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CP174-2024(65277)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230239206 N.I. 65277 Concepto extradición Jorge Luis Palencia Mendoza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP174-2024 Radicación n° 65277 Acta No 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1669 de 14 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), acusación dictada el 25 de julio del 2023, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 15 de septiembre de 2023, por cuyo medio decretó la captura de PALENCIA MENDOZA, la cual se hizo efectiva el 30 de los mismos mes y año en la ciudad de Cartagena, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

A través de la Nota Verbal No. 2290 de 22 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 3912 de 22 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. oficio MJD-OFI23-0046319-GEX-10100 de 28 de noviembre de 2023, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Mediante auto del 15 de enero de 2024, se reconoció personería al defensor designado por PALENCIA MENDOZA, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Dentro del término concedido, intervinieron con ese propósito el defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, respectivamente, en escritos de 22 y 31 de enero del año cursante. 8.

No obstante, el defensor de confianza, mediante memorial de 7 de febrero siguiente, renunció al mandato conferido por PALENCIA MENDOZA, acto que fue aceptado mediante auto de 14 del mismo mes, a la vez que se le requirió a aquél para que designara un nuevo defensor contractual. 9. Notificado del anterior proveído el solicitado el 15 de febrero de 2024, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COBOG”, este guardó silencio, por lo que, el día 23 posterior se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado para que lo represente, lo que dicha autoridad procedió a hacer el 26 de febrero de 2024. 8.

Dentro del término dispuesto, como se señaló anteriormente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el entonces abogado contractual del requerido solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si, en contra de PALENCIA MENDOZA se han adelantado o adelantan procesos penales por los mismos hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América, en garantía del principio de non bis in ídem, postulaciones que fueron decretadas a través de auto de 6 de marzo de 2024.

Con ese mismo propósito, de manera oficiosa se ordenó recopilar tal información a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN); al paso que, por innecesaria, se negó la solicitada por la defensa alusiva a obtener tal información por parte de la Rama Judicial y se reconoció personería jurídica al profesional de la Defensoría Pública designado el 26 de febrero anterior, y se dispuso su notificación del referido auto de pruebas. 9.

Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, de la Policía Nacional, mediante memoriales de 22 y 26 de abril de 2024, informaron que a nombre de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía 1’072.523.104, se encuentra el registro de los procesos penales con radicados 110016001276201000088 y 110016000000201200013, ambos por el presunto delito de concierto para delinquir.

En consecuencia, mediante auto de 2 de mayo siguiente se ofició a las Fiscalías 141 y 142 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, Montería, Córdoba y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con el objeto de que relacionaran los hechos y estado actual de cada trámite penal, solicitándoles, a su vez, copia de las decisiones de fondo emitidas dentro de los mismos, autoridades que rindieron informe mediante memoriales de 8 de mayo de 2024. 10.

El 15 de mayo siguiente, el ciudadano PALENCIA MENDOZA confirió poder a un nuevo abogado de confianza; por ello, mediante auto de 22 del mismo mes y año, se le reconoció personería jurídica al profesional, a la vez que, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que intervinieron el representante del Ministerio Público y el defensor contractual del solicitado[footnoteRef:1]. [1: El abogado de Palencia Mendoza radicó memorial de 21 de mayo de 2024, esto es, antes de que se surtiera el traslado para alegar de conclusión (el cual, de acuerdo con la plataforma Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV, ocurrió de 24 a 30 de mayo de 2024 y en el mismo, se efectuó la notificación al correo electrónico del abogado, informando del término para presentar las alegaciones finales); documento en el cual, el profesional se refirió a distintos aspectos que conducen a solicitar a la Sala que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición, argumentos que, si bien se presentaron antes de la correspondiente fase, serán objeto de estudio por la Sala.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Para ello, hizo un análisis de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.

Respecto del presupuesto relativo a la doble incriminación destacó que las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, sujeto de la acusación sustitutiva en el caso Nro. 23-10195-WGY(s), dictada el 03 de octubre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, siempre que se restrinja su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.

Del defensor. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó se emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que, en su criterio, su prohijado no contó con una defensa técnica adecuada durante el presente trámite, pues pese a que designó un defensor de confianza, quien por demás fue el que elevó las solicitudes probatorias, luego de ello renunció al mandato conferido sin consultarle o notificarle tal determinación al requerido, lo que en su parecer prolongó la falta de defensa técnica, pues que al estar privado de su libertad y lejos de su seno familiar, no pudo designar un nuevo apoderado contractual que lo representara en debida forma.

