Garantía de no extradición 16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.
Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados según lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 11 18.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 19.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de JORGE KOTELANSKI, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de DAVID J. PARDO, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 20.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 12 traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar DAVID J. PARDO;
(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, ANTHONY G. REYNOLDS; (iii) segunda Acusación Sustitutiva No. 8:24-cr- 00140-KKM-SPF (también referida como 8:24-cr-140-KKM- SPF), dictada el 20 de junio de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE del 21 de junio de 2024. 21.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 22.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1553 del 3 de septiembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano CAMILO ALBERTO DURANGO, nacido el 28 de mayo de 1982, en Itagüí, Antioquia, e identificado con cédula de ciudadanía número 98.696.429.
Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 13 24.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura y la constancia de buen trato. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 25.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 8 de septiembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. 26.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 14 28.- La segunda Acusación de Reemplazo No. 8:24-cr- 00140-KKM-SPF (también referida como 8:24-cr-140-KKM- SPF), dictada el 20 de junio de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 29.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 30.- Por lo anterior, La Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 15 32.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, ANTHONY G. REYNOLDS, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE en las actividades ilegales de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América (Supra párr. 12.1).
El sustento probatorio de la Acusación de Reemplazo es el siguiente: II. PRUEBAS El Testigo Cooperador 1 (CW1, por sus siglas en inglés) indicó que había trabajado para la TCO del 2020 al 2022, cuando trabajaba en la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en ingles) y estuvo apostado en la Isla de San Andrés. Antes de llegar a su asignación en la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que fue reclutado por DURANGO CALLE para ayudar a la TCO con embarques a granel de cocaína, generalmente escondidos en cajas de frutas, que llegaban a la Isla de San Andrés por aviones comerciales a cambio de dinero.
Como supervisor de la Policía Nacional Colombiana, el CW1 era responsable de asignar a otros agentes de la Policía Nacional Colombiana, quienes eran parte de la TCO, a vuelos comerciales específicos que el CW1 sabía que contenían embarques a granel de cocaína. Esos agentes de la Policía Nacional Colombiana generalmente llevaban a cabo inspecciones falsas cargando las cajas que contenían la cocaína en un escáner y no dando aviso de la presencia de la cocaína.
La cocaína después era transferida a empleados de la bodega de la aerolínea, quienes eran también parte de la TCO, para transportar la cocaína a una bodega cercana para transporte adicional. Mientras estuvo apostado en la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que ayudo con por lo menos cinco operaciones de contrabando de cocaína por aviones comerciales para la TCO.
Por cada operación exitosa de contrabando de cocaína, al CW1 le pagaban en dinero en efectivo a granel. Para evitar sospechas en la Isla de San Andrés, el CW1 hacía que la TCO entregara sus pagos directamente a DURANGO CALLE en Medellín, Colombia. El CW1 dijo que le pagaba a DURANGO CALLE un diez por ciento de la comisión por recibir y conservar los fondos.
El CW1 recibía sus pagos de parte de DURANGO CALLE en Medellín en fechas posteriores. Después de que el CW1 se salió de la Policía Nacional Colombiana y de la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que había comenzado también a reclutar otros agentes de la Policía Nacional Colombiana para el concierto. Como resultado, el CW1 recibía una Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 16 comisión de aproximadamente sesenta a setenta millones de pesos colombianos por cada operación exitosa de contrabando de cocaína a la Isla de San Andrés. El CW1 declare que dividía su comisión con DURANGO CALLE.
El CW1 dijo que en noviembre de 2022, él y DURANGO CALLE habían viajado juntos a la Isla de San Andrés para reclutar a un supervisor de la Policía Nacional Colombiana para que se uniera al concierto para delinquir. Los registros de vuelo revelaron que DURANGO CALLE viajó a la Isla de San Andrés en un avión comercial el 7 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha.
