República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46742 Gabriel Aguirre Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP174-2015 Radicación No. 46742 (Aprobado Acta No.437) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0453 del 16 de marzo de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Gabriel Aguirre Cuero es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, donde el 3 de marzo del mismo año se le dictó la acusación No. 15 Cr. 125, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir, y poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Dos: Fabricar y distribuir, y poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0453 del 16 de marzo de 2015 y 1569 del 1 de septiembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Gabriel Aguirre Cuero “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de marzo de 1963, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 12.795.937”. 2.2. Copia de la acusación No. 15 Cr. 125 proferida el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, y de Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0453 del 16 de marzo de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Gabriel Aguirre Cuero y, el ente acusador, con Resolución del día 25 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 9 de julio de 2015, en las instalaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Buenaventura (Valle), se le notificó al requerido Aguirre Cuero la referida orden de captura, quien se encontraba privado de la libertad en ese lugar, por cuanto en su contra pesaba medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.795.937 expedida en la misma ciudad. 3.3.
El 1 de septiembre 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1569 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Gabriel Aguirre Cuero. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 3 de septiembre de 2015. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el requerido Gabriel Aguirre Cuero y, el 18 de septiembre de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado deprecó la práctica de varias orientadas a demostrar la inocencia y los antecedentes personales del reclamado, así como a comprobar la existencia de la cosa juzgada, todas las cuales fueron denegadas con auto del 28 de octubre siguiente y se dispuso el traslado para alegar, durante el cual la representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado expresaron lo siguiente: 3.5.1.
Representante del Ministerio Público: Luego de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, a los tratados aplicables y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue notificado de la captura con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 15 Cr. 125 proferida el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Gabriel Aguirre Cuero y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.5.2.
Defensor del requerido: Una vez recuerda que Gabriel Aguirre Cuero fue notificado de la orden de captura emitida en su contra a raíz de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos el 16 de marzo de 2015 y pone de presente los cargos por los cuales el mismo es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, expresa que el citado fue aprehendido por las autoridades colombianas en inmediaciones de la Isla de Malpelo cuando se encontraba a bordo de una nave transportando cocaína con rumbo a Centroamérica, mas no al país en mención. Así mismo, señala que por tales hechos, el 20 de febrero de 2015, en el Juzgador Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esa medida, sostiene que en este caso el concepto debe ser desfavorable, pues la Corte Constitucional ha señalado que no es posible la extradición cuando la persona está siendo procesada por los mismos hechos a los que se refiere la petición de entrega. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Gabriel Aguirre Cuero habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 15 Cr. 125 emitida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 3 de marzo de 2015, según el Cargo Uno, “desde por lo menos enero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta incluyendo febrero de 2015 o alrededor de esta fecha” y, acorde con el Cargo Dos, “desde el 18 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha” [footnoteRef:1]; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folios 149 y 150 de la carpeta de anexos.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15 Cr. 125, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido “en Colombia, en altamar y en otros lugares” [footnoteRef:2], quien junto con otros se concertó para ingresar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica, México y el Caribe, según lo indica en su declaración jurada Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas[footnoteRef:3]. [2: Folios 185 y 186 de la carpeta de anexos.] [3: Folios 161 y 162 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Gabriel Aguirre Cuero en la acusación No. 15 Cr. 125 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En esa medida, no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que los hechos no ocurrieron en el exterior del Colombia y, de otra parte, que la cocaína tenía por destino a Centroamérica; pues como se viene de señalar, en la documentación aportada en sustento de la petición de extradición se muestra realidad distinta, amén de que no debe perderse de vista que la postura asumida por el abogado del solicitado termina reconociendo que en efecto los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto (Centroamérica), con lo cual definitivamente no logra demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al solicitado en la acusación No. 15 Cr. 125, éste se habría asociado con otras personas para elaborar, distribuir y poseer cocaína y en efecto lo hizo a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 15 Cr. 125 dictada el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, y de Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, las conductas imputadas y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1569 del 1 de septiembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Gabriel Aguirre Cuero, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 18 de marzo de 1963 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 12.795.937.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de julio de 2015, día en que el solicitado fue notificado de la orden de captura con fines de extradición, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York, quien es objeto de la acusación No. 15 Cr. 125 dictada el 3 de marzo de 2015, donde se le imputa lo siguiente: Cargo Uno El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal: 1.
Desde por lo menos enero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo febrero de 2015 o alrededor de esta fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Gabriel Aguirre Cuero… los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y unos con otros para violar las leyes marítimas antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir, que Gabriel Aguirre Cuero… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y distribuirían, y efectivamente elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con intención de elaborar y distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.
La sustancia controlada que Gabriel Aguirre Cuero… los acusados, concertaron para elaborar y distribuir, y poseer con intención de elaborar y distribuir estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, fue cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Cargo Dos El Gran Jurado además imputa: 4. Desde el 18 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el 19 de febrero de 2015 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en altamar, y en otros lugares, y durante un delito iniciado y perpetrado en altamar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Gabriel Aguirre Cuero… los acusados, quienes primeramente serán trasladados e ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, elaboraron y distribuyeron y poseyeron con la intención de elaborar y distribuir, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
(Secciones 70503 (a) (1), 70504 (b) (1), 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados unidos y las Secciones 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente haberse asociado el reclamado con otras personas con la intención de elaborar y distribuir, y poseer cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y en efecto elaborar y distribuir dicha sustancia, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. 15 Cr. 125 proferida el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 15 Cr. 125 del 3 de marzo de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 15 Cr. 125, Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas” [footnoteRef:5]. [5: Folio 129 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Gabriel Aguirre Cuero puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York.
Finalmente, si bien la defensa alega que en este caso se debe emitir concepto desfavorable por cuanto en Colombia existe una investigación en curso por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega, cabe señalar que no es posible atender a dicha pretensión, pues la Corporación tiene decantado, frente a supuestos como el anotado, lo siguiente: Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de… en el Juzgado… lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la posibilidad de la extradición. En efecto, la Sala mayoritaria tiene decantado que para la concreción de esa figura resulta necesario que al momento de radicarse la solicitud de extradición ya se haya proferido sentencia por los mismos hechos que fundan el requerimiento.
(CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860) Ahora, al respecto la Sala tiene precisadas las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, conforme se recuerda enseguida: 3.8. …resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
(CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557) Así las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis anotadas, pues no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada y, por ende, como se dejó anotado en precedencia, no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto también lo pide la Procuradora Delegada. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:6], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [6: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 15 Cr. 125 proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York el 3 de marzo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Gabriel Aguirre Cuero, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28