República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 46804 ALVEIRO FEO ALVARADO Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP174-2016 Radicación nº 46804 (Aprobado en Acta nº 376) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1086 de 30 de junio de 2015[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, para comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos», en razón de la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 19 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 10 de julio de 2015[footnoteRef:2], dispuso la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 15 de julio de ese año por miembros de Policía Judicial DIJIN en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) donde se encuentra recluido[footnoteRef:3]. [2: Folio 10 ibídem.] [3: Folio 3 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre de 2015[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 33 ibídem.] 3.1.
Declaración jurada rendida el 17 de agosto de 2015[footnoteRef:5], por Michael B. Nadler, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a FEO ALVARADO. [5: Folio 76 carpeta adjunta.] 3.2.
Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6]. [6: 92 ibídem.] 3.3. Orden de arresto expedida el 4 de junio de 2015 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 97 ibídem.] 3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 17 de agosto de 2015[footnoteRef:8], por Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Miami, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 99 ibídem.] 3.5.
Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ALVEIRO FEO ALVARADO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.. [9: Folio 75 carpeta adjunta.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ALVEIRO FEO ALVARADO[footnoteRef:10]. [10: Folio 104 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington D.C., en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 28 de agosto de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:11]. [11: Folio 40 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 41 y 43 ibídem.] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 2075 de 8 de septiembre de 2015[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 23 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y mediante oficio No. OFI15-0023653-OAI-1100 lo remitió a esta Sala[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al defensor de confianza de ALVEIRO FEO ALVARADO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario solicitar alguna prueba.
Por su parte, la defensa pidió tener como elemento probatorio la información contenida en los procesos Nos. 050016000000201400458 y 110016000000201500763 que se adelantan contra el requerido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como las interceptaciones telefónicas que sustentan la acusación extranjera. 7.
Mediante auto AP7068-2015 de 2 de diciembre de 2015, esta Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la defensa, consintiendo únicamente al primer pedido, por estar relacionado con la supuesta vulneración del principio del non bis in idem. 8. En firme la anterior decisión y allegada la información requerida, se dispuso correr traslado común a las partes para la presentación de alegatos. 8.1.
Al respecto, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Luego de relacionar el material probatorio que reposa en el expediente, indicó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Agregó que, en caso de ser favorable la extradición de FEO ALVARADO, la misma proceda hasta tanto el solicitado haya completado la condena que actualmente purga de 72 meses de prisión, impuesta el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, y luego de culminado el juicio que se le sigue por los reatos de homicidio agravado, desaparición forzada, terrorismo, concierto para delinquir, entre otros.
Por lo demás, indicó que debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 7.2.
Por su parte, la defensa solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido diplomático, porque: (i) No se supera el presupuesto de equivalencia entre la acusación extranjera con la de un escrito de acusación colombiano, dado que en momento alguno se refiere de manera concreta la situación fáctica, la época de comisión del delito, ni la cantidad de estupefaciente supuestamente incautado, sin que se deduzca la participación del implicado en las conductas que se le atribuyen.
(ii) Tampoco se encuentra actualizada la exigencia de doble incriminación dado que la conducta de «concierto para distribuir» no tiene cabida en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reprochable en el artículo 376 del Código Penal, menos cuando en la acusación extranjera resulta abstracta, al no determinar «la cantidad de droga incautada, el tipo de droga y la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) y la confirmatoria de que dicha sustancia incautada corresponde a una sustancia prohibida».
Además, en caso de encajar la conducta en el punible de concierto para delinquir puede incurrirse «en una violación al Principio de la doble incriminación (sic), el emitir concepto favorable por un delito que mi representado fue condenado» (Resaltado incluido), concretamente el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso No. 050016000000201400458, como miembro desde el año 2011 del grupo delincuencial «Los Urabeños», el cual se dedicaba «a la disputa contra organizaciones criminales por el control del tráfico de estupefacientes en la zona del nordeste antioqueño» y, por ende, no es dable permitir que el ciudadano colombiano sea sometido de nuevo a un proceso por el mismo delito, superando sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Miami de igual Distrito, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 1° de septiembre de 2015[footnoteRef:15], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. [15: Folio 39 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1086 de 30 de junio de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido como «Alverio Feo Alvarado» o «Benevides», nació el 16 de junio de 1967 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 77.162.067, misma persona a que se refiere la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este punto vale la pena mencionar que el Estado requirente, en la Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre de 2015, al formalizar el pedido de extradición, realizó la siguiente aclaración: -- El gran jurado acusó a Alveiro Feo Alvarado bajo el nombre ‘Alverio Feo Alvarado’ en lugar de su nombre correcto y completo de ‘Alveiro Feo Alvarado’.
Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Alveiro Feo Alvarado fuera dictado bajo el nombre de ‘Alverio Feo Alvarado’ no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Alveiro Feo Alvarado. -- El párrafo 11 de la declaración juramentada del agente especial cita de manera incorrecta los apellidos del acusado como ‘Feo Alvardo’, en lugar de su escritura correcta ‘Feo Alvarado’. Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez de la documentación juramentada[footnoteRef:16]. [16: Folio 36 carpeta adjunta.] Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, se trata de ALVEIRO FEO ALVARADO, con número de identificación 77.162.067, nacido el 16 de junio de 1967 en el municipio de El Paso (Cesar).
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata además con los datos registrados en el momento de la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la que se expidió la cédula al requerido en extradición. Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 4 de junio de 2015 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación No. 15 CR20403-WPD contra ALVEIRO FEO ALVARADO, para comparecer a juicio por un delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, porque la acusación estadounidense contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; califica jurídicamente el comportamiento, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, la providencia extranjera marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Durante los alegatos la defensa se opuso a la prosperidad de esta exigencia, por considerar que tal proveído no refiere de manera concreta la situación fáctica, la época de comisión del delito, ni la cantidad de estupefaciente incautado; sin embargo, dicha afirmación no enfrenta la realidad plasmada en la acusación estadounidense en la que se relacionó el hecho que se le imputa, como se verá más adelante, supuestamente cometido desde el año 2002 al 4 de junio de 2015 y en el que resultaron comprometidos «cinco (5) kilogramos o más» de una sustancia detectable de cocaína.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que ese Estado «probarán su caso en contra de Feo Alvarado a través de varios tipos de pruebas, incluyendo pruebas de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas y el testimonio de testigos»[footnoteRef:17]. [17: Folio 80 carpeta adjunta.] Así las cosas, no cabe ninguna duda acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, contrario a lo alegado por el defensor, por lo que este requisito se entiende superado a cabalidad. 5.
Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la Acusación No. 15 CR 20403-WPD de 4 de junio de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa que: Comenzando en por lo menos el año 2002, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y en otras partes, los acusados, (…) ALVERIO FEO ALVARADO, Alias ‘Benevides’, (…) voluntariamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención de que tal sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa que se les atribuyó a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que fue razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido de una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que en la declaración de apoyo rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA el 17 de agosto de 2015, se revelaron los datos acerca de la estructura de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba desde Colombia, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición FEO ALVARADO RODRÍGUEZ era parte de la misma.
De manera textual el investigador precisó: I. Antecedentes La investigación reveló que Feo Alvarado es miembro de “Los Urabeños”, una organización de narcotráfico (Drug trafficking organization DTO), dirigida por el coacusado (…). La DTO es responsable de enviar grandes envíos de cocaína desde Colombia y Venezuela a Centroamérica, específicamente, Nicaragua, Honduras y Guatemala para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.
Según el testimonio de varios testigos cooperadores, (…) organizó la DTO en zonas y asignó comandantes a cada zona. Feo Alvarado actuó como intermediario entre (…) y sus comandantes de zona, y participó en transacciones de cocaína (…). II. Pruebas Un testigo cooperador (cooperating witness, CW-1) dijo a los agentes que él se reunió personalmente con Feo Alvarado en más de diez ocasiones entre los años 2010 y 2013.
El CW-1 asistió a reuniones en Colombia, durante las cuales Feo Alvarado y (…) negociaron la compra y el envío de cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína. La cocaína sería cargada en lanchas motoras con destino a Honduras, Guatemala y México con el propósito final de importar la cocaína a los Estados Unidos. El CW-1 dijo que Feo Alvarado supervisó envíos específicos de cocaína a fin de asegurarse de que (…) estaba recaudando los impuestos de tales envíos, y de que la inversión (…) estuviese debidamente contabilizada.
El CW-1 dijo que él se mantenía en contacto constante con Feo Alvarado durante este periodo a través de Servicio de Mensajes Blackberry. Otro testigo cooperador (el CW-2) dijo a los agentes que él se reunió personalmente con Feo Alvarado en más de diez ocasiones entre los años 2010 y 2013 y observó a Feo Alvarado negociar grandes envíos de cocaína con destino a los Estados Unidos junto con (…) cuando (…) no estaba disponible.