DURANGO CALLE partió de la Isla de San Andrés el 9 de noviembre de 2022, por avión comercial o alrededor de esa fecha. El Testigo Cooperador 2 (CW2) declaró que se había reunido con DURANGO CALLE y con el CW1 en la Isla de San Andrés en noviembre de 2022. El CW2 declaró que durante esta reunión, el CW1 y DURANGO CALLE le preguntaron su opinión sobre si los agentes superiores de la Policía Nacional Colombiana que estaban tratando de reclutar podrían y si estarían dispuestos a ayudar con el contrabando de cocaína utilizando el Aeropuerto de la Isla de San Andrés. Al igual que el CW1, el CW2 también es un ex agente de la Policía Nacional Colombiana.
El Testigo Cooperador 3 (CW3) declaro que DURANGO CALLE había viajado a la Isla de San Andrés en noviembre de 2022, y se había reunido con él. Durante la reunión, DURANGO CALLE le ofreció al CW3 un trabajo con la TCO, el cual le pagaría cinco millones de pesos colombianos por kilogramo de cocaína que fuera llevado exitosamente a la Isla de San Andrés. Además, DURANGO CALLE le ofreció al CW3 treinta millones de pesos colombianos si aceptaba el trabajo.
El CW3 rechazó la oferta de trabajo. El Testigo Cooperador 4 (CW4) declaró que envió y pagó para que DURANGO CALLE y el CW1 viajaran a la Isla de San Andrés con el fin de reclutar a un agente principal de la Policía Nacional Colombiana para que ayudara con las operaciones de contrabando de cocaína en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés. El CW4 se identific6 como el líder de la TCO responsable de enviar aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali a la Isla de San Andrés por aviones comerciales.
Incautación el 29 de julio de 2023 de 1.310 kilogramos de cocaína El 29 de julio de 2023, fueron incautados aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína por la Policía Nacional Colombiana en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés que habían llegado en un avión comercial de LATAM. El vuelo provenía de Cali, Colombia. La cocaína incautada fue descubierta en cajas de cartón transportadas en el contenedor de carga del avión. Las cajas Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 17 estaban marcadas como manzanas y documentadas como tal cosa en la lista de embarque correspondiente.
(…) 33.- En la Acusación Sustitutiva No. 8:24-cr-00140- KKM-SPF (también referida como 8:24-cr-140-KKM-SPF), dictada el 20 de junio de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se formularon los siguientes cargos en contra del ciudadano colombiano CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE: SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado expide la siguiente acusación: ALEGATOS GENERALES En todo momento pertinente a esta acusación de reemplazo: 1.
El acusado Jorge Hernán González-Ortiz ("GONZALEZ") alias "Natalia", era un ciudadano colombiano que vivía en el área de Medellín, Antioquia, Colombia. GONZALEZ organizaba y coordinaba el contrabando de cocaína por aviones comerciales. 2. El acusado Carlos Andrés Aldana-Gil ("ALDANA") era un ciudadano colombiano que vivía en el área de Palmira, Valle del Cauca, Colombia.
ALDANA fue responsable de la coordinación de la importación de cocaína al Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag6n ("Aeropuerto de Cali"). 3. El acusado Camillo Alberto Durango-Calle ("DURANGO") era un ciudadano colombiano que vivía en el área de Medellín, Antioquia, Colombia. DURANGO era un reclutador de coconspiradores para contrabandear la cocaína por avión y recibía compensación por las operaciones exitosas de contrabando. 4.
El acusado Andrés Hidelgardo Bent-Howard ("BENT") era un ciudadano colombiano que vivía en la Isla de San Andrés en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colombia. BENT era un empleado de la bodega de carga en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla ("aeropuerto de San Andrés") en la Isla de San Andrés, y Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 18 ayudaba permitiendo que la cocaína pasara a través del Aeropuerto Internacional de San Andrés sin ser detectada.
EL CONCIERTO PARA IMPORTAR COCAÍNA A LOS ESTADOS UNIDOS 5.Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de junio de 2023, o alrededor de esa fecha, GONZALEZ, ALDANA, DURANGO y BENT conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para contrabandear cocaína por medio de aviones comerciales del área continental de Colombia a la Isla de San Andrés. Por lo menos cinco kilogramos de cocaína de esta operaci0n de contrabando iban a ser importados a los Estados Unidos. 6.
