Micelio
CP174-2018(51310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1761 de 2015Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51310 Andrés Mauricio Collazos Cruz Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP174-2018 Radicación n° 51310 Acta 339 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Andrés Mauricio Collazos Cruz, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1566 del 27 de agosto de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Andrés Mauricio Collazos Cruz. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1567 del 21 de septiembre de 2017. 2. Lo anterior, con fundamento en la querella, de fecha 18 de agosto, que ajustó la del 24 de febrero de 2015, en el caso n.° 2013CF002618AX, dictada el 18 de agosto de 2015 ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, en la que se le formula un cargo relacionado con el asesinato de una persona en ese país. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Mauricio Collazos Cruz, capturado el 25 de julio de 2017, tras ser entregado por autoridades venezolanas a efectivos de la Policía Nacional en el puente internacional Simón Bolívar en Cúcuta. 4.

El 28 de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de lo previsto en la legislación procesal penal colombiana, por lo que, en el presente caso «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunciaron el Ministerio Público y el mandatario del pretendido. 6.

Con proveído CSJ, AP2396-2018, 13 jun. 2018, rad. 50478, la Corte resolvió negar la práctica de los medios de convicción solicitados, es así como se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la defensa, aquella determinación fue confirmada el 1º de agosto siguiente. 7.

En oportunidad, presentaron manifestaciones conclusivas el defensor y la procuradora. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La defensa El litigante, inicialmente, hace alusión a la actuación para después expresar que la documentación que soporta el pedido no se autenticó ante cónsul o agente diplomático, con aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con el «artículo 259 del Código de Procedimiento Civil», por lo tanto, en su criterio, los anexos no se ajustan a las formalidades legales.

Expone que el requisito atinente a «la plena identidad del reclamado» carece de verificación, razón por la cual, en el trámite, insistió en la realización de una «experticia dactiloscópica» para cotejar la huella encontrada en la escena del crimen, así como en el «record migratorio» del pretendido, a fin de corroborar ese aspecto, pero como no se accedió a ello, por ende, encuentra infringida esta circunstancia. A continuación, se queja de que la nota verbal del país requirente refiera, en su contenido, que un perito determinó la identidad entre la traza descubierta y la de Andrés Mauricio Collazos Cruz, ya que, dicho dictamen no fue aportado junto con la solicitud.

Finalmente, pide se emita concepto desfavorable y que, de no ser aceptados sus argumentos, la Sala condicione la entrega al respeto por los derechos del ciudadano reclamado. Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la «Acusación n.° 2013CF002618AX, presentada el 18 de agosto de 2015 ante la Corte Judicial del Circuito Doce de Florida, del Condado de Manatee», al requerido se le atribuyen hechos ocurridos el 22 de junio de 2013 en Estados Unidos, según destaca, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, y prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable pertenece al de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición con fundamento en el cargo imputado al no advertir impedimento alguno que obstruya su otorgamiento.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Las notas verbales 1566 del 27 de agosto de 2015 y 1567 del 21 de septiembre de 2017, con las que la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Andrés Mauricio Collazos Cruz, respectivamente. 2. La querella de fecha 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero anterior, proferida en el caso n.° 2013CF002618AX ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, con soporte en la cual se inculpa a Andrés Mauricio Collazos Cruz un cargo relacionado con un presunto homicidio. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Arthur Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Manatee, Florida, y Jefrey T. Bliss, Detective de la Oficina del Alguacil del Condado de Manatee, que cimientan la imputación contra Andrés Mauricio Collazos Cruz. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número 2013CF2618, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 5.