De otro lado, cuestionó la gestión del defensor público que en su momento le fue asignado a su poderdante, argumentando que el mismo no fue más que una figura decorativa de defensa dentro del proceso penal. Señaló que, si bien, según el pedido de extradición al parecer se presentaron 14 eventos en los cuales se soporta la acusación, en ningún momento se dijo que los mismos hubiesen ocurrido en territorio nacional, concretamente, en los municipios de San Antero, Lorica, San Bernardo del Viento y Moñitos del departamento de Córdoba, así como en Coveñas y Sincelejo del departamento de Sucre, o en aguas internacionales y mucho menos a 12 millas náuticas de las costas de los Estados Unidos de América, por lo que en su criterio no existe la mínima prueba de que su defendido haya cometido delito alguno en el país requirente.

Afirmó también, que las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, no son suficientes para determinar la responsabilidad de su representado en la comisión de los punibles en los que se sustenta el pedido de extradición y, en ese sentido, estima que se está en riesgo de extraditar a una persona inocente, para que responda por conductas que no está demostrado fueron cometidas por él, de modo que, su entrega al estado que la requiere resulta injusta, más aún cuando en nuestro país no registra antecedente penal alguno. Finalmente, solicita que en caso de llegarse a comprobar que su representado participó al menos en uno de estos eventos ocurridos en Colombia, se considere la posibilidad de cumplir la pena que le fuere impuesta en un centro carcelario al interior del país y así garantizar que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

En el caso objeto de análisis, JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por un delito relacionado con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» [footnoteRef:3], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [3: De acuerdo con la Nota Verbal No. 1669 de 14 de septiembre de 2023.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero - Vg. la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)-, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: « 7.

Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.

PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.

Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.

Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.

9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.

12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.

13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.

14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.

15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.

16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.

17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. » Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:4], que: [4: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa echa». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:5]. [5: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, en esta actuación se informó que, a nombre de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, aparecen los procesos con radicados 110016001276201000088 y 110016000000201200013, ambos por el presunto delito de concierto para delinquir.

De dichos trámites, se conoció que el proceso con rad. 110016001276201000088 (matriz), fue adelantado inicialmente por la Fiscalía 141 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, Montería, Córdoba, la cual formuló imputación en contra de Palencia Mendoza y otros[footnoteRef:6], por el delito de concierto para delinquir agravado “ con fines de homicidio ” (Art. 340 inc. 2°), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería – Córdoba. [6: Se relacionan en la información, como imputados por concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2° C.P.) a los 18 procesados, incluido el solicitado; por el de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2° C.P., por ser cometido por miembros de la fuerza pública) a tres de estos; por terrorismo en concurso con concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2° y 343 C.P.) a uno de los investigados; y a otro de ellos por homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104-4 y 7, 343 y 365 C.P.).] Luego de ello, indicó la Fiscalía 142 de la misma Unidad, que « para la presentación del escrito de acusación el día 3 de enero del año 2012 se realiza ruptura bajo número de noticia criminal 110016000000201200013 », la cual, se realizó el 11 de abril siguiente.

No obstante, relató, el 11 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, «por cuanto en esta diligencia la titular de la acción penal no había cumplido con el deber legal de descubrir de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes de los delitos imputados, puesto que el fiscal que en su momento realiza la acusación se limitó únicamente a enunciar los elementos materiales probatorios de los cuales corrió traslado a los defensores, lee a los procesados los tipos penales, pero no dice nada en relación a las circunstancias fácticas en que se cometieron las conductas, actuando en contravía de lo preceptuado en el numeral 2 del art 288 del CPP; error que según la juez no fue corregido por la fiscalía en la acusación, donde utilizo la misma metodología, afectando la estructura del proceso y el derecho de la defensa de los acusados.(…)».

