CUI 11001020400020220028200 Número Interno 61056 Concepto Extradición Claudia Isabel Mercado Scalzo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP174-2022 Radicado Nº 61056 Acta 255 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2303 de 1° de diciembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, ciudadana colombiana, nacida el 1° de enero de 1969 en Barranquilla ( Atlántico ), identificada con cédula de ciudadanía 51.935.676, requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas.
Contra ella, la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York dictó Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr. 359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359) y emitió un auto de detención, el 30 de septiembre del 2021. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 3 de diciembre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, cuya aprehensión ocurrió el 9 de diciembre de 2021, por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación en vía pública frente a la calle 145 n°15-59 de Bogotá. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal 0139 de 3 de febrero de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr. 359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada por la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:1] contra CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO. [1: Folios 6 a 12 y 66 a 71 del Documento Final Extradition Package – MERCADO SCALZO.pdf] 3.2 Copia certificada del auto de detención contra la requerida, expedida el el 30 de septiembre del 2021, por la precitada Corte.[footnoteRef:2] [2: Folio 73 ibídem.] 3.3 Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los EE.UU. para el Distrito Sur de Nueva York y Matthew Passmore, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA)[footnoteRef:3]. [3: Folios 45 a 51 y 75 a 80 ídem] 3.4 Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del primero de los mencionados funcionarios fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:4] [4: Folio 44 ejusdem.] 3.5 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos.[footnoteRef:5] [5: Folios 2 a 5 del Documento Final Extradition Package – MERCADO SCALZO.pdf.] 3.6 Diligencia de autenticación realizada por la Cónsul de Colombia en Washington DC.[footnoteRef:6] [6: Folio1 ídem.] 3.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de la solicitada.[footnoteRef:7] [7: Folio 82 ejusdem.] 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusada CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO.[footnoteRef:8] [8: Folios 55 a 64 ibídem.] 4.
El 3 de febrero de 2022, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó lo siguiente: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [footnoteRef:9] [9: Oficio S-DIAJI-22-002379 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado. El 18 de febrero de 2022 se reconoció personería al abogado de confianza de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO y se corrió el traslado a que alude el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
El delegado del Ministerio Público no elevó solicitud probatoria, mientras que el defensor de la reclamada pidió el recaudo de elementos de juicio relacionados con los hechos por los cuales fue pedida en extradición. 8. La Sala, en auto AP2926-2022 de 29 de junio de 2022, ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la requerida, y negó por improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, toda vez están encaminadas a cuestionar la eventual responsabilidad penal que podría asistirle en relación con los hechos que dieron lugar a la decisión judicial con base en la cual se solicita la extradición. Contra esta decisión el apoderado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto AP3750-2022 de 17 de agosto de 2022, en el sentido de no reponer la providencia cuestionada. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 14 de julio de 2022 mediante Oficio Nº 20220332831/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, solo aparece la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de extradición. 9.2.
El 19 de julio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio Nº0221700052971 allegó la respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con el radicado 20222220062901, quien informó que contra CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, se registran las siguientes actuaciones: Número Noticia 110016500786201801701 Calidad INDICIADO Delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. Seccional Fiscalía 100041- DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 110014199 – UNIDAD DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NNA Despacho 22 – FISCALIA 22 Estado del caso INACTIVO Motivo: Archivo por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción art. 79 C.P.P. auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas Etapa del caso INDAGACIÓN Número Noticia 110016000023200800975 Calidad INDICIADO Delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS Seccional Fiscalía 100041 – DIRECCIÒN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100142156 – UNIDAD FE PÚBLICA Y ÓRDEN ECONÓMICO - TIERREROS Despacho 388 – FISCALÍA 388 Estado del caso INACTIVO Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P. Etapa del caso INDAGACIÓN 10.
En auto de 26 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es requerida CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, y su cadena finalística fue el territorio de los Estados Unidos de América.
Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad de la requerida, enuncia que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los de la ciudadana CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO que fue capturada con fines de extradición, y ni la solicitada ni su defensor han objetado la plena identidad. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos están descritos como delitos en los artículos 340 (Concierto para delinquir) y 376 (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) del Código Penal Colombiano; al tiempo que cumplen el límite punitivo exigido y no se encuentran prescritos.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y la adecuación a la regulación vigente del Estado solicitante.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición de la requerida CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO. De ser así, pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega de la solicitada se condicione a que solamente sea juzgada por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos. En particular, que no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. De igual forma solicitó que se condicione a que en caso de ser absuelta, sobreseída o declarada no culpable de los cargos que dieron origen a la extradición, sea dejada en libertad, y si desea regresar a su país, el Estado requirente asuma los costos que ello implica.
También, en caso de ser condenada se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha estado privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. 10.2. Por su parte, el defensor de la implicada manifiesta su inconformidad con el auto que no repuso la decisión de negar sus solicitudes probatorias, pues considera que se debe examinar si la persona requerida tiene la capacidad de intervenir o participar en la conducta por la cual es solicitada su extradición, e investigar el dolo.
De otra parte, afirmó que corresponde hacer un estudio de lo que verdaderamente ha sucedido y aplicar los principios de legalidad, especialidad, proscripción para delitos políticos, doble incriminación, prohibición de pena capital, non bis in ídem, reciprocidad total, juez natural, el principio de no devolución y el referido a la obligación alternativa de los Estados de extraditar o juzgar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11. Normatividad aplicable 11.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.2 A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Ello porque, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.[footnoteRef:10] [10: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 11.3 Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 11.4 En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos. En su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO es solicitada, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político.
Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la Nota Verbal de formalización del pedido, la implicada es requerida para comparecer a juicio por presuntos delitos de tráfico de drogas ilícitas – concierto para importación de cocaína – sucedidos entre febrero de 2021 y septiembre de 2021-.
Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) En este caso, de acuerdo con la Acusación de reemplazo S2 21 Cr.359, del Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, «CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, … intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objetivo del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.
Fue además parte y un objetivo adicional del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran, con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a Estados Unidos, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos.».
De la reseña precedente se advierte que la conducta atribuida a la implicada estuvo dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito relacionado con el factor territorial de comisión del delito.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 12.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 Superior), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373). En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que la requerida no reporta un registro distinto al del presente trámite.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la implicada registra dos actuaciones por delitos de Violencia intrafamiliar y Falsedad en documentos. Aquellas, como fácil se observa, carecen de correspondencia con los sucesos que motivan la extradición, al paso que se hallan inactivas. Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem en cabeza de la reclamada. 12.3.
Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Además, la interesada no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 13. Validez formal de los documentos presentados 13.1 Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 13.2 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto). 13.3 En este caso, tiene aplicación el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos», firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito por Estados Unidos de América;[footnoteRef:12] y aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1998, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-164 de 1999.
Tal convenio también es conocido con el nombre de la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [12: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.] Dicho instrumento internacional consagra en su artículo primero que «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.» Ellos son: (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
(…) El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla establecidos en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende autenticada con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese instrumento y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. 13.4 En este caso, la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:13]. [13: Documento Final Extradition Package – MERCADO SCLAZO.pdf folio 1 y 2.] En ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.[footnoteRef:14]. [14: Ibídem folios 3, 4 y 44.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo S2 21 Cr. 359, dictada por el gran jurado federal convocado en el distrito sur de Nueva York, contra CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal[footnoteRef:15]. [15: Ibídem folios 66 y 13.] 13.5 También, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Ibídem folio 42.] Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 14.
Plena identidad de la requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 14.1 De acuerdo con las Notas Verbales No. 2303 de 1 de diciembre 2021 y No. 0139 de 3 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, respectivamente.
En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida nació el 1 de enero de 1969 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No. 51.935.676. Tal persona es a la que se refiere la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York. 14.2 De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. El 9 de diciembre de 2021, fecha en que la implicada fue capturada con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 14.3 Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta de registro decadactilar AFIS-FGN a nombre de la requerida con las impresiones dactilares que registra en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por la requerida o por su apoderado. En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 15. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra la requerida, tantas veces mencionada, es para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de «concierto para la importación de cocaína».