La orden de arresto «Caso No, 2013CF002618AX Agencia No. 2013C119250», dictada el 24 de febrero de 2015, en el Condado de Manatee, Florida, por el secretario del Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 9 de abril del mismo año, con el objeto de realizar «confrontación dactiloscópica con el fin de establecer la plena identidad» del solicitado, correspondiente a Andrés Mauricio Collazos Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.059.698 de Cali, Valle, nacido el 3 de septiembre de 1988, en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley». Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Andrés Mauricio Collazos Cruz habrían ocurrido entre el 22 y el 23 de junio de 2013; de donde se sigue que, la conducta cuya presunta ejecución se le inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el «indictment» a Collazos Cruz se le imputa el presunto homicidio de Jazmín Cataño, ocurrido el 22 de junio de 2013, luego de que las autoridades hallaran el cuerpo de la mujer al día siguiente en un apartamento de Brandenton, Florida, por manera que los hechos habrían sucedido en el país solicitante.

De ese modo, la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior. III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la querella de fecha 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero anterior, presentada ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, la censura que recae sobre Andrés Mauricio Collazos Cruz no ostenta dicha naturaleza, pues se refiere a la presunta comisión de un homicidio en esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Por demás, el requerido y su defensa no han hecho manifestación alguna de donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los ex -integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que dentro del trámite no se estableció ni probó esa condición. Así las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 ibídem.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde escrutar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Andrés Mauricio Collazos Cruz, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión de la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Andrés Mauricio Collazos Cruz, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la querella del 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero de igual año, presentada ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso.

Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Arthur Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Manatee, Florida y Jefrey T. Bliss, Detective de la Oficina del Alguacil del Condado de Manatee, que respaldan la imputación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 15 de septiembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el canon 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0032267-DAI-1100 del 28 de septiembre de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Mauricio Collazos Cruz se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

Por ende, debe decirse que no son de recibo los planteamientos del profesional con los que cuestiona la validez formal de la documentación, aspecto del que la Sala se ocupará, de nuevo, en el apartado alusivo a la respuesta de las alegaciones. La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1566 del 27 de agosto de 2015, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del dictamen de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 25 de julio de 2017, que señala que «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito (…) es Collazos Cruz Andrés Mauricio No. de documento (NUIP) 1.136.059.698 de Cali – Valle ».

Adicionalmente, la información suministrada por Andrés Mauricio Collazos Cruz a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican el cumplimiento del presupuesto bajo análisis. Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Andrés Mauricio Collazos Cruz y quien se encuentra detenido con fines de extradición. Empero, más adelante la Sala ahondara en este punto a fin de atender, en su integridad, las quejas formuladas por la defensa.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la querella del 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero de igual año, presentada ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, en la que se le formula el siguiente cargo: «(…) 1) ASESINATO EN SEGUNDO GRADO CON UN ARMA DE FUEGO 782.04 (2) (…) Cargo 1: (…) el 23 de junio de 2013 o entre esa fecha y el 24 de junio de 2013, en el Condado y Estado antes mencionado, ilícitamente, por un acto inminentemente peligroso a otro y mostrando una mente depravada sin importarle la vida humana, aunque sin ninguna idea premeditada para lograr la muerte de alguna persona en particular, mató a Jazmín Catano, un ser humano, al dispararle con un arma de fuego, y Andrés Collazos portaba un arma de fuego y como resultado de dispararla le causó la muerte o gran daño corporal, en violación de las Secciones 782.04, 775.087 de las Leyes de Florida, contrario a la Sección 782.04 (2) de las Leyes de Florida, que en dicho caso hizo y proporcionó y contra la paz y dignidad del Estado de Florida.

(…)» Por su parte, los hechos que motivan la petición, según consta en las Notas Verbales n.° 1566 del 27 de agosto de 2015 y n.° 1567 del 21 de septiembre de 2017, son los siguientes: «Los hechos del caso indican que el 22 de junio de 2013, Jazmín Cataño (Cataño), en un intento de terminar su relación con Andrés Mauricio Collazos Cruz, con quien ella había tenido una relación sentimental por dos años, se trasladó a otro conjunto de apartamentos en Brandenton, Florida.

