GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP173-2025 Extradición No. 68069 