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallos de mérito; y c) se señala de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 16. Principio de doble incriminación 16.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de dar inicio al trámite de extradición[footnoteRef:17] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [17: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] 16.2 Al respecto, la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York, contra CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, fue formulada por los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto de importación de cocaína) El gran jurado acusa lo siguiente: 1.
Desde por lo menos febrero de 2021, o alrededor de esa fecha hasta e inclusive marzo de 2021, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de Estados Unidos, CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objetivo del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.
Fue además parte y un objetivo adicional del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran, con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a Estados Unidos, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, concertó para (i) importar a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (ii) fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la sustancia seria importada ilícitamente a Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, consistía en cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para importar cocaína) El gran jurado acusa además lo siguiente: 5. Desde mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de Estados Unidos, CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de Estados Unidos. 6.
Fue parte y un objetivo del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 7.
Fue además parte y un objetivo adicional del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada 3 ilícitamente a Estados Unidos, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 8.
La sustancia controlada que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, concertó para (i) importar a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la sustancia seria importada ilícitamente a Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, consistía en cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos). 16.3 De la Nota Verbal No. 0139 de 3 de febrero de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de personas que concertaron importar grandes cantidades de cocaína desde Colombia, con destino final a los Estados Unidos de América, donde participaba la implicada.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a MERCADO SCALZO como una corredora a gran escala de drogas ilícitas operando en Colombia. Ella consiguió inversionistas, reclutó a cómplices y organizó envíos de cocaína para su entrega en los Estados Unidos.
La investigación reveló específicamente dos conciertos para delinquir entre febrero del 2021 y septiembre del 2021 de los cuales MERCADO SCALZO fue miembro. 16.4 Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Matthew Passmore, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) y por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los EE.UU. para el Distrito Sur de Nueva York da cuenta que la investigación dejó entrever que la aquí requerida presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a MERCADO SCALZO como una corredora de narcóticos a gran escala con operaciones en Colombia. MERCADO SCALZO solicitó a inversionistas, reclutó a coconspiradores con habilidades específicas de narcotráfico y organizó envíos de cocaína para su entrega de Colombia a Estados Unidos. 8.
La investigación reveló específicamente dos conciertos a los cuales pertenecía MERCADO SCALZO. Primero, entre aproximadamente febrero de 2021 y aproximadamente marzo de 2021, MERCADO SCALZO negoció la venta de seis kilogramos de cocaína para su transporte de Colombia a Estados Unidos. En el fomento de esta trama, MERCADO SCALZO facilitó la venta de una muestra de 1 kilogramos de cocaína a dos fuentes confidenciales y a un agente encubierto del orden público de Colombia. 9.
Segundo, entre aproximadamente mayo de 2021 y septiembre de 2021, MERCADO SCALZO gestionó la venta de 1.000 kilogramos de cocaína para su transporte aéreo de Colombia a la República Dominicana y finalmente a Estados Unidos. MERCADO SCALZO recluto a un operador de un laboratorio de cocaína y a dos agentes de policía en Colombia para ayudar con esta operación. En el fomento de la trama, MERCADO SCALZO facilitó la venta de una muestra de 3 kilogramos de cocaína a dos fuentes confidenciales y a un agente encubierto del orden público de Colombia.
II. PRUEBAS Reuniones grabadas legalmente en marzo de 2021 10.El 2 de marzo de 2021, una fuente confidencial (en adelante CS-1, por sus siglas en ingles), bajo la dirección de las autoridades del orden público, se reunió con MERCADO SCALZO y un coconspirador (en adelante CC-1, por sus siglas en inglés) en Bogotá, Columbia [sic]. Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, MERCADO SCALZO le informó a CS-1 que ella trabajaba con narcotraficantes transportando cocaína de Colombia a la República Dominicana, México y Puerto Rico.