Además fue parte del concierto que los conspiradores causaran, y así lo hicieron, que se contrabandeara la cocaína escondida en cajas de manzanas al Aeropuerto de Cali. 7. También fue parte del concierto que esos conspiradores cargaran la cocaína en vuelos comerciales en Cali, Colombia, para ser transportada a la Isla de San Andrés, Colombia, y así lo hicieron,.
(sic) 8. También fue parte del concierto que, el 29 de junio de 2023, o alrededor de esa fecha, y después de que llegó el vuelo comercial al Aeropuerto de San Andrés, los miembros del concierto trataran de contrabandear la cocaína a través del área de inspección del aeropuerto. Sin embargo, la Policía Nacional Colombiana descubri6 un ardid e incauto aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína.
CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) (…) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, los acusados, JORGE HERNAN (sic) GONZALEZ-ORTIZ (sic) alias "Natalia", CARLOS ANDRES ALDANA-GIL, CAMILLO (sic) ALBERTO DURANGO-CALLE y ANDRES (sic) HIDELGARDO BENT-HOWARD con conocimiento y deliberadamente se unió, conspiro y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una substancia controlada de categoría II, sabiendo, con la intención o teniendo causa razonable para creer que dicha substancia se importaría Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 19 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas Categorías de sustancias controladas ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la secci6n 959(a) del título 21 del C6digo de Estados Unidos.
Todo en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la secci6n 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) 34.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 812 título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga la excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente de los medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isomeros opticos y geométricos y las sales de los isómeros;...
Sección 959 título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 20 Actos prohibidos A (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, sera castigada como se establece en la seccion (b) de esta seccion. (b) Castigos (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;
(i) * * * la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 21 Tentativa y concierto para delinquir cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo o ambos cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento Sección 963 título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.
(…) 35.- Los comportamientos ejecutados por CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 22 financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar, según el cual la pena de prisión mínima prevista para cada delio no es inferior a cuatro años.
Por eso, la exigencia de la doble incriminación está satisfecha. 37.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 23 bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.4. Respuesta a alegatos de conclusión de la defensa 38.- La defensa se opuso a la entrega de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE, principalmente, porque considera que la acusación extranjera no es equivalente a la nacional, en la medida en que no se conocen todos los medios de conocimiento que recaudaron las autoridades estadounidenses.
Además, indicó que no existen pruebas sobre la responsabilidad penal del ciudadano. 38.1.- En primer lugar, la Sala estableció la similitud entre la segunda Acusación de Reemplazo No. 8:24-cr- 00140-KKM-SPF (también referida como 8:24-cr-140-KKM- SPF), dictada el 20 de junio de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y la acusación nacional con fundamento en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, explicó que los actos procesales no son idénticos, sino similares (Supra párr. 28 y 29). Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 24 38.2.- En segundo lugar, La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que la extradición no es el escenario procesal para discutir la responsabilidad penal del requerido ni la materialidad de los delitos que se le atribuyen.
Entre otras cosas, porque la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto. En realidad, estos temas se deben discutir al interior del proceso penal extranjero que motivo el requerimiento internacional (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado. 66505; AP2871-2024, 29 may. 2024, radicado. 64657, entre otras decisiones). 39.- Así las cosas, los planteamientos formulados por la defensa no inhiben la entrega de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.5.
Concepto 40.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE en relación con el cargo contenido en la segunda Acusación de Reemplazo No. 8:24-cr-00140-KKM-SPF (también referida como 8:24-cr- 140-KKM-SPF), dictada el 20 de junio de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 25 3.6. Condicionamientos 41.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 42.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 43.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 9, Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 26 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 44.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 46.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 47.- Finalmente, el tiempo que CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE permanezca privado de la libertad por cuenta Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 27 del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17D134940BD3413730282073E1778D7885EF277E9F2F7E39E5A81FD29EFD9896 Documento generado en 2025-08-06 Extradición Radicado n° 67866 C.U.I: 11001020400020240267500 CAMILO ALBERTO DURANGO CALLE 29