Añadió que, la misma autoridad, en sede del recurso de reposición, mantuvo esa determinación de nulidad y, además, decretó la preclusión de la investigación «en virtud del principio PRO HOMINE (…) en la relación con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (…), teniendo en cuenta que el fenómeno prescrito ocurrió antes de que decretara la nulidad de la actuación penal, que habían transcurrido 9 años desde la audiencia de imputación.» Tal decisión, agregó, fue impugnada por uno de los defensores y el Ministerio Público, para ser luego objeto de aclaración, en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que el 29 de noviembre de 2021 se pronunció en el siguiente sentido: « resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y los defensor del señor (…) contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado proferido en la sesión de la audiencia preparatoria del 11 de febrero de 2021, donde resolvía aclarar el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar parcialmente el auto que declaro la nulidad de la imputación solamente en relación con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO imputado a los señores (…), Jorge Luis Palencia Mendoza, (…) y en relación por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO al señor (…).

Aclara también que dicha decisión en el sentido que la preclusión de la investigación originada en la acción penal también cobija a los señores (…).» En ese sentido, emerge palmario que las investigaciones adelantadas con los radicados 110016001276201000088 y 110016000000201200013, de las cuales, se desprende según lo informado por las autoridades que conocieron del asunto, que se decretó la preclusión de la investigación por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, de un lado, por cuanto i. se adelantó por hechos anteriores al 2010 -según se nota en la radicación del proceso matriz- consistentes, en que los allí procesados, presuntamente se concertaron para cometer el delito de concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios[footnoteRef:7], descripción que dista de las conductas por las cuales el requerido es ahora reclamado por los Estados Unidos – concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas -; y por otra parte porque la ii. actuación en la cual, se realizó la aprehensión del ciudadano el 30 de octubre de 2011, legalización de la captura y la formulación de imputación por el referido delito, se llevó a cabo durante los días 31 de octubre y 1° de noviembre de ese año, ante el referido juzgado de control de garantías[footnoteRef:8]. [7: Así obra, por ejemplo, en el acta de la audiencia de formulación de imputación de 1 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Montería – Córdoba.

Cfr. Anexos del informe de la Fiscalía 141 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, Montería,] [8: Ídem.] En ese sentido, al quedar en evidencia que el proceso se adelantó en contra del requerido por la conducta de concierto para delinquir agravado, es distinto a la época y contexto fáctico sobre el cual se fundamenta el pedido de extradición acorde con la acusación del caso 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), que se ubica, concretamente, en el periodo comprendido de mayo de 2020 a julio de 2023, entre los municipios de San Antero y San Bernardo del Viento, Córdoba; es claro que no se trata de los mismos hechos.

Asimismo se evidencia que PALENCIA MENDOZA fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, el 30 de septiembre de 2023, en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.

De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA.

Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Katherine Ferguson, Fiscal Federal Auxiliar Distrito de Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas y los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador  Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 »; acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley[footnoteRef:9]. [9: Folio 45 del expediente digital.]         Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2290 de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.  3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 2290 de 22 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, persona que, según la documentación anexa a ese escrito, nació el 22 de enero de 1987 en el municipio de San Antero, Córdoba, y es titular de la cédula de ciudadanía 1.072.523.104, además, es el individuo al que se refiere la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY).

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 3 de octubre de 2023 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dictó acusación de reemplazo en contra de PALENCIA MENDOZA y otros, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:10]. [10: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), contiene los siguientes cargos en contra de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA: « CARGO UNO Concierto para importar y para fabricar y distribuir para su importación cinco kilogramos o más de cocaína (Sección 963 del título 21, Código de los EE.

UU.) El gran jurado presenta la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, Panamá y Honduras, en Centroamérica y otros lugares, los acusados, (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, a saber, Colombia, Sudamérica, infringiendo el artículo 952(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; y (2) fabricar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito imputado en el Cargo uno involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Por consiguiente, es aplicables a este cargo el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos. Se alega además que, con respecto al Cargo uno, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, eran razonablemente previsibles y son atribuibles a (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.

Por consiguiente, el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos, es aplicable a los acusados (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.

Todo lo cual infringe el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. » Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Jill Booth, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.

PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.

Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.

Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.

9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.

12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.

13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.

14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.

15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.

16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.

17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. II PRUEBAS (…) 19. En el transcurso de la investigación, las autoridades colombianas han realizado interceptaciones legales de aproximadamente 250 números de teléfono relacionados con los acusados y otros coconspiradores. Comunicaciones obtenidas legalmente han demostrado que PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA y MADRID ÁVILA, entre otros, están conectados con numerosas incautaciones de drogas en Colombia y Honduras.