CS-1 le pidió a MERCADO SCALZO que le proporcionara seis kilogramos de cocaína a modo de prueba, en anticipación de una transacción más grande. MERCADO SCALZO le informó de que el precio seria aproximadamente 6.200.000 pesos colombianos por kilogramo, más los costos de transporte dependiendo del destino. 11.El 12 de marzo de 2021, CS-1 y una segunda fuente confidencial (en adelante CS-2, por sus siglas en inglés) se reunieron con MERCADO SCALZO, CC-1 y otro coconspirador (en adelante CC-2, por sus siglas en inglés) en Bogotá. CS-1 y CS-2 aceptaron comprar seis kilogramos de cocaína de MERCADO SCALZO, CC-1 y CC-2 para pruebas de pureza, en anticipación de una transacción más grande.
MERCADO SCALZO indico que ella quería ser una suministradora para ellos a largo plazo. Compra de cocaína grabada legalmente en marzo de 2021 12.El 25 de marzo de 2021, CS-2 y un agente encubierto del orden público de Colombia (en adelante UC-1, por sus siglas en inglés) se reunieron con CC-1 en un apartamento alquilado en Bogotá. CS-2 le dio a CC-1 $1.700 dólares estadounidenses a cambio de un kilogramo inicial de cocaína para pruebas de pureza.
CC-1 tomó el dinero, se reunió con MERCADO SCALZO en la casa clandestina de almacenamiento de MERCADO SCALZO y regresó con CC-2. CC-1 y CC-2 le dieron a CS-2 un paquete que pesaba aproximadamente un kilogramo y cuyo examen de campo dio resultado positivo de presencia de cocaína. Reunión grabada legalmente en mayo de 2021 13. El 26 de mayo de 2021, una fuente confidencial (en adelante CS-3, por sus siglas en inglés) y una fuente de información (en adelante SOT-1, por sus siglas en inglés), colaborando bajo la dirección de las autoridades del orden público, se reunieron con MERCADO SCALZO y dos coconspiradores (en adelante CC-3 y CC-4, por sus siglas en ingles) en Cartagena, Colombia.
Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, CS-3 indicó que CS-3 pretendía transportar la cocaína por avión de Colombia a la República Dominicana y finalmente a Estados Unidos. CC-3 y CC-4, quienes estaban vestidos con uniformes de policía, informaron que eran agentes de la policía y que podían transportar la cocaína a través del aeropuerto de Cartagena por una tarifa fija de $300.000 dólares estadounidenses más $2.300 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína.
En la reunión, CC-3 y CC-4 aceptaron un pago inicial de $6.000 dólares estadounidenses de parte de CS-3 y MERCADO SCALZO indicó que ella iba a introducir a CS-3 a un operador de laboratorio de cocaína. Reunión grabada legalmente en junio de 2021 14. El 16 de junio de 2021, CS-3 y otra fuente confidencial (en adelante CS-4, por sus siglas en inglés) se reunieron con MERCADO SCALZO y su operador de laboratorio de cocaína (en adelante CC-5, por sus siglas en inglés) en Cali, Colombia.
Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, CC-5 dijo que el podía completar una orden de 1.000 kilogramos de cocaína en unos 15 días, y que cobraría $2.000 dólares estadounidenses por kilogramo. CS-3 indicó que CS-3 enviaría las drogas de Cartagena a la República Dominicana y finalmente a los Estados Unidos. En discusiones posteriores, las partes acordaron en una orden de 1.000 kilogramos y CC-3 y CC-4 aceptaron invertir en una parte del envío. Compra de cocaína grabada legalmente en septiembre de 2021 15.
El 2 de septiembre de 2021, CS-3, CS-4 y un agente encubierto del orden público (en adelante UC-2, por sus siglas en inglés) se reunieron con MERCADO SCALZO y CC-5 en Cartagena. Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, MERCADO SCALZO le proporciono a UC-2 tres kilogramos de cocaína como una muestra de las capacidades del laboratorio, en anticipación de la transacción de 1.000 kilogramos en total.
UC-2 realizo una prueba de campo de la muestra, la cual dio resultado positivo de presencia de cocaína. CS-3 le dio a MERCADO SCALZO $6.000 dólares estadounidenses como pago por esta muestra de tres kilogramos. 16.5 Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitada en extradición CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, conforme a los documentos adjuntos, describen lo siguiente: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se enliste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(10) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II y drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I, o cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, seudoefedrina o fenilpropanolamina Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que– (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada;
(3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b)Penalidades (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique –.. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–...
