Micelio
CP174-2017(50786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 50786 HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP174-2017 Radicación No. 50786 Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1022 del 12 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0375 del 24 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido.

(ii) Nota Verbal 1022 del 12 de julio de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación de reemplazo CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Orden de arresto emitida el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ.

(vi) Declaración jurada de Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Peter Lopresti, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 88.281.001 expedida a nombre de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0375 del 24 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ mediante Resolución del 7 de abril siguiente, la cual se hizo efectiva el 14 de mayo en Ocaña por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1022 del 12 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1634 de esa misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: (…) · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI17-0021540-OAI-1100 del 18 de julio de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 31 de julio último, la Corte asumió el conocimiento de la petición de extradición, reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Culminando el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Corriéndose por ende, el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ guardó silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación con posterioridad, solicitó emitir concepto desfavorable como quiera que los hechos que se le imputan a PÉREZ SÁNCHEZ están siendo investigados en Colombia por la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dentro del proceso 1100160000098201500198, encontrándose vinculadas 12 personas, de las cuales solo 6 han sido solicitadas en extradición, pese a que otros, según los elementos materiales probatorios, desarrollaron un rol más importante que el de su defendido y, sin embargo, son tratados con mayor benignidad.

Agregó que la actividad criminal que se imputa a PÉREZ SÁNCHEZ tiene fundamento en la información suministrada por un testigo cooperador que, según se afirmó, ha sido corroborada con otras pruebas, pero en su relato de los hechos no hizo referencia a su prohijado. Además, indicó que si bien es mencionado en las interceptaciones telefónicas obtenidas en el curso de la investigación, de éstas no se establece que estuviera confabulado para atentar contra gobiernos extranjeros, por tanto, considera que corresponde a las autoridades nacionales determinar el grado de responsabilidad del mencionado ciudadano. Por último, destacó que PÉREZ SÁNCHEZ es un comerciante legalmente constituido ante la Cámara de Comercio de Ocaña, con arraigo en dicha ciudad, conforme a la constancia de residencia que anexó. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ. Al efecto, anexó copia de la acusación CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Marcia M. Henry, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de Administración para el Control de Drogas.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1022 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias «Tío», nacido el 23 de mayo de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.281.001.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína) Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío” (…), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 110 kilogramos de cocaína) El 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío”, (…), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 100 kilogramos de cocaína) El 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío”, (…), conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Peter LoPresti, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien refirió lo siguiente: …La investigación ha revelado que, entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de junio de 2016, Ovidio fue el líder de una organización de tráfico de drogas (“OTD”) basada en Colombia.

Ovidio, Barona Astaiza, Parra Chaparro, Galeano Rodríguez, Hugo, Luna Ortiz y otros eran los responsables de toda la cadena de aprovisionamiento de cocaína, desde la producción hasta el transporte y la distribución al por mayor. La OTD usaba laboratorios ubicados a lo largo de la frontera entre la zona noroccidental de Venezuela y la zona noreste de Colombia para producir cocaína.

La OTD transportaba la cocaína de los laboratorios en camiones al interior de Colombia y luego transportaba la cocaína a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, donde se almacenaba en preparación para su embarque al exterior y, finalmente, para su importación ilícita a los Estados Unidos. En el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuibles a la OTD.

Las conductas imputadas en la acusación CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra el requerido son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal.

(b) Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto que, si fuese directamente realizado por él o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos: delitos no cometidos en ningún distrito. El juicio por todos los delitos que hayan sido empezados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado de distrito, tendrá lugar en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes actuando conjuntamente, haya sido aprehendido o haya sido llevado primero; pero si dicho delincuente o dichos delincuentes no han sido aprehendidos o llevados de tal modo a cualquier distrito, la acusación formal o el pliego acusatorio se podrá presentar en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de los dos o más delincuentes actuando conjuntamente, o de no conocer tal residencia, la acusación formal o el pliego acusatorio podrá ser presentado en el Distrito de Columbia.

Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: condenas autorizadas (a) En general –Excepto que la ley disponga específicamente en contrario, un acusado pronunciado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluso las secciones 13 y 1153 de este título, aparte de una ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o en el Código Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo de modo que se logren los fines establecidos en los subpárrafos del (A) al (D) de la sección 3553 (a)(2) en la medida de lo aplicable a la luz de todas las circunstancias del caso.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada En vigor del 13 de octubre de 1996 al 15 de mayo de 2016 (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II..- (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas a la costa de los Estados Unidos; o (c) Acto cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que trasgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En vigor el 16 de mayo de 2016 o después de dicha fecha (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I y II… con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir y distribuya una sustancia controlada, será castigado conforme a la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la Subsección (a) de esta sección que involucre-- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.

En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Este de Nueva York, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El mínimo de las penas se duplicará por concurrir las circunstancias de agravación punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 384 de la normativa mencionada. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Nueva York a HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

Causales de improcedencia. La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así, no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. En ese sentido, se tiene que, aunque de manera extemporánea, el defensor señaló que aquí se adelanta la investigación 110016000098201500198, por la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

No obstante, revisada la documentación aportada, es palmario que dicha actuación se sigue contra Juan Ricardo Celis Silva, persona que suscribió preacuerdo con el ente acusador, pero no contra el requerido. Adicionalmente, se aclara que la existencia de un proceso en curso en Colombia, por los mismos hechos, en manera alguna inhibe el pedido de extradición, puesto que debe aportarse una sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante (Cfr. CSJ CP, 9 mayo 2009, rad. 30373;

CP, 07 may 2012, rad. 36286 y CP 06 mar 2013, rad. 40076, entre otros). Tal elemento probatorio, se destaca, se echa de menos porque no fue aportado o solicitado por la defensa en el traslado correspondiente para la práctica de pruebas. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 6. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno, tres y cuatro contenidos en la acusación de reemplazo CR 16-661(S-1) (ARR), dictada el 25 de mayo de 2017 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fls. 5 al 16 de la carpeta anexa. � Declaración obrante a folio 185 y ss de la carpeta. � Folio 37 y ss del cuaderno de la Corte. 1 30