Un empleado del nuevo conjunto de apartamentos le informó a los investigadores que ese mismo día Collazos Cruz intentó, sin éxito, tomar en arriendo un apartamento allí y pidió se le ubicara en el mismo edificio que Cataño. El cuerpo sin vida de Cataño fue encontrado en el baño de su nuevo apartamento en la tarde del 23 de junio de 2013. El cuerpo había sido severamente golpeado y tenía una herida de bala en la espalda.

Se encontró una huella dactilar ensangrentada en la puerta interior del baño donde fue hallado el cuerpo de Cataño. Un perito dactiloscopista determinó que la huella dactilar encontrada pertenecía al dedo anular derecho de Collazos Cruz. El médico forense estableció que la causa de la muerte de Castaño fue la herida de bala en la espalda.

Los investigadores determinaron que Collazos Cruz viajó a Colombia en la mañana del 23 de junio de 2013». A su vez, la declaración de Jefrey T. Bliss, detective de la Oficina del Alguacil del Condado de Manatee, agrega: «La investigación ha revelado que el cuerpo sin vida de Jazmín Cata[ñ]o (Cata[ñ]o) se encontró la tarde del 23 de junio de 2013, en el baño de un apartamento ubicado en el número 5960 30th Street West, en Bradenton.

Parecía que el cuerpo había sido atacado a golpes y presentaba una herida de bala en la espalda. Un rastro de sangre del área de la sala y el pasillo hasta el baño en donde se encontró el cuerpo de Cata[ñ]o indicó que Cata[ñ]o había sido arrastrada al baño después de haber sido golpeada y recibir un tiro, en el área del pasillo y de la sala.

Se encontró una huella dactilar sangrienta adentro de la puerta del baño en donde se encontró el cuerpo de Cata[ñ]o. El examinador de huellas dactilares determinó que la huella dactilar fue hecha por el dedo anular derecho de Collazos Cruz. El médico forense determinó que la causa del fallecimiento de Cata[ñ]o fue la herida de bala en la espalda».

Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: « ESTATUTOS RELEVANTES 782.04 Asesinato (2) El asesinar ilícitamente a un ser humano, cuando perpetrado por algún acto inminentemente peligroso para otro y mostrando una mente depravada sin importarle la vida humana, aunque sin ninguna idea premeditada para causar la muerte de alguna persona en particular, es asesinato en segundo grado y constituye un delito mayor de primer grado, que se castiga con encarcelamiento por un periodo de años no mayor a la cadena perpetua, o según lo estipulado en la Sección 775.082, Sección 775.084. 775.087.

Posesión o uso de un arma; agresión agravada; reclasificación de delito mayor; sentencia mínima (1) Salvo que esté estipulado de otra forma en la ley, siempre que una persona sea acusada de un delito mayor, salvo un delito mayor en el que el uso de un arma o arma de fuego sea un elemento esencial, y durante la comisión de dicho delito mayor el acusado porte, muestre, use, amenace usar o intente usar algún arma o arma de fuego, o durante la comisión de dicho delito mayor el acusado cometa agresión agravada, el delito mayor por el cual la persona está acusada deberá reclasificar como sigue: (b) En el caso de un delito mayor en segundo grado, a un delito mayor en primer grado. 775.15 Limitaciones de tiempo; limitaciones generales de tiempo; excepciones (1) Un procesamiento por un delito mayor que se castigue con la pena capital, por encarcelamiento a cadena perpetua o un delito mayor que haya resultado en muerte, puede iniciarse en cualquier fecha.

Si la pena de muerte se considera inconstitucional por el Tribunal Supremo de Florida o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, todos los delitos designados como delitos mayores que se castiguen con la pena capital deberán considerar encarcelamiento a cadena perpetua para propósitos de esta sección, y el procesamiento por dichos delitos podrá iniciarse en cualquier fecha.