El CW-2 habló específicamente de reuniones cara a cara con Feo Alvarado (…) y el CW-1 en las que hablaron sobre la compra y el envío de cocaína desde la Costa Norte de Colombia para su final importación a los Estados Unidos. Otro testigo cooperador (el CW-3) un asociado del CW-1 y el CW-2, también dijo a los agentes que él se reunió personalmente con Feo Alvarado en más de 10 ocasiones durante este periodo.
El CW-3 dijo que Feo Alvarado actuaba como intermediario entre los productores de cocaína y los encargados de los envíos (…). El CW-3 también dijo que (…) se mantenía en contacto constante con Feo Alvarado, y que Feo Alvarado era como los ojos y oídos de (…) en lo que respecta a los envíos de cocaína cuando (…) no podía supervisar los envíos personalmente.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química aislada-.(…). (2). Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (b) Actos ilícitos. El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada.
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Las Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de - (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (i) hoja de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto El que intente o concierte para penetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión será el objetivo de la tentativa o el concierto[footnoteRef:18]. [18: Folio 88 carpeta adjunta.] Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en el único cargo del delito de concierto para distribuir una sustancia controlada, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así la norma interna colombiana describe: - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al requerido, contenido en la Acusación No. 15 CR20403 WPD de 4 de junio de 2015, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. En efecto, de lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación extranjera se evidencia que las conductas imputadas a ALVEIRO FEO ALVARADO habrían ocurrido no solo en Colombia, sino también en el país requirente y en otros lugares, toda vez que se concertó para distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida asignado al caso y el Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Miami.
En efecto, el citado agente refirió que la investigación señala a FEO ALVARADO de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el responsable de negociar, enviar y contactar a los productores y encargados de los envíos del estupefaciente con destino a los Estados Unidos. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 15 CR20403 WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ALVEIRO FEO ALVARADO satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional impediente de la misma. 6.2.
Del doble juzgamiento alegado por la defensa 6.2.1. En este punto, procede la Sala a resolver sobre la presunta afectación de las garantías fundamentales del requerido, de cara al alegato del defensor sobre un doble juzgamiento del implicado, porque al parecer éste fue sancionado penalmente en Colombia por la misma situación fáctica que sustenta el pedido diplomático.
Específicamente, refiere que las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en que incurrió el actor por su pertenencia al grupo delincuencial «Los Urabeños», fueron juzgadas en el proceso No. 050016000000201400458 que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que mediante sentencia de 23 de junio de 2015 fue declarado penalmente responsable del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2° y 3° de la Ley 599 de 2000), como producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, siendo condenado a la pena de 72 meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, cuya providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por ende, reclama a la Corte conceptuar de manera desfavorable la extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO. 6.2.2. El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta -principio de non bis in ídem - es naturaleza constitucional (artículo 29), regulado en tratados internacionales que vinculan a Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:20], adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:21]. [20: Artículo 14, numeral 7°.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.] [21: Artículo 8°, numeral 4°. El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. ] En materia de extradición esta Sala ha sido insistente en admitir que se declara la existencia de cosa juzgada penal, « (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.» (Cf.
CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, reiterada en CSJ CP068-2014 y CSJ CP108-2014, entre otras). Es más, en ese mismo sentido la Sala ha precisado la favorabilidad o no del concepto de extradición de cara al momento procesal en que se configure la cosa juzgada en el trámite de extradición, al señalar: 8.9.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
(…) 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión (Se destaca).
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
(Cf. CSJ CP, 16 sept. 2009, Rad. 31036 y CSJ CP, 7 mayo 2012, Rad. 36286). Así, conforme a los lineamientos jurisprudenciales esta Sala encuentra que: (i) De la información aportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se tiene que la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2015 contra ALVEIRO FEO ALVARADO por el delito de concierto para delinquir agravado fue leída ese día y notificada en estrados, contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
Es decir, que el momento de recibirse la Nota Verbal No. 1086 de 30 de junio de 2015 de solicitud de detención provisional con fines de extradición, en Colombia ya estaba en firme con carácter de cosa juzgada la sentencia condenatoria proferida contra el requerido. (ii) Se aprecia que el fallo fue producto del preacuerdo celebrado el 31 de octubre de 2014 entre la Fiscalía General de la Nación, con el procesado y la defensa, cuya legalidad fue reconocida por el juez de conocimiento, con anterioridad al pedido formal de extradición que presentó el Gobierno de Estados Unidos, mediante Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre de 2015.
