Micelio
CP174-2021(58632)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200202600 NI: 58632 Extradición Diego Fernando Arteaga Zafra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP174-2021 Radicación n° 58632 Acta No. 294 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, requerido en extradición por los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal No. 1252 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Diego Fernando Arteaga Zafra, ciudadano colombo-venezolano requerido para comparecer a juicio por los delitos de “ tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero” según la acusación 91-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.

A través de resolución del 25 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose su material aprehensión en la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de octubre por miembros de la Unidad Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación. 3.

A través de Nota Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Arteaga Zafra y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 24 de noviembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20-024753, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que una vez revisado el archivo de tratados vigentes es aplicable en este caso la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado, designando a propósito un defensor de confianza. 6.

Arteaga Zafra manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor, quien decidió no solicitar ninguna prueba. El 19 de abril de 2021 el Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud instada por el ciudadano requerido en extradición tras observar que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorado, máxime cuando en su criterio no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, como también que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos de Diego Fernando Arteaga Zafra.

A su turno, la Policía Nacional informó que en contra del ciudadano Diego Fernando Arteaga Zafra no existe investigación alguna, ocurriendo lo propio con la suministrada por la Fiscalía General de la Nación, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana. A su vez, la Secretaria General, a través de oficio No. OSJ.080/2021 y la Directora de Asuntos Jurídicos mediante oficio No.202102003931 de la JEP, informaron que Diego Fernando Arteaga Zafra no se encuentra registrado ni ha suscrito acta de compromiso, como tampoco integra los listados de las FARC-EP.

CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombo-venezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (por ser la disposición vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición -CP163-2021 Radicación 56386), esto es: condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; prohibición de doble juzgamiento; validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Diego Fernando Arteaga Zafra no son de carácter político, visto que se trata de hechos constitutivos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para cometer esas delincuencias, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los años 2015 y 2019, es decir, que su ocurrencia es evidentemente posterior al 17 de diciembre de 1997, afectando directamente bienes jurídicos e intereses, entre otros, del país requirente, con lo cual se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, máxime cuando la acusación señala que los implicados «conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.

Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela», con lo cual se satisface dicho principio, pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este caso- de manera total o parcial en diversos lugares. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros).

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. La prohibición de doble juzgamiento Constatada como fue advertido la inexistencia de proceso alguno en contra del ciudadano Arteaga Zafra en nuestro país, también se colma evidentemente el supuesto de acuerdo con el cual puede ser juzgado sin cortapisas al no haberse ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho (non bis in ídem) que fundamenta el pedido de extradición, manteniéndose por ende incólume la garantía constitucional del debido proceso (cosa juzgada).

Lo propio sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición respecto de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que las constataciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, como fue observado, permiten desestimar su concurrencia. 5.

Validez formal de la documentación presentada De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Así mismo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombo-venezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, propósito para el cual anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, conforme se verá más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 6. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En dicho orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Sobre tal base, confrontada la Nota Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego Fernando Arteaga Zafra, alias “Gogó”, nacido el 5 de enero de 1990 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.412.145.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía colombiana, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, aun cuando en la tarjeta preparatoria de dicho documento aparece inserto como lugar de nacimiento “ San Antonio de Táchira ”, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular, coincidiendo en un todo con la identidad reseñada, máxime cuando le fue válidamente expedida la cédula de ciudadanía que se ha anotado.

Agregase a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó a través del registro decadactilar y verificación de identidad, la plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.

Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 7. Principio de la doble incriminación Respecto de este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

A este cometido, esto es establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra Diego Fernando Arteaga Zafra, se concretan en los siguientes cargos: “EL GRAN JURADO ACUSA: Trasfondo 1.

En o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.

Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela. 1. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución. 1.

La venta de la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar. 1. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD.

De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños. 1. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta.

A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo. 1.

A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando. 1. A lo largo de la conspiración Los acusados (…) 9. [2] (…)…, DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA,…quienes residían en Colombia, también coordinaban el recogido y la repatriación de las ganancias generadas por el narcotráfico a la ONLD (…) CARGO UNO Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963 En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [3] DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.

Una Sustancia Controlada de la Clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963. CARGO DOS Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [3] DIEGO FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA (…) (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h) (…).

Objeto de la conspiración El objeto de la conspiración era mover moneda en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856.

CARGO TRES to TREINTA Y SEIS Lavado de instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Sección1956 (a) (1) (A) (i) & (a) (1) (B) (i) En o cerca de las fechas abajo indicadas, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados abajo mencionados, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y foráneo, a saber, la entrega y transferencia de moneda de los Estados Unidos, la cual envolvía las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro manejo criminal de sustancias controladas con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilícita específica y a sabiendas de que la transacción financiera estaba diseñada, en todo o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, localización, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita”.