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. … la persona que cometa tal violación será condenada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal termino de reclusión en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado. El procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. --Salvo lo que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona será procesada, sometida a juicio, o castigada por cualquier delito no capital al menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida dentro del plazo de los cinco años posteriores a la comisión de tal delito. 16.6 Los comportamientos por los que fue acusada CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio.
En ese sentido, están tipificado como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 y 376, con la circunstancia agravante a la que se refiere el art. 384. Tales disposiciones establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 16.7 En esa medida, queda demostrado que las conductas establecidas en la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York, contra CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con penas cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 16.8 Sobre la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata, simplemente, del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el presunto delito, de cuya comisión se acusa a la requerida. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, la Sala sostiene que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 17.
Respuesta a los alegatos del defensor de la implicada. 17.1 En cuanto a que debe indagarse sobre lo verdaderamente sucedido, el dolo y si la persona requerida tiene la capacidad de intervenir o participar en la conducta por la cual es solicitada en extradición, conforme se estableció desde un inicio, los temas a abordar en este asunto, de acuerdo con la normatividad aplicable, se ciñen a temas formales, mas no sustanciales o de fondo, como los propuestos por el abogado de la requerida, relativos a la responsabilidad de la implicada en los sucesos contenidos en la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York.
Por ello, en el eventual caso de emitirse concepto favorable a la petición de extradición y que el Gobierno Nacional decida entregar a CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, nada obstaculiza a la defensa de la solicitada para que postule sus argumentos defensivos ante las autoridades extranjeras, quienes, en pleno ejercicio de su soberanía, resolverán lo correspondiente.
De ahí que lo solicitado no impida emitir concepto favorable. 17.2 De otro lado, en el análisis formal del cumplimiento de los requisitos para conceder la extradición, como quedó expuesto, se atendió a los principios de legalidad, proscripción para delitos políticos, non bis in ídem y doble incriminación. 17.3 En relación con la prohibición de juzgamiento de la persona extraditada por hechos distintos del que motivó la extradición (especialidad), el juzgamiento por el juez natural y no por tribunales de excepción, la prohibición de la pena capital y el principio de no devolución o no trasferencia del extraditado a otro estado donde podría exponerlo a violaciones de derechos humanos, éstos son aspectos que se incorporan en los condicionamientos a la concesión de la extradición, señalados en el apartado siguiente. 17.4 Frente al principio de reciprocidad y la decisión de extraditar o juzgar, son asuntos que, conforme a la normativa aplicable, no son parte del estudio que corresponde hacer a esta Corporación al emitir concepto, pues aquellos están en cabeza del Ejecutivo. 18.
Conclusión. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 19. Condicionamientos. 19.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 19.2 Del mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997.
Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los presuntos cargos de: (i) Concierto de importación de cocaína, conducta presuntamente cometida «Desde por lo menos febrero de 2021, o alrededor de esa fecha hasta e inclusive marzo de 2021, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de Estados Unidos, CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objetivo del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.
Fue además parte y un objetivo adicional del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran, con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada ilícitamente a Estados Unidos, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos»; y (ii) Concierto para importar cocaína, punible presuntamente cometido «Desde mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de Estados Unidos, CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de Estados Unidos. 6.
Fue parte y un objetivo del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 7.
Fue además parte y un objetivo adicional del concierto el que CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, alias "La Flaca", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia seria importada 3 ilícitamente a Estados Unidos, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de Estados Unidos», en razón de la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York. 19.3 Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 19.4 De igual manera, debe condicionar la entrega de CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiana.[footnoteRef:18] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [18: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 19.5 Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
De otro lado, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. 19.6 Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la implicada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[footnoteRef:19] [19:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 19.7 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 19.8 Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 20.
Concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA ISABEL MERCADO SCALZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación sustitutiva en el Caso No. S2 21 Cr.359 (también referido como Caso No. S2 21 CRIM 359), dictada el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia, para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 47