(iii) No cabe duda que se trata de la misma persona, previamente identificada e individualizada en la citada sentencia como: «ALBEIRO FEO ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 77.162.067 El Paso- Cesar, nacido el día 16 de junio de 1967 en el referido municipio, hijo de Medardo y Leonor, se ocupa como comerciante, soltero, estudio de primaria, residente en la finca HR, vereda San Felipe de Armero – Tolima»[footnoteRef:22]. [22: Folio 44 cuaderno Corte.] Datos que corresponden con el sujeto pedido en extradición y capturado en razón del pedido diplomático, sin que su referencia como «ALBEIRO», en manera alguna genere dubitación sobre su real identidad como ALVEIRO FEO ALVARADO.
(iv) Ahora, para verificar la identidad fáctica que reporta la defensa entre la sentencia condenatoria en Colombia y la acusación foránea, es preciso confrontar los fundamentos de hecho que dieron lugar a dichas providencias. Así, en el fallo de 23 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se indicó: EL HECHO Conforme a lo señalado por la Fiscalía acusadora en escrito de acusación con acta de acuerdo, se tiene que de la labor investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación además de la información extraída de los medios de comunicación permitió establecer la existencia de un grupo criminal denominado ‘Los Urabeños’ desde el año 2011, quienes desarrollaban una cruenta disputa con otras organizaciones criminales por el control del tráfico de estupefacientes en la zona del nordeste antioqueño. Igualmente, estableció el ente investigador que para lograr su cometido la organización delincuencial perpetraba un sin número de conductas punibles como extorsiones, desaparición forzada, desplazamiento formado, homicidios, entre otros.
Continuando con su labor, la Fiscalía General de la Nación identificó la estructura de la banda criminal, sus integrantes, las tareas que éstos desempeñaban al interior de la misma, entre ellos a ALBEIRO FEO ALVARADO, de quien se estableció era conocido con los alias de ‘Benavides y Jerónimo’ y ostentaba la calidad de Comandante, en los municipios del nordeste antioqueño [footnoteRef:23].
(Negrilla fuera de texto). [23: Folio 44 cuaderno Corte.] Por tal acontecer delictivo, según da cuenta la sentencia referida ALVEIRO FEO ALVARADO suscribió preacuerdo, en virtud del cual aceptó su responsabilidad penal «por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, descrito en el artículo 340 inciso 2° y 3° del CP., en el cual el acusado (…) reconoce su responsabilidad en los hechos y por ello se hace acreedor a una rebaja del 50%.
Acuerdo que en audiencia precedente fue declarado acorde a la legalidad en su totalidad» (Negrilla fuera de texto). En esa misma providencia, el juzgador al soportar la existencia de la conducta, consideró: La real ocurrencia de la conducta investigada no ofrece reparo alguno, pues encontramos medios de persuasión contundentes y suficientes, tales como el formato de fuentes no formales del 24 de abril de 2014, informe de investigador de campo del 11 de agosto de 2014 realizado por IJ.
Obdulio Parra Parra, informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2014 realizado por la servidora del CTI Dora Elsy Saldarriaga García, actas de reconocimiento fotográfico y videográfico de los señores Arcadio de Jesús Zapata, Soil Jiménez Muentes, Rubén Darío Giraldo López y entrevistas de los mismos, además las declaraciones recepcionadas a los señores Diego Ferney López Bedoya, Arcadio de Jesús Ospina, Juan Guillermo López Peña, Soil Jiménez Muentes, Rubén Darío Giraldo López, Jhon Arleth Cuesta Caicedo, Édgar Julio Erazo, documentos todos en los cuaes se relacionan de manera clara los integrantes de la agrupación delincuencial, entre ellos ALBEIRO FEO ALVARADO, el modus operandi y las acciones delincuenciales que emprendía la Banda Criminal ‘Los Urabeños o Clan Úsuga’.
(…) Con lo anterior se puede establecer la pertenencia de ALBEIRO FEO ALVARADO a la organización criminal denominada ‘Los Urabeños o Clan Úsuga’ con influencia en los municipio del nordeste de Antioquia, información legalmente obtenida que permite establecer con meridiana claridad el fin que perseguía la agremiación criminal y por lo cual se tipificó la conducta en el art 340, incisos 2° y 3° del CP.; elementos de convicción que encontramos suficientes si se analiza a la luz del acuerdo que presenta la aceptación de la culpabilidad, y a la luz de la libertad probatoria consagrada en nuestro estatuto adjetivo penal, aspectos que dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos ahora endilgados[footnoteRef:24] [24: Folio 47 cuaderno Corte.] A pesar del escueto recuento fáctico que realizó el fallador en la citada providencia, encuentra la Sala que el procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros, por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal «para cometer delitos de (…) tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas», esto es, con fines de narcotráfico en calidad de miembro del grupo criminal «Los Urabeños».
