Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP174-2023 Radicación 62788 Acta # 147 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1606 del 23 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de instrumentos monetarios y concierto para http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 2 delinquir.
Lo anterior, acorde con la Acusación (Complaint) del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 23 de septiembre de 2022 -adicionada el 27 de septiembre siguiente-, la captura de GARCÍA DOMÍNGUEZ.
Ésta se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2022 en vía pública de la ciudad de Bogotá, acorde con la notificación roja de INTERPOL A-8107/9 de esa misma fecha. Mediante Nota Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de GARCÍA DOMÍNGUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1606 del 23 de septiembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ.
CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 3 ii. Comunicación Diplomática 1830 del 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la Acusación (Complaint) del Caso No. 22MAG- 7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. iv.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ. vi. Declaraciones juradas de Sheb Swett y Edward M. Mateo, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Newark, Nueva Jersey.
La primera, refirió el procedimiento cumplido por la Juez de primera instancia para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 4 oficio DIAJI 3294 del 15 de noviembre de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
En ese sentido, el artículo 6 numerales 4 y 5 disponen: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0044300-GEX-10100 del 17 de noviembre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ESTEBAN GARCÍA CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 5 DOMÍNGUEZ la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP242-2023 del 3 de mayo de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Con ese mismo propósito se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. A su vez, negó la solicitud probatoria encaminada a oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con igual propósito.
Ello, tras advertir que era innecesaria, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional registran con precisión las investigaciones y los procesos que se adelantan en contra de los ciudadanos y tal información permitirá verificar con suficiencia la eventual materialización de la garantía de doble juzgamiento.
Finalmente, también fue negada la postulación dirigida a requerir, vía diplomática, al Ministerio de Relaciones Exteriores de México con el fin de verificar el juzgamiento previo por parte CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 6 de las autoridades mexicanas, dado que dicha solicitud no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Corte en materia de extradición. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Impugnada la providencia que negó los referidos elementos de prueba solicitados por la defensa, mediante auto CSJ AP1824- 2023 del 28 de junio de 2023, la Corte resolvió no reponer la decisión atacada, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no lograron derribar los fundamentos de la misma.
Agotado el respectivo debate probatorio, ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, coadyuvado por su apoderado judicial, allegó un memorial en el que pidió aplicar el trámite de extradición simplificada. Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 7 El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y lavado de activos, delitos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. La Defensa no formuló alegatos de conclusión. Se limitó a reiterar la voluntad del requerido para que se surtiera trámite simplificado.
Pidió «que el Concepto Favorable que se emita guarde CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 8 correlación con la Nota Verbal 1606 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y se respeten las garantías y derechos que le asisten a mi apoderado dentro del presente trámite de extradición». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión preliminar Agotado el debate probatorio, el requerido, coadyuvado por su abogado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
La extradición simplificada prescinde del aporte de pruebas y de su debate ante la Corte, es decir, elimina la etapa probatoria. De manera que en el caso bajo examen, pese a la voluntad expresada por el requerido, la Sala encuentra que ya se agotó el procedimiento ordinario, por ello, la aplicación de tal figura no tiene lugar en este momento procesal.
Lo anterior, por cuanto el trámite simplificado de que trata la norma en cita, está previsto para precaver los traslados probatorios y para alegar y como en el caso concreto, ello ya se concluyó, carece de sentido darle aplicación, por lo cual la Sala procede a emitir el respectivo concepto dentro del presente asunto. Aspectos Generales CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 9 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 10 artículos 4932 y 5023 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es 2 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 3 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 11 necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación (Complaint) del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Sheb Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de GARCÍA DOMÍNGUEZ, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Edward M. Mateo.
CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 12 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 13 En el caso examinado, de acuerdo con la Nota Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ nació el 19 de septiembre de 1970 en la ciudad de México D.F. (México), y se identifica con el pasaporte G19966375.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la Acusación (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG- 7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 14 de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, se concreta en el siguiente cargo: CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer lavado de dinero) 1.
Desde aproximadamente octubre de 2019 hasta aproximadamente septiembre de 2022, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, el acusado y otros conocidos y desconocidos, deliberadamente y a sabiendas se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre ellos cometer lavado de dinero, en violación de la sección 1956(a)(1)(B) del título 18, Código de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, el acusado y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realizaran e intentaran realizar, y de hecho realizaron, tales transacciones financieras, las cuales de hecho implicaron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, (i) delitos graves de narcóticos, en violación del título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) delitos contra una nación extranjera que involucraron la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), sabiendo que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y para evitar un requisito de declaración de transacciones conforme a la ley estatal o federal, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) y (ii) del título 18, Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Edward M. Mateo, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: I. RESUMEN CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 15 7.
Una investigación de las autoridades del orden público, que comenzó en 2019, identificó a una red de lavado de dinero que, entre aproximadamente al menos 2019 y 2022, fue responsable de lavar ganancias de drogas de los Estados Unidos a otros países, incluidos México y Colombia. Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público obtuvieron declaraciones de culpabilidad y acuerdos de cooperación de varios testigos que cooperaron, ejecutaron órdenes de cateo y revisaron los mensajes en varias cuentas de correo electrónico, obtuvieron citaciones judiciales para la presentación de docenas de cuentas bancarias e incautaron más de $72 millones de dólares estadounidenses en fondos involucrados en lavado de dinero y narcotráfico, 322 kilogramos de cocaína, 512 kilogramos de metanfetamina y 25 kilogramos de heroína. 8.
