Radicado nº 56626 WILSON ABAD OSPINA MARÍN Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP174-2020 Radicación nº 56626 Aprobado según Acta Nº 253 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILSON ABAD OSPINA MARÍN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1325 de 23 de agosto de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILSON ABAD OSPINA MARÍN, para comparecer a juicio por « delitos federales de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», en razón de la Acusación Formal No. 4:19CR38 (también anunciada como Caso No. 4:19-cr-38-MAC)), dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folio 130 a 133 carpeta adjunta. ] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 3 de septiembre de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de WILSON ABAD OSPINA MARÍN, la cual fue materializada el 11 de septiembre de 2019, en vía pública frente a Bulevar del Café Avda. las Américas No. 93-20 Pueblito Cafetero de Pereira (Risaralda), dando cumplimiento a orden de captura con fines de extradición. 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1842 de 8 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de OSPINA MARÍN y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [2: Ibídem, folio 37.] 4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2924 de 12 de noviembre de 2019, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJD-OFI19-0035126-DAI-1100 el 19 de noviembre de 2019, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno de la Corte, folio 1.] 6.
Mediante el auto del 22 de noviembre de 2019 se requirió al solicitado en extradición para que nombrara un apoderado que lo representara en el presente asunto. Con auto de 9 de diciembre de 2019 siguiente, se reconoció personería para actuar al abogado Víctor Camilo Flórez Puentes, en la misma decisión se corrió traslado del término de 10 días para que presentaran solicitudes probatorias. 7.
En firme el auto que corría traslado a pruebas sin que se allegara solicitud alguna, se dispuso de oficio requerir mediante auto de 31 de enero de 2020 a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido en extradición estaba siendo investigado por esa entidad o se adelantaba proceso penal en su contra, además para que verificara en el Sistema de Información Operativo –SIOPER- si aparecen registros en su contra.
Para los mismos efectos se dispuso oficiar a la Policía Nacional. 8. Cumplido lo anterior, con auto de 30 de junio siguiente se ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 2 de julio de 2020, vía correo electrónico, OSPINA MARÍN allegó poder especial otorgado al abogado Edward Mauricio Arenas Flórez.
Por Secretaría se informó entonces al nuevo defensor el estado de las diligencias, se entregó copia de toda la actuación y se informó del término que contaba para formular alegatos conclusivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que avalaba la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos y que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que la Sala emitiera concepto favorable, pues conforme a la situación fáctica a la que se contrae la acusación, las conductas punibles por las que es requerido OSPINA MARÍN se atribuyen como ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido; concurre la validez formal de la documentación aportada; se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, solicitó que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 2.
La defensa del requerido manifestó que todos los aspectos relacionados con su responsabilidad penal serían ventilados ante la justicia del gobierno requirente, no obstante, solicitó a la Sala pronunciarse sobre la necesidad de protección de los derechos humanos y fundamentales de su defendido en caso de emitirse concepto desfavorable. Argumentó que el Estado colombiano y el Estado requirente no son ajenos a las circunstancias adversas producidas por el virus Covid-19 y que en ese sentido deberán preservar con recelo la salud y la vida de OSPINA MARÍN. Con fundamento en lo anterior y en especial en la garantía del derecho a la salud de su defendido, solicitó se conceptúe desfavorable al pedido de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:4], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [4: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:6], en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johson, quien para el 25 de octubre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:7]. [6: Carpeta adjunta, folio 50.] [7: Ibídem, folios 53 y 88.] Se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 8 de octubre de 2019 en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar Stevan A. Buys[footnoteRef:8] de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, y el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas Jackie Cypert[footnoteRef:9], avaladas por Frances Chang, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. [8: Ibídem, folios 90 a 96.] [9: Ibídem, folios 115 a 121.] Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por la Cónsul General de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OSPINA MARÍN es formalmente válida, por lo que se cumple el primer requisito. 2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es WILSON ABAD OSPINA MARÍN, ciudadano colombiano nacido el 16 de enero de 1973, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.952.882. Ahora, la persona notificada con fines de extradición en el centro penitenciario «La Picota», conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 11 de septiembre de 2019, es precisamente WILSON ABAD OSPINA MARÍN, con cédula de ciudadanía 70.952.882; identidad que aparece confirmada con la tarjeta decadactilar aportada por la Dirección Nacional de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional y el informe consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:10], documentos que al confrontarlos se concluyó que la persona retenida es efectivamente el requerido. [10: Ibídem, folios 24 a 34.] En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos « se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente ».
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en discusión, por cuanto las internas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que a WILSON ABAD OSPINA MARÍN se le acusó por los siguientes cargos: « […] Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína y heroína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en el 2012, o alrededor de entonces, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, WILSON OSPINA MARÍN, alias Decierto/Farón (sic), el acusado con conocimiento e intencionalmente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancia (sic) se importarían ilegalmente a los Estados Unidos […].
Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína y heroína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína y la heroína se importarían ilegalmente a los Estados Unidos). Que en algún momento en el 2012, o alrededor de entonces, y continuando después hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, WILSON OSPINA MARÍN, alias Decierto/Farón (sic), el acusado con conocimiento e intencionalmente, elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancia (sic) se importarían ilegalmente a los Estados Unidos […][footnoteRef:11]. [11: Ibídem, folios 109 y 110.] Además, se tiene que en la Nota Verbal No. 1842 de 8 de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se complementaron los cargos antes relacionados señalando que el requerido hizo parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia Panamá, Costa Rica, Guatemala y posteriormente Estados Unidos, para lo cual empleaban embarcaciones sumergibles, pesqueras y lanchas rápidas.
OSINA MARÍN era considerado uno de los líderes de la organización criminal, quien además tenía nexos con integrantes del Clan del Golfo. En aquella Nota Verbal se adujo: «Comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por un testigo que coopera en el caso (CW-1) confirmaron el rol de líder de Ospina Marín y su participación personal en transacciones de cocaína y su distribución. Por ejemplo, en noviembre 2016, comunicaciones interceptadas legalmente rebelaron que Ospina Marín habló sobre un cargamento de 270 kilogramos con un traficante que opera en Costa Rica.
El traficante afirmó, y Ospina Marín confirmó, que el traficante le debía a Ospina Marín una suma superior a 1.000.000 de dólares de los Estados Unidos por la cocaína. Comunicaciones interceptadas legalmente más tarde revelaron que Ospina Marín confirmó la recepción de 748.000 dólares de los Estados Unidos por parte del traficante». De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que OSPINA MARÍN era uno sus los líderes, así como su intervención para coordinar el envío del estupefaciente.
En dicha declaración se señaló: « I.
ANTECEDENTES 7. Una investigación realizada por autoridades del orden público reveló una organización narcotraficante a gran escala que ha operado en Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica aproximadamente entre el 2012 y el día de hoy. La organización narcotraficante opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, Méjico y en otros lugares, y tiene vínculos con ciertos cárteles de drogas, incluso con el Cartel del Clan del Golfo (CDG) en Colombia.
La organización narcotraficante usa una sofisticada infraestructura y métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes embarques de cocaína.
La cocaína generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Las drogas después son transportadas a través de los países antes mencionados y en su camino hacia el norte. Alguna de la cocaína es importada ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas son transportadas de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencionados. […] 9.
La investigación identificó a OSPINA MARÍN como uno de los líderes de la organización narcotraficante con sede en Colombia. Él es una fuente de suministro de cocaína de coordina grandes embarques de cocaína de Colombia a Panamá, Costa Rica y Guatemala usando embarcaciones marítimas. Además, OSPINA MARÍN suministra tanto heroína como cocaína a clientes en la Costa Este de los Estados Unidos, incluso en Nueva York.
Lava las ganancias de la venta de drogas que se reciben de esos clientes usando distintos métodos para trasladar el dinero de regreso a Colombia. OSPINA MARÍN trabaja estrechamente con el miembro de la organización llamado “Fantasma”, un narcotraficante en Costa Rica. 10. Un miembro de la organización narcotraficante bien acomodado, está cooperando con las autoridades y ha proporcionado información sobre las actividades delictivas de la organización narcotraficante, incluso de OSPINA MARÍN. Ese testigo cooperador se menciona en esta declaración jurada como “CW-1”.
A través de la corroboración independiente de detalles clave provistos por el CW-1, la verificación de numerosos hechos informados, y de información de inteligencia recaudada de comunicaciones interceptadas legalmente de múltiples miembros de la organización narcotraficante, las autoridades del orden público han determinado que el CW-1 es extremadamente confiable y creíble.
El CW-1 ha estado involucrado en operaciones de narcotráfico de cocaína con OSPINA MARÍN y otros miembros de la organización narcotraficante desde aproximadamente el 2012. El CW-1 identificó a la persona que aparece en la fotografía adjunta a esta declaración jurada como Anexo 1, como OSPINA MARÍN. II. PRUEBAS Comunicaciones de narcotráfico incautadas legalmente. 11.
Comenzando aproximadamente en septiembre de 2016, los investigadores interceptaron legalmente muchas comunicaciones relacionadas con tráfico de drogas entre OSPINA MARÍN, Fantasma y otros miembros de la organización narcotraficante. Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que los cómplices estaban negociando carga de drogas y coordinando el recibo y distribución de embarque de cocaína y las ganancias relacionadas con la venta de las drogas.
Lo siguiente resume el contenido de algunas de las comunicaciones. 12. El 30 de septiembre de 2016, Fantasma informó a OSPINA MARÍN que al día siguiente llegarían ganancias de la venta de drogas de El Salvador y que entregarían aproximadamente $100.000 dólares estadounidense de esas ganancias a OSPINA MARÍN en Panamá. OSPINA MARÍN confirmó y dijo que el coordinaría el recibido del dinero.
Fantasma dijo que bueno. 13. El 9 de noviembre de 2016, Fantasma le informó a OSPINA MARÍN que una entrega pendiente de 270 kilogramos de cocaína contendría 35 kilogramos menos de lo esperado. Fantasma también le dijo a OSPINA MARÍN que, con base en el precio acordado de $5.000 dólares estadounidenses por kilogramo, le debía a OSPINA MARÍN $1.175.000 dólares estadounidenses por la carga de 235 kilogramos de cocaína.
Posteriormente, Fantasma informó a OSPINA MARÍN que había pagado una deuda de drogas adeudada OSPINA MARÍN en tres depósitos por separado de $550.000, $118.000 y $80.000 dólares estadounidenses. OSPINA MARÍN confirmó el recibo de esas ganancias de la venta de drogas. 14. El 30 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que OSPINA MARÍN se reuniría con unos socios en el área de un muelle frente a El Tope en el municipio de Guatapé Antioquia, Colombia.
Los agentes colombianos posteriormente establecieron vigilancia en el lugar y observaron a OSPINA MARÍN y dos asociados abordando una embarcación. Las autoridades se comunicaron con OSPINA MARÍN, quién se identificó y presentó su cedula colombiana para confirmarla. 15. El CW-1 revisó comunicaciones electrónicas interceptas legalmente entre el CW-1 y OSPINA MARÍN y confirmó a los investigadores que la conversación reveló que CW-1 y OSPINA MARÍN estaban hablando y coordinando operaciones de narcotráfico.
Esas comunicaciones interceptadas legalmente ocurrieron en el 2016-2017. El CW-1 también confirmó que OSPINA MARÍN es una fuente de suministro de cocaína con sede en Colombia que transporta grandes remesas de cocaína de Colombia a Panamá y otros lugares usando embarcaciones marítimas y otros medios. El CW-1 algunas veces actuaba como intermediario entre OSPINA MARÍN y Fantasma y generalmente le pagaba a OSPINA MARÍN aproximadamente $4.800 dólares estadounidense por kilogramos de cocaína comprado.
De acuerdo con el CW-1, entre el 2012 y el 2015 coordinó aproximadamente ocho embarques de cocaína con OSPINA MARÍN que fluctuaban de 50 a 80 kilogramos cada uno. 16. El CW-1 informó que, comenzando aproximadamente en el 2012, también colaboró con OSPINA MARÍN para pasar de contrabando varios embarques de heroína a los Estados Unidos por distribución en la Costa Este.
EL CW-1 coordinó la entrega de la heroína a los clientes de OSPINA MARÍN en Nueva York y en otros lugares. OSPINA MARÍN manejaba el recibo y las transferencias de las ganancias de la venta de la heroína de regreso a Colombia para entregárselas al CW-1. OSPINA MARÍN le colaboraba al CW-1 un 10% al 12% de comisión por sus servicios de lavado de dinero.
En total, OSPINA MARÍN entregó aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses de ganancias de la venta de heroína al CW-1 en Colombia. 17. Con base en la información por el CW-1 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas, incautaciones previas de drogas de los miembros de la organización narcotraficante, las marcas en los bultos de cocaína en la fotografía incautadas e interceptadas, los patrones de tráfico y las rutas usadas, el pago común en dólares estadounidenses, y la clientela conocida de la organización narcotraficante, OSPINA MARÍN tenía causa razonable para creer que los embarques de cocaína y heroína que facilitó iban destinados al final para importación a los Estados Unidos».
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera, conforme lo refirió el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Steven A. Buys: «Sección 812 Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento.
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría I (b) Salvo que se excluyen específicamente, o que se incluyan en otra lista, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sean posibles dentro de la designación química especifica: (10) Heroína.
Categoría II (a) A menos que se excluyan específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, realización del cual era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos. A (a) Actos ilícitos Toda persona que-..; (1) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigadas según se establece En la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…) (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína.
( B ) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína (…). La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento».
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto WILSON ABAD OSPINA MARÍN, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:19CR38 (también enunciado como caso No. 4:19-cr-38 (MAC)), dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína y un kilogramo o más de heroína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: «Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Y es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos atribuidos a OSPINA MARÍN en los términos establecidos, tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: « Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido OSPINA MARÍN, contenidos en la Acusación Formal No. 4:19CR38 (también enunciado como caso No. 4:19-cr-38 (MAC)) de 6 de febrero de 2019, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. 5.1 A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 35[footnoteRef:12] de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal, se evidencia que las conductas imputadas a OSPINA MARÍN, habrían ocurrido en Colombia, Centroamérica y Estados Unidos durante los años 2012 y 2019, fecha última en la que se produjo la acusación formal. La acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido entre el año 2012 y febrero de 2019.
Como quedó referido en párrafos anteriores, a OSPINA MARÍN se le atribuye haber hecho parte de una organización criminal que delinquió durante la referida data (2012 y 2019) y que en los años 2012 a 2015 envió ocho embarques de cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica, con aproximadamente 50 y 80 kilogramos cada uno. Se expuso además que durante la misma época la organización distribuyó heroína en la ciudad de Nueva York y la Costa Este; en los años 2016 y 2017 repartió ganancias por valor de $100.000 dólares estadounidenses para el requerido y tres depósitos de $550.000, $118.000 y $80.000 dólares (sin especificar su destino); que el 19 de noviembre de 2017 negoció la entrega de 235 kilogramos de cocaína con Fantasma, otro integrante de la organización; y en general por haber participado durante todo ese tiempo en el suministro de grandes embarques de cocaína que tenían como destino final los Estados Unidos.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:19CR38 (también enunciado como caso No. 4:19-cr-38 (MAC)), las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a WILSON ABAD OSPINA MARÍN satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 5.2 Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron que WILSON ABAD OSPINA MARÍN no registraba anotaciones en su contra, salvo la consignada por este trámite de extradición. Por lo tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente para su otorgamiento.
Con estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 6. Condicionamientos al país requirente. Como el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo solicitaron el Representante del Ministerio Público y la defensa técnica, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. Con todo, es en cabeza del señor Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, en quien radica el deber Constitucional de hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer las consecuencias de su inobservancia. 7.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON ABAD OSPINA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.952.882, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:19CR38, (también enunciado como caso No. 4:19-cr-38 (MAC)) dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29