A continuación se resumen ejemplos de dichas incautaciones de drogas y algunas de las comunicaciones obtenidas legalmente relacionadas con aquellas. 9 de diciembre de 2020, incautación de 1.151 kilogramos de cocaína 20. El 8 de diciembre de 2020, MORALES MIRANDA y GÓEZ SEPÚLVEDA fueron interceptados legalmente hablando sobre la logística del movimiento de drogas en preparación para el despacho de un cargamento.

GONZÁLEZ MACÍAS luego le dijo a GÓEZ SEPÚLVEDA que a los 2.102 kilogramos iniciales que necesitaba la OTD para iniciar la carga en las embarcaciones se sumaron 248 kilogramos. Precisó que debería ser un total de 2.350 kilogramos. GÓEZ SEPÚLVEDA dijo que iría a reunirse personalmente con otros miembros de la OTD. 21. Unas horas más tarde, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que GONZÁLEZ MACÍAS le dijo por teléfono a GÓEZ SEPÚLVEDA que le dijera a MADRID ÁVILA y a un tercero no identificado que comenzaran a trabajar en el cargamento de “Víctor”, que superaba los 2.000 kilogramos.

GONZÁLEZ MACÍAS le dijo que se asegurara de que todo estuviera listo para las 19:00 horas. Indicó a GÓEZ SEPÚLVEDA que solo usara radios para comunicarse y no usara el teléfono. Más tarde esa noche, un individuo fue interceptado legalmente diciéndole a GÓEZ SEPÚLVEDA que había un barco sospechoso cerca. 22. Temprano en la mañana del 9 de diciembre de 2020, GONZÁLEZ MACÍAS fue interceptado legalmente indicando telefónicamente a GÓEZ SEPÚLVEDA que usara la radio para decirle a los trabajadores que fueran a recoger todo lo que quedaba en el punto de salida.

Aproximadamente una hora después, las autoridades colombianas interceptaron una lancha rápida cerca de San Bernardo e incautaron 42 sacos que contenían 1.151 kilogramos de cocaína. Durante el transcurso de la interdicción, MORALES MIRANDA fue interceptado legalmente comentando telefónicamente que la Armada había detenido una embarcación. Posteriormente, GONZÁLEZ MACÍAS fue interceptado contándole a GÓEZ SEPÚLVEDA sobre la incautación (“se cayó la cosa”).

GÓEZ SEPÚLVEDA aclaró que solo el “último” fue interceptado, indicando que había salido más de una embarcación y que las otras embarcaciones habían evadido la detección. 23. Posteriormente, el UC se comunicó telefónica y personalmente con PÁEZ CORREA sobre la incautación. PÁEZ CORREA expresó su frustración porque se suponía que un asociado que era miembro de la Armada colombiana debía garantizar el paso seguro del cargamento, pero no lo había hecho. 24.

Luego de la interdicción, MORALES MIRANDA fue interceptado legalmente coordinando telefónicamente la devolución de sacos de cocaína que fueron arrojados por la borda y recuperados por un tercero. 25. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA y MADRID ÁVILA fueron interceptados en relación con este evento de interdicción. 12 de enero de 2021, incautación de 25 kilogramos de cocaína 26.

El 6 de enero de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que PÉREZ ESPITIA hablaba con PALENCIA MENDOZA. PALENCIA MENDOZA entregó a PÉREZ ESPITIA el inventario que tenía, incluidas “seis bolsas de Escobar” [se cree que es una referencia al sello en los kilogramos de cocaína]. Afirmó además: “Y en cuanto a los Escobar, están todos en bolsas”.

Al día siguiente, PÁEZ CORREA fue interceptado hablando con GONZÁLEZ MACÍAS. PÁEZ CORREA dio instrucciones a GONZÁLEZ MACÍAS para que organizara varios cargamentos para su despacho. Le dijo a GONZÁLEZ MACÍAS que uno de los cargamentos tenía que ser todo de una sola marca. GONZÁLEZ MACÍAS respondió: “Un color, cierto. Le gusta que sean del mismo color”.

Luego hablaron sobre cuánto tiempo le tomaría a GONZÁLEZ MACÍAS juntar los cargamentos, y PÁEZ CORREA dijo: “Te diré más tarde a qué hora sale. Organiza la mula (barco grande) y la yegua (barco pequeño). Asegúrate de que estén listas”. 27. El 12 de enero de 2021, autoridades del orden público hondureñas incautaron 25 kilogramos de cocaína, todo en sacos, de una lancha rápida que encalló en la costa de Honduras.