Ahora, recuérdese que en la solicitud formal de extradición del Gobierno estadounidense y en la declaración de apoyo al pedido diplomático, rendida por el Agente Investigador de la DEA, Paul Cohen, previamente transcrita, se relacionaron los hechos que comprometen a FEO ALVARADO en un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como miembro de la agrupación delictiva «Los Urabeños», quien actuaba como intermediario de los comandantes de las zonas asignadas por el dirigente de la organización criminal, participando en transacciones de cocaína, pues «en más de diez ocasiones entre los años 2010 y 2013 » negoció la compra y los envíos del estupefaciente, supervisó tales remisiones y actuó como intermediario entre los proveedores y los responsables de la carga.
De ahí que la naturaleza del hecho objeto de juzgamiento en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia guarde similitud fáctica con la acusación extranjera, en los que mutuamente se relaciona el delito de concierto para delinquir de la empresa delincuencial relacionada a la cual pertenecía FEO ALVARADO, cuya finalidad ilícita era, entre otros, exportar drogas estupefacientes desde Colombia hacia otros países, entre los que se incluye, Estados Unidos.
No sobra indicar, que incluso esas actividades delictivas se advierten desarrolladas en el mismo espacio temporal, cuando en la declaración de apoyo al pedido de extradición estadounidense, se tiene que el actor desarrolló actuaciones delictivas hasta el año 2013; y a su vez, en Colombia tal conducta calificada como de ejecución permanente, se tiene que abarcó hasta la formulación de la imputación como límite cronológico de los hechos[footnoteRef:25], con posterior presentación del preacuerdo el 31 de octubre de 2014; todo durante su pertenencia a la agrupación criminal «Los Urabeños». [25: La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando el delito de ejecución permanente se sigue realizando, el límite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos que serán objeto de juzgamiento, así como el término de prescripción, es, en los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación, y, en los tramitados por la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación. (Cf.
CSJ SP5237-2016, de 27 de abril de 2016, rad. 47389 y CSJ AP, 5 de febrero de 2014, rad.43159).] En consecuencia debe admitirse que opera el non bis in idem por el delito de concierto para delinquir respecto de la reclamación que por ese reato se hace para ALVEIRO FEO ALVARADO, porque por tales hechos fue juzgado y condenado en Colombia y, por ende, resultará desfavorable tal pedido.
Diferente situación aplica para los hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:26]. En estas diligencias no se demostró que ese injusto haya sido objeto de imputación en aquella oportunidad, y menos aún, que exista condena en contra del requerido por esa conducta punible, por la que también es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, según la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [26: Cf.
Casos similares CSJ CP051-2016 de 4 de mayo de 2016 y CSJ CP097-2016 de 29 de junio de 2016.] Por consiguiente, no existe impedimento legal para que la Corte conceda la extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO por el delito de tráfico de estupefacientes. 6.2.3. Finalmente, advierte la Sala que a la actuación fue allegada copia del escrito de acusación proferido por la Fiscalía General de la Nación contra FEO ALVARADO y otros, en una nueva actuación penal que se le adelanta ante el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo el radicado No. 110016000000201500763 por los delitos de concierto para delinquir agravado «con fines de narcotráfico de drogas tóxicas, homicidios, terrorismo, desplazamientos forzados, entre otras», terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, homicidio agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y desaparición forzada.
Actuación que según informó el aludido despacho no ha superado la etapa de juzgamiento, sin que a la fecha exista por ese proceso una decisión en firme con carácter de cosa juzgada y, por lo tanto, ello es suficiente para concluir que no es posible predicar trasgresión de la prohibición de doble incriminación. 7. Conclusión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera desfavorable la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO por el delito de concierto para delinquir agravado y favorable por el delito de tráfico de estupefacientes, cargos contenidos en la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como quedó expuesto. 7.1.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición del requerido, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ALVEIRO FEO ALVARADO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, se advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. 7.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO por el delito de concierto para delinquir y FAVORABLE por el delito de tráfico de estupefacientes, cargos contenidos en la Acusación No. 15 CR 20403-WPD, dictada el 4 de junio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, como quedó expuesto.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7