Esta investigación identificó a GARCÍA DOMÍNGUEZ como uno de los lavadores de dinero de la red, responsable de administrar y coordinar la recogida y transferencia de las ganancias del narcotráfico. En su función, GARCÍA DOMÍNGUEZ supervisó la recogida y transferencia de casi $3 millones de dólares estadounidenses en ganancias de drogas recolectadas originalmente en los Estados Unidos para su posterior transferencia a otros países, como se describe con mayor detalle a continuación. II.
PRUEBAS 9. Un testigo cooperador (el testigo) ha proporcionado información de que GARCÍA DOMÍNGUEZ transfiere ganancias de narcóticos desde los Estados Unidos a los clientes de GARCÍA DOMÍNGUEZ en México y en otros lugares. En mayo de 2018, el testigo comenzó a coopera proactivamente con las autoridades del orden público. En 2019, el testigo se declaró culpable de los cargos de lavado de dinero.
El testigo está a la espera de sentencia. 10. Como parte de la cooperación proactiva del testigo, el testigo aceptó ciertos contratos de lavado de dinero bajo la dirección de las autoridades del orden público de los EE. UU. Cuando el testigo aceptaba un contrato de lavado de dinero, un agente encubierto de las autoridades del orden público de los EE.
UU. o una fuente confidencial recogía las ganancias de los narcóticos de un mensajero. A continuación, las ganancias se depositarían en una cuenta encubierta de las autoridades del orden público de los EE. UU. Las autoridades del orden público de los EE. UU. luego enviaban el dinero a las cuentas indicadas por GARCÍA DOMÍNGUEZ y otros. Las conductas imputadas en la Acusación (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 16 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, realiza o intenta realizar dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal especificada – [ ] (B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte: (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada; […] (ii) para evitar un requisito de declaración de transacción en virtud de la ley estatal o federal, será condenado a una multa de no más de $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos.
(c)(7) el término “actividad ilegal especificada” significa — […] (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que involucre— (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define dicho término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas) […] (h) Toda persona que se una en asociación delictuosa para cometer un delito previsto en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento. CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 17 Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría I (b) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica […];
(10) Heroína. […] Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…): (10) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos (…).
(b) A menos que se excluya específicamente o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes opiáceos, incluidos sus isómeros, ésteres, éteres, sales y sales de isómeros, ésteres y éteres, siempre que sea posible la existencia de dichos isómeros, ésteres, éteres y sales dentro de la designación química específica: […] (6) Fentanilo. […] Categoría III (a) A menos que estén expresamente exceptuados o a menos que figuren en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tienen un efecto estimulante sobre el sistema nervioso central: […] (3) Cualquier sustancia (excepto un líquido inyectable) que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluidas sus sales, isómeros y sales de isómeros.
Sección 841 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Excepto según lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada. Sección 846 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 18 Toda persona que intente o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
En ese orden, examinados los cargos imputados a ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre octubre de 2019 y marzo de 2022. En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 323 (reformado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1762_2015.html#11 CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 19 Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para lavar activos que tengan su origen en actividades de tráfico de estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 20 En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la Acusación (“Complaint”) en el Caso No. 22-MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 21 procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ello, además, atendiendo la aclaración realizada por la Embajada norteamericana realizada en la Nota Verbal 1830 del 15 de noviembre de 2022, en la cual especificó que de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y equivalente, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Sheb Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra GARCÍA DOMÍNGUEZ, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos».
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Por tratarse de un ciudadano extranjero, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 22 países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar solo el requisito contenido en el inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición «no procederá por delitos políticos».
Para el caso, esa prohibición constitucional no se verifica, en tanto ESTEBAN GARCÍA DOMÍGUEZ fue llamado a juicio por delitos de naturaleza común, es decir, los de «lavado de instrumentos monetarios y concierto para delinquir» acorde con la Acusación (Complaint) del Caso No. 22MAG-7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, desarrolladas entre octubre de 2019 y marzo de 2022.
El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la seguridad pública y el orden económico social. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 6.
La prohibición de doble juzgamiento La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 23 los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. En efecto, los elementos de convicción recaudados permiten establecer que contra ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ no existe alguna investigación penal en Colombia.
En consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto favorable respecto de la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América. 7. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo Uno contenido en la Acusación (Complaint) del Caso No. 22MAG- 7692, dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por hechos acaecidos entre entre octubre de 2019 y marzo de 2022.
Condicionamientos La Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público y la defensa, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano mexicano, ésta se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación diplomática, esto es, que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 24 De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la representación diplomática de México para que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
Comuníquese esta determinación a ESTEBAN GARCÍA DOMÍNGUEZ, a su defensor, a la Procuraduría, al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 25 CUI 11001020400020220242300 Número Interno 62788 EXTRADICIÓN 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria