Extradición 53918 JAVIER RAMÍREZ PALACIO Concepto de Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP174-2019 Radicación Nº 53918 Acta No. 309 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO efectuado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 327/2018 de 17 de agosto de 2018, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAVIER RAMÍREZ PALACIO, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283 y NIE de España No. X5698539J. Lo anterior, para que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, Sumario 6/2017, donde es reclamado por delitos contra la salud pública. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 21 de agosto de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de JAVIER RAMÍREZ PALACIO, quien había sido detenido el 13 de agosto de ese mismo año en el Corregimiento de San Sebastián de Palmitas en la ciudad de Medellín, calle 20 No. 36-176, por miembros de la Dirección de Investigación e Interpol con fundamento en la Notificación Roja No. A-600/1-2018, publicada desde el 18 de enero de 2018 por petición del Reino de España. 3.
Por Nota Verbal No. 391/2018 de 24 de septiembre de 2018, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando los siguientes documentos como sustento de la misma. 3.1. Auto de 11 de septiembre de 2018 a través del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de JAVIER RAMÍREZ PALACIO, para ser juzgado por la Audiencia Nacional Española, por los hechos imputados por esa misma autoridad en el auto de procesamiento y prisión de 15 de diciembre de 2017. 3.2.
Copia del auto de 15 de diciembre de 2017 mencionado, dictado en el sumario 6/2017, en el que se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el grupo criminal al que pertenecía el requerido. 3.3. Certificación de Javier Ángel Fernández Gallardo, en su calidad de Letrado de la Administración de Justicia, Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, mediante el cual da fe y allega copia fiel de las normas sustanciales aplicables al caso, esto es, de los artículos 368 inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª; 369 bis, inciso 1º; y 370-3, parágrafo 2º inciso 4º del Código Penal Español, así como las relativos a la prescripción de la sanción penal. 3.4.
Igualmente, debe resaltarse que con la comunicación diplomática de detención preventiva No. 327/2018 de 17 de agosto de 2018, se allegó: 3.4.1. Orden internacional de detención, expedida por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España el 15 de diciembre de 2017, en razón de la causa 6/2017 de 14 de octubre de 2015. 3.4.2.
Copia de la Notificación Roja de Interpol No. de Control: A-600/1-2018, expedida contra JAVIER RAMÍREZ PALACIO, publicada el 18 de enero de 2018. 3.4.3. Impresiones dactilares y fotografía de JAVIER RAMÍREZ PALACIO. 4. Protocolizada la petición de entrega, el 27 de septiembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 2682, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI-18-0674-DAI-1100 de 3 de octubre de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. Mediante auto de 8 de octubre de 2018 se dispuso informarle al requerido el derecho que le asistía de nombrar un apoderado que lo representara en este trámite. 7.
Para el efecto RAMÍREZ PALACIO nombró al abogado Mauricio Eduardo Buitrago Torrado, a quien se le reconoció personería para actuar el 16 de octubre de 2018; en el mismo proveído se ordenó correr traslado común de diez (10) días al requerido, a su apoderado y al Ministerio Público a efectos de que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias para el concepto que debe emitir la Corte. 8.
Cumplido lo anterior y dado que el requerido, con la avenencia de su defensor, presentó solicitud de extradición simplificada, con auto de 29 de octubre de 2018 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba o no la misma. Así mismo y con el fin de verificar que RAMÍREZ PALACIO no hubiese sido juzgado por los mismos hechos por los cuales era requerida su entrega, lo que constituye una circunstancia impediente de la extradición, se decretaron como pruebas de oficio, las siguientes: «Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si JAVIER RAMÍREZ PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.695.283, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se sigue o siguió la correspondiente etapa de juicio.
(…) Igualmente, se ordenará oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, informen si contra RAMÍREZ PALACIO se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registrados antecedentes». 9. Durante el cumplimiento del auto de pruebas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado.
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 35, de la Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita concepto favorable. 10.
Con informe secretarial de 8 de noviembre de 2019 ingresa el expediente al Despacho para el respectivo concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora, de conformidad con los artículos 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997) y 490, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, de conformidad con las disposiciones legales. En este orden, en el caso bajo según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación nacional en Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.
En esa medida, una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley interna, por lo cual esta se torna subsidiaria. Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.
Documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto; y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, prevé que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Notas Verbales No. 327/2018 de 17 de agosto y 391/2018 de 24 septiembre de 2018 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias legalizadas mediante Apostilla Electrónica, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia del auto de procesamiento y prisión, emitido el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España en el Sumario 6/2017, donde RAMÍREZ PALACIO es reclamado para su juzgamiento por delitos contra la salud pública, previstos en los artículos 368 inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª; 369 bis, inciso 1º; y 370-3, parágrafo 2º inciso 4º del Código Penal Español.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la sanción penal, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.
Plena identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando simplemente existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 391/2018, se indica que el requerido responde al nombre de JAVIER RAMÍREZ PALACIO, nacido en Colombia el 26 de abril de 1949, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.695.283 y el documento nacional de identidad español NIE X5698539J.
Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB», que al ser capturado se identificó como ciudadano colombiano portador de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, así como en la constancia de buen trato.
Además, un funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de RAMÍREZ PALACIO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas impresas en la Notificación Roja de Interpol y las obrantes en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del requerido, concluyéndose que se trata de la misma persona capturada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la identidad plena de quien es pedido en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídica administrativa, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 4. Doble Incriminación. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia la Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima en nuestra legislación que señala el tratado.
El Reino de España solicitó la extradición de JAVIER RAMÍREZ PALACIO para que comparezca a la causa que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, sumario 6/2017, por su presunta participación en delitos cometidos contra la salud pública por una organización criminal de la que hacía parte, en virtud de los siguientes hechos: « SESENTA Y CINCO.- Por lo que respecta al ciudadano colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito", este individuo tiene encomendado en el seno del organigrama delictivo del segundo "sector" la realización de los primeros preparativos para la instalación, preparación y puesta en marcha del gigantesco Laboratorio clandestino montado en la finca rústica de Villanueva de Perales, razón por la cual, y como se acredita "prima facie" con las vigilancias policiales que constan en autos, aquél ciudadano colombiano acude los días 16 y 19 de enero de 2009 a una vivienda tipo chalet inicialmente utilizada por este segundo "sector" de la organización criminal en el n° 14 de la c/ General Sanjurjo de la localidad madrileña de Miraflores de la Sierra, en cuyo inmueble, y como ya quedó relatado "ut supra" en el precedente apartado cuarenta y ocho, el co-dirigente máximo DAVID VELA NARRO, alias "Cabezón", "Cabezudo" y "Machín", junto con otros integrantes de este segundo "sector" de la organización, iban paulatinamente cargando y trasladando durante el mismo mes de enero de 2009 multitud de garrafas conteniendo los productos químicos que posteriormente habrían de utilizarse en el Laboratorio instalado en el inmueble rural de Villanueva de Perales para el proceso de elaboración, manipulación y/o adulteración del clorhidrato de cocaína.
Por esa misma razón, y como asimismo acreditan indiciariamente los seguimientos policiales obrantes en la causa, el "cocinero" colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" acude también el día 9 de febrero de 2009 a otro inmueble rural, en este caso una finca conocida como "Las Hazadas", sita en el Polígono 21, parcela 157 de la antedicha población madrileña de Miraflores de la Sierra, donde aquél sujeto colombiano se encarga de limpiar y manipular diversos utensilios (tales como una cacerola grande, un colador, un palo de madera de un metro de largo) que serán empleados posteriormente durante el ilícito proceso de fabricación y elaboración de la sustancia estupefaciente en el gigantesco Laboratorio clandestino de Villanueva de Perales.
Y, con idéntica finalidad, acude también el ciudadano colombiano JAVIER.RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" el día 20 de febrero de 2009 a aquel inmueble rural conocido como "Las Hazadas" de Miraflores de la Sierra, tal y como se acredita igualmente "prima facie" con las vigilancias policiales obrantes en autos. Asimismo, y como ya se narró "ut supra" en el precedente apartado CUARENTA Y OCHO, éste sujeto sudamericano, tras ser enviado desde Colombia hasta España por los desconocidos responsables colombianos de la delictiva organización internacional para que también actúe a modo de enlace con los miembros del segundo "sector o rama" de la misma en nuestros país, y después de que JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" una vez llegado a territorio español, mantenga diversas conversaciones telefónicas con el co-dirigente del segundo "sector" DAVID VELA NARRO, alias "Cabezón", "Cabezudo" y "Machín", es recogido aquel ciudadano colombiano por éste co-líder español durante la tarde del día 15 de junio de 20009 (sic) en la c/ Doce de Octubre de Madrid y trasladado por el mismo hasta la finca rústica donde se proyecta instalar el gigantesco Laboratorio clandestino de la trasnacional banda criminal, en la localidad madrileña de Villanueva de Perales, en cuyo inmueble rural el colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito", pasa a ejercer, en unión de los también miembros de este segundo "sector" NESTOR ARZUAGA NARRO, alias "Piscu" y "Cachuli" y ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, alias "Jardinero" y "Jardi", una función de mantenimiento, logística, custodia y/o contra-vigilancia frente a posibles investigaciones policiales así como un cometido de colaboración para la manipulación y elaboración de la sustancia estupefaciente, para lo cual, inclusive, y como ya se narró "ut supra", el colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" recibe directamente, vía telefónica, instrucciones tanto de la co-cabecilla de la segunda "rama" ANA MARIA CAMENO ANTOLÍN, alias "Pollito", "Quesito" y "Llorona" como del también miembro del segundo "sector" de la trasnacional banda criminal ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, alias "Jardinero" y "Jardi", principalmente durante las puntuales y esporádicas ocasiones en las que el formal y contractual arrendador de la finca rústica de Villanueva de Perales, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias "Piscu" y "Cachuli" se ausenta temporalmente del citado inmueble.
Por lo demás, las conversaciones telefónicas obrantes en la causa, ya reflejadas "ut supra" y mantenidas principalmente entre la bifronte cúpula del segundo "sector o rama" de la delictiva organización (esto es, el matrimonio ANA MARIA CAMENO ANTOLÍN-DAVID VELA NARRO) y el directo subordinado de ambos, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias "Piscu" y "Cachuli" acreditan indiciariamente que, a finales del año 2009, estando en espera de que el ciudadano colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito", sea relevado sin solución de continuidad por otros compatriotas suyos (y también miembros de la banda criminal, como son HENRY QUIROS DURANGO, GILDARDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO LOAISA PATINO y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ), en sus funciones de enlace con los desconocidos responsables sudamericanos y en su cometido de "cocinero" para la manipulación, adulteración y fabricación de la cocaína, es entonces trasladado JAVIER RAMÍREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcelito" desde el Laboratorio clandestino instalado en la finca rural de Villanueva de Perales hasta otro inmueble rústico de la Comunidad de Madrid, también poseído por la delictiva organización internacional y controlado principalmente por el asimismo integrante del segundo "sector" de la trasnacional banda criminal ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, alias "Jardinero" y "Jardi", a fin de evitar que la presencia del colombiano JAVIER RAMIREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" pudiera ser descubierta por terceros ajenos a la delictiva organización y dar al traste con los planes delictivos de la misma, tal y como resulta "prima facie" de las comunicaciones telefónicas que el propio JAVIER RAMÍREZ PALACIO, alias "Parcela" y "Parcerito" mantiene con terceras personas, p.ej., a las 17:50:22 horas del día 12 de julio de 2010; a las 19:45:48 horas del día 14 de julio de 2010 y a las 12:30:17 horas del día 20 de julio de 2010».
Concretamente, se vinculó su participación en la organización criminal y le atribuyó autoría en los artículos artículos 368 inciso 1º; 369 numeral 1º, causal 5ª y 369 bis, inciso 1º del Código Penal Español, que literalmente disponen: «CAPÍTULO III De los delitos contra la salud pública Artículo 368. (Cultivo, elaboración o tráfico de drogas).
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. (Circunstancias agravantes). 1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6a. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7a. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.
El culpable empleare violencia o echibiere (sic) o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso».
(Textual). Conducta que aunque utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra JAVIER RAMÍREZ PALACIO, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): «ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a RAMÍREZ PALACIO -Artículo 369 bis-, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos». Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 5. Copia de la sentencia o auto de proceder.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia del auto de 15 de diciembre de 2017 dictado en el sumario 6/2017, a través del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 2 emitió la orden de procesamiento y detención en contra de JAVIER RAMÍREZ PALACIO como autor de los delitos mencionados. De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional. 6.
Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 6.1.
Non bis in ídem. En las diligencias no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que JAVIER RAMÍREZ PALACIO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco informó la defensa, ni el país que solicitó la extradición del perseguido para su enjuiciamiento en el sumario No. 6/2017.
Sobre este punto resulta pertinente señalar que durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que JAVIER RAMÍREZ PALACIO no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes al afectar la salud y la seguridad pública.
En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: «Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)».
Por consiguiente, no se evidencia que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a RAMÍREZ PALACIO hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de España, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron en los años 2009 y 2010, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido.
En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes agravado previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el término prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido.
Circunstancia que igualmente se presenta respecto del delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima señalada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años. Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra RAMÍREZ PALACIO con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 2, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004. 7. Concepto. 7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO, presentado por el Reino de España y requerido para que comparezca al proceso que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 2 de la Audiencia Nacional de España, por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a organización criminal, según los motivos que anteceden. 7.2.
A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 7.3.
Así mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Gobierno Nacional debe garantizar todas las garantías debidas al solicitado en su condición de justiciable, entre ellas, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la ejecución de la pena no trascienda de su persona y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Adicionalmente, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RAMÍREZ PALACIO, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.695.283, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 2 de la Audiencia Nacional de España, de conformidad con el auto de procesamiento dictado por esa autoridad judicial en el sumario No. 6/2017 el 15 de diciembre de 2017.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 34 Carpeta Anexa. � Fls. 21 a 25 Carpeta Anexa. � Fl. 352 Ibídem. � Fls. 40 – 349 Carpeta Anexa. � Fls. 356 a 371 Ibídem. � Fls. 35-38 Ibídem. � Fl. 38 Carpeta Anexa. � Fl. 350 Ibídem. � Fls. 1 y 2 Cuaderno Corte. � Fls. 21 y 22 Cuaderno Corte. � Fls. 32 a 42 Cuaderno Corte. � Fl. 63 Ibídem. � Fls. 9 y 10 Carpeta Anexa. � Fls. 248 y 249 Carpeta Anexa. � Fls. 365 y 366 Carpeta Anexa. � Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018. � Fls. 20-21, 30-31, 44-49 y 52 Cuaderno Corte. � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
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