El supuesto fáctico referido en la petición de la autoridad extranjera, también constituye actividad punible en Colombia, pues, se adecua al artículo 103 del Código Penal, que consagra: DEL HOMICIDIO ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Y el canon 104A ejusdem estipula:

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

Por su parte, la disposición 365 ibídem señala:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de homicidio o, incluso, feminicidio y al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de la conducta establecida en el cargo y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La querella del 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero de igual año, presentada ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida, se asimila a la acusación para ese tipo de delitos en ese «Estado» del país reclamante y guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, ya que, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la querella emitida por un fiscal de los Estados Unidos es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones de la defensa Según se observa, el abogado refuta «la validez formal de la documentación allegada con la solicitud» porque no se «autenticó ante el cónsul o agente diplomático», junto con el «aval» del Ministerio de Relaciones Exteriores, hipótesis que, como se expuso líneas atrás, es totalmente equivocada.

Al respecto, contrario a lo manifestado por el profesional, resulta palpable el cumplimiento de lo dispuesto el canon 251 del Código General del Proceso y los artículos 25 y 495 de la Ley 906 de 2004, ya que, los soportes fueron autenticados por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., el 15 de septiembre de 2017, y la firma refrendada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la correspondiente apostilla, condición suficiente para tenerlos por válidos.

Frente al planteamiento del litigante, alusivo al incumplimiento del requisito de «la identidad plena del solicitado», en donde señala, era necesario la práctica de una «experticia dactiloscópica» para cotejar la huella encontrada en la escena del crimen, además del «record migratorio» ante la Agencia Nacional de Migración, todo, a fin de que corroborar la identificación de Andrés Mauricio Collazos Cruz, debe insistirse, constituye un argumento que busca debatir la responsabilidad de su poderdante.

Esa manera de proceder impone subrayar que, la Corporación ha reiterado que en el trámite y actuación de la extradición no es posible plantear esa clase de cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural, pues, sólo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y controvertir lo concerniente a las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del reclamado.

Sumado a lo anterior, en el diligenciamiento descansa, a folio 16 de la carpeta anexa, reseña «decadactilar y fotográfica», junto con copia del informe del investigador de laboratorio del 25 de julio de 2017, con el objeto de realizar «confrontación dactiloscópica con el fin de establecer la plena identidad» del solicitado, correspondiente a Andrés Mauricio Collazos Cruz, identificado con cédula de ciudadanía n.o 1.136.059.698 de Cali, Valle del Cauca, nacido el 3 de septiembre de 1988 en esa misma ciudad, con lo cual la postulación yace abiertamente infundada.

Por último, la queja según la cual, la petición «no anexó la experticia dactiloscópica» aludida en las Notas Verbales, obliga a precisar que la función de la Corte no está encaminada a comprobar la ocurrencia o no de los cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para construir una decisión desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo contexto natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la reclamación. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el defensor, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Andrés Mauricio Collazos Cruz a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Andrés Mauricio Collazos Cruz haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Mauricio Collazos Cruz, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1567 del 21 de septiembre de 2017, por los cargos atribuidos en la querella del 18 de agosto de 2015, que corrigió la del 24 de febrero de igual año, presentada ante el Tribunal de Circuito en el Condado de Manatee y para el Éste, Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29 a 32 y 33 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 39 a 43 y 44 a 48 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 68 y 69; 93 y 94 (prueba B 2) ibídem. � Folios 56 y 66; 90 y 91 (prueba B 1) ibídem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución folio 22 ibídem. � Folio 14 ibídem. � Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 12 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 2 de noviembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 17 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folios 18 y 19 ibídem. � Folios 20 al 29 ibídem. � Folios 32 al 42 ibídem. � Folios 57 al 64 ibídem. � Folio 93 ibídem. � Folio 96 ibídem. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � En los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036;

CSJ, CP, 10 mar. 2010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folio 50 de la carpeta anexa. � Folio 49 ibídem. � Folio 18 de la carpeta anexa.

PAGE 20