En los términos indicados, a Diego Fernando Arteaga Zafra se atribuye la actividad de lavado representada en dólares, con señalamiento de las actividades realizadas en cada caso y sus valores, así: 15/09/2015 $120.000; 19/12/2016 $199.860; 12/01/2017 $298.630; 26/01/2017 $175.000; 06/02/2017 $399.980; 13/02/2017 $399.800; 22/02/2017 $200.020; 07/03/2017 $400.180; 22/03/2017 $499.500; 28/03/2017 $212.740; 03/04/2017 $200.160; 20/04/2017 $299.290; 21/04/2017 $427.835; 17/07/2017 $405.135; 26/07/2017 $140.000; 17/07/2019 $266.980.

Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P. se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que la sustentan, así: “7.

Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO ─organización criminal transnacional─ con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St.

Thomas (Islas Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas) a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La investigación reveló que… Arteaga-Zafra…, quienes estaban situados en Colombia, actuaban como corredores para la TCO y coordinaban varios recogidos de dineros en Puerto Rico como parte del esquema para lavar las ganancias del narcotráfico en apoyo al concierto para narcotráfico de la TCO…”.

Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: “II.LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…) ARTEAGA-ZAFRA (…), imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936.

En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…). (…) 15. A (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de violentar otras leyes penales.

En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se considera una asociación para fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o compañero del resto de los miembros.

Una persona puede ser miembro de un concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario.

Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto. 16. En el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…) BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. (…) 17.

En el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase, narcotráfico.

(…) 19. En los cargos Tres, Nueve al Doce, Catorce al Dieciséis. Dieciocho al Veintidós. Veintisiete. Veintiocho y Treinta y Seis se le imputa a ARTEAGA-ZAFRA lavado de instrumentos monetarios. Sobre el delito en los CARGOS Tres. Nueve al Doce. Catorce al Dioeciséis. Dieciocho al Veintidós. Veintisiete. Veintiocho y Treinta y Seis, los Estados Unidos tienen que probar que ARTEAGA-ZAFRA a sabiendas e intencionalmente participó de una transacción financiera que implicó las ganancias de una actividad ilícita (narcotráfico), transferidas entre lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilícita determinada y que sabía que dicha transacción estaba diseñada para esconder u ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita determinada”.

Las conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a Diego Fernando Arteaga Zafra están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: “Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 2 Principales a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.

(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es castigable como principal. Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 812 Clasificación de sustancias (a) Fundamentos Se han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;

(c) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Clasificación I, II, III, IV y V serán… consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Clasificación II 1. Excepto cuando haya una exención específica o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química…;

(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso… Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 952 Importación de Sustancias Controladas (a) Sustancias controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la clasificación I o II del subcapítulo I de este capítulo.

Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 960 Actos Prohibidos A (a) Actos Ilegales Toda persona que-… (1) Contrario a la sección …952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; será castigada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades 1. En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo 1. 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de─ (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales e isómeros; o la persona que cometa dichas violaciones será condenada a un tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más de por vida… una multa no mayor a la autorizada según las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años al término de encarcelación. Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 963 Intención y conspiración Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del intento o conspiración. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Blanqueo de instrumentos monetarios.

(a)(1) Cualquiera que, a sabiendas que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita especificada- (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (ii) con la intención de participar en una conducta que constituye una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Rentas Internas de 1986; o bien (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar el requisito de informe sobre la transacción según las leyes estatales o federales (…) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiriera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través del mismo- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñada total o parcialmente- (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificadas; o (ii) para evitar el requisito de informe sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Será sentenciado a una multa de no más del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas (…) (h) Toda persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la asociación delictuosa.”.

A su turno, los delitos por los cuales es requerido en extradición Arteaga Zafra y por los cuales ha reclamado el trámite simplificado en este caso se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América, además de efectivamente materializarse el tráfico de dicha sustancia, se le atribuye el lavado de instrumentos monetarios derivados de dicha actividad.

Hechos todos que la acusación advera deberán ser probados como acaecidos «en o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio», esto es, el 17 de diciembre de 2019. Tales conductas se adecúan típicamente en los artículos 323 (modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015), 340 (modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los Arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011).

Cuyo literal contenido es así: “ Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Del ejercicio de esta minuciosa confrontación fáctica y jurídica de los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte con claridad que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, el efectivo tráfico de dicha sustancia y blanquear capitales provenientes de esta actividad ilícita, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países y que están sancionados con una pena superior a los cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. De otra parte y como la Corte lo ha destacado con toda precisión, lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación no se ha asumido como cargo en razón a que no contiene imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido.

Tema que se ha entendido resulta ajeno a la solicitud de extradición y por tal razón, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Es lo relevante determinar si la decisión entregada da paso al juicio y además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombo-venezolano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Lo expresado en precedencia, permite tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Diego Fernando Arteaga Zafra por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 9.

Condicionamientos Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10.

Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Diego Fernando Arteaga Zafra, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la acusación formal No. No. 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21