Todos los kilogramos estaban marcados con una imagen de la cédula de Pablo Escobar. 28. Comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que SIERRA PÉREZ, GÓEZ SEPÚLVEDA y MORALES MIRANDA también fueron interceptados en relación con este evento de interdicción. 28 de abril de 2021, incautación de 500 kilogramos de cocaína 29. El 28 de abril de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que GONZÁLEZ MACÍAS le dijo a PÁEZ CORREA que estaba recibiendo la visita del “Ingeniero”, quien, según las interceptaciones obtenidas legalmente, se cree que es un proveedor de drogas.

GONZÁLEZ MACÍAS también fue interceptado hablando con un hombre no identificado (el “Transportista”), quien le dijo que estaba trayendo drogas de “Adidas”, que se cree era otro proveedor de drogas, a GONZÁLEZ MACÍAS. Más tarde esa noche, GONZÁLEZ MACÍAS le dijo a PÉREZ ESPITIA que estuviera listo porque en tres horas llegaría la “comida” a su lugar. 30.

Posteriormente, el Transportista fue interceptado hablando con varias personas sobre cómo conducir el camión que transportaba la droga por zonas donde se encontraban autoridades policiales. El Transportista habló con hombres identificados como “Deiby” y “Nando”, así como con un hombre no identificado. El Transportista le dio instrucciones a Nando, quien conducía el camión que transportaba la droga, sobre cómo proceder y qué ruta tomar. 31.

Esa noche, las autoridades del orden público colombianas localizaron un vehículo que transportaba múltiples tanques compresores de pintura en Sucre, Colombia, cerca de San Antero, y encontraron 500 kilogramos de cocaína en los tanques. El conductor del camión huyó cuando la policía lo detuvo y no fue arrestado. A partir de entonces, las comunicaciones obtenidas legalmente entre Nando y Deiby revelaron que Nando le dijo a Deiby que había sido detenido por la policía, que estaba escondido entre los arbustos y que necesitaba que Deiby lo recogiera. 23 de agosto de 2021, incautación de 755 kilogramos cocaína 32.

En la mañana del 23 de agosto de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que MADRID ÁVILA le dijo a GONZÁLEZ MACÍAS que vio dos embarcaciones que le preocupaban. Hablaron sobre el tamaño y la ubicación de las embarcaciones, y GONZÁLEZ MACÍAS advirtió a MADRID ÁVILA que estuviera alerta. Ese día, miembros de la Armada colombiana incautaron 755 kilogramos de cocaína en un manglar en la zona de San Bernardo.

La droga estaba enterrada en el pantano. 33. Posteriormente, MADRID ÁVILA fue interceptado legalmente contándole a su esposa sobre la incautación. Él hizo referencia a un informe de prensa que decía que las autoridades habían incautado 755 kilogramos y dijo que creía que faltaban 794 kilogramos.

34. MADRID ÁVILA también fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación con GONZÁLEZ MACÍAS. GONZÁLEZ MACÍAS dijo que iría con PÁEZ CORREA para ver dónde se había realizado la incautación. GONZÁLEZ MACÍAS ordenó a MADRID ÁVILA que creara un área de almacenamiento falsa más adentro del manglar, para que PÁEZ CORREA no viera cuán expuestas habían estado las drogas incautadas.

35. MADRID ÁVILA también fue interceptado legalmente hablando con SIERRA PÉREZ después de la incautación. Ella le ordenó que hiciera un inventario de las drogas que no fueron incautadas y que informara a GONZÁLEZ MACÍAS con una contabilidad de las drogas que quedaban. 24 de febrero de 2022, incautación de 1.518 kilogramos de cocaína 36. El 24 de febrero de 2022, autoridades del orden público colombianas y estadounidenses incautaron 1.518 kilogramos de cocaína en dos lugares en manglares de la zona de San Bernardo.

Posteriormente, comunicaciones obtenidas legalmente mostraban a GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA hablando sobre la incautación. MADRID ÁVILA afirmó que la droga había sido “separada”, y que en un lugar se encontraban 471 kilogramos y en otro alrededor de 700 kilogramos. En una comunicación obtenida legalmente al día siguiente dirigida a FLÓREZ CARRASCAL, MADRID ÁVILA afirmó que habían perdido “unas 1.500 barras”, o aproximadamente 1.500 kilogramos de droga.

MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que en la zona tenían almacenados 7.000 kilogramos de droga. Esa noche MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que la pérdida había sido de “1.518”.

37. PÉREZ ESPITIA también fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación, incluso mientras se estaba produciendo la incautación. 28 de febrero de 2022, incautación de 1.899 kilogramos de cocaína 38. El 28 de febrero de 2022, las autoridades del orden público colombianas incautaron 1.899 kilogramos de cocaína en un almacenamiento en manglares de la zona de San Bernardo.

Durante la incautación, MADRID ÁVILA fue interceptado legalmente preguntando a los coconspiradores si los “loros estaban comiendo el arroz que [estaba] sembrado detrás de ella” y si los “loros están en su patio trasero comiendo el arroz que él volvió a sembrar”. Los coconspiradores lo ratificaron. Dos horas más tarde, MADRID ÁVILA le dijo a SIERRA PÉREZ que se habían incautado las drogas y le pidió que le transmitiera el mensaje a GONZÁLEZ MACÍAS, a lo que ella accedió. 17 de marzo de 2022, incautación de 3.382 kilogramos de cocaína 39.

El 15 de marzo de 2022, comunicaciones obtenidas legalmente mostraron que SIERRA PÉREZ ayudó a coordinar el movimiento de un cargamento de drogas, instruyendo a un coconspirador a trasladar las drogas del área de recolección (San Antero) al área de despacho (San Bernardo). Posteriormente, GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA fueron interceptados hablando sobre un cargamento que había sido despachado.

MADRID ÁVILA manifestó que había perdido la contabilidad de lo que había en el cargamento, pero que había sido “mucho”. Afirmó que parte del cargamento había sido el “10”. MADRID ÁVILA hizo referencia a que FLÓREZ CARRASCAL tenía constancia de lo que había en el cargamento. Basado en mi capacitación y experiencia, esta referencia al conocimiento de FLÓREZ CARRASCAL sobre el contenido del cargamento indica que FLÓREZ CARRASCAL era propietario parcial o estaba coordinando con los propietarios del cargamento, para el cual la OTD estaba brindando transporte desde Colombia a Centroamérica. 40.

El 17 de marzo de 2022, las autoridades colombianas interceptaron una lancha rápida en la zona de San Andrés y Providencia, frente a las costas de Nicaragua. Las autoridades incautaron 3.382 kilogramos de cocaína en la embarcación. Algunos de los kilogramos estaban marcados con “TK-10”.

41. GONZÁLEZ MACÍAS y PALENCIA MENDOZA fueron ambos legalmente interceptados hablando sobre esta incautación en los días siguientes. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Artículo 812, título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Este artículo está destinado a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada, […] o (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.

(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ] la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua [ ], una multa que no excederá lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses […] [y] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:11]- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [11: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), y atribuidas, entre otros, a JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa. Sea lo primero indicar que conforme el numeral 1º artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial está en la obligación de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».

Así mismo, el numeral 2º del artículo 140 ibidem señala que son deberes de las partes e intervinientes «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»; y el artículo 143 enumera las medidas correccionales que el funcionario judicial puede imponer a quien incumpla con los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

Aclarado lo anterior, se tiene que, el defensor de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA presentó sus alegaciones finales centrándose en mostrar su inconformidad con el contenido de la acusación realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de pruebas que permitieran establecer la responsabilidad penal de su representado, planteando una nulidad que, desde ya, será rechazada de plano dada su improcedencia manifiesta, por las siguientes razones: Asegura el nuevo abogado defensor de PALENCIA MENDOZA que, a su representado, le ha sido desconocida su garantía de la defensa técnica a lo largo del presente trámite, en la medida que el anterior apoderado de confianza renunció al mandato otorgado sin comunicarle previamente tal determinación, situación que lo dejó en condición de vulnerabilidad y ad portas de recibir un injusto concepto favorable de extradición, lo cual está totalmente alejado de la realidad procesal, pues el anterior defensor fue diligente en su gestión mientras representó los interés del requerido, dado que, participó activamente en el presente trámite, en el cual, corrido el traslado para solicitar pruebas mediante escrito del 22 de enero del año en curso solicitó: «PRIMERO.- Solicito OFICIAR, a la fiscalía general de la nación, con el fin de que se sirva certificar según búsqueda selectiva de información, en su sistema SPOA, que investigaciones y por qué conductas punibles se encuentran a la fecha cursando en contra del ciudadano requerido junto con la correspondiente narración de las noticias criminales que componen dichas indagaciones.

PERTINENCIA. Es importante corroborar el tránsito a cosa juzgada previamente de los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano inmerso dentro del presente proceso. SEGUNDO.- Oficiar, a la Fiscalía General De La Nación y a la rama judicial, con el fin de que se sirva de certificar, si el ciudadano requerido en el presente asunto, ha sido judicializado o juzgado dentro de procesos propios de la jurisdicción penal y en caso de ser afirmativa la respuesta, enviar a la sala copia integra de las materias de judicialización donde se evidencien los hechos jurídicamente relevantes que motivaron dicho juzgamiento.

PERTINENCIA. La pertinencia de la solicitada prueba no es otra, sino la de acreditar el cumplimiento del principio universal del NON BIS IN IDEM, requisito indispensable para la procedencia del trámite de extradición que se depreca en el presente asunto. Por lo anterior, Honorable magistrado este defensor no pretende otra acción sino la de ejercer la defensa técnica, en la búsqueda de un análisis bidimensional de los factores sujetos a examen en el ya transcurrido proceso de extradición, como lo son PLENA IDENTIFICACION Y NON BIS IN IDEM.» Luego de ello, efectivamente el 7 de febrero siguiente el mencionado profesional del derecho presentó la renuncia al mandato conferido, la cual fue aceptada mediante auto del 14 de febrero siguiente, que le fue notificado personalmente a PALENCIA MENDOZA, el 15 de febrero del mismo año en el sitio en donde está recluido, indicándosele que debería designar un nuevo defensor de confianza y, advirtiéndole, a su vez, que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio.

Sin embargo, el requerido no designó un nuevo apoderado contractual, por lo que el 26 de febrero posterior, se le asignó al abogado Gustavo Perdomo Ceballos, como Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien en desarrollo de su gestión simplemente se le notificó el auto del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se resolvieron las postulaciones probatorias, oportunidad en la cual, inclusive, se accedió a la pretendida por el defensor público alusiva a la obtención de los antecedentes penales del requerido de parte de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el 15 de mayo se recibió el poder otorgado al actual defensor de PALENCIA MENDOZA, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y se le corrió el traslado respectivo para presentar sus alegatos, como evidentemente lo hizo.

Y desde esa perspectiva la Sala puede afirmar que, contrario a lo argumentado por la defensa, JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA contó en todo momento con la asistencia de un abogado y así las cosas, debe indicarse entonces que el hecho de que el anterior defensor de confianza hubiese renunciado luego del traslado para solicitar pruebas, no vicia de nulidad el presente trámite de extradición por falta de defensa técnica, pues carece de trascendencia ya que el mismo hizo oportunamente la postulación probatoria.

Entonces, comoquiera que la petición de anulación deprecada por la defensa de PALENCIA MENDOZA resulta ser manifiestamente improcedente, en la medida que con ella se pretende retrotraer la actuación para dar paso a una discusión que es totalmente ajena al trámite de extradición, la Sala procederá rechazar de plano tal solicitud. 4.2. Ahora bien, en lo que atañe con la manifestación que hiciera la defensa sobre la participación del defensor público en el trámite, indicando que se trató de “una figura decorativa”, tal manifestación carece de fundamento cierto, en tanto que, si bien es cierto que su gestión se limitó a notificarse del auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, ningún trámite adicional de trascendencia se surtió posteriormente, ante de la llegada del nuevo defensor convencional. 4.3.

De otro lado, sobre las manifestaciones de la defensa frente a las pruebas y la acusación presentada en contra de su poderdante, debe aclarársele que estos temas giran en torno a aspectos de responsabilidad y por lo tanto sólo pueden ser abordados y resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las autoridades norteamericanas, en contra de PALENCIA MENDOZA.

Recuérdese que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido en extradición que sean realizadas en esta sede judicial. 4.4.

Finalmente, en torno a que la posible sanción impuesta a JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, sea materializada en un establecimiento carcelario en territorio nacional, es un aspecto que se escapa de la órbita del trámite de extradición, pues no se tiene certeza de las resultas de la investigación del país requirente y por ende, la condena que se le vaya a imponer. 5.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, frente a los cargos descritos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:12]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. [12: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:13]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [13: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:14]. [14:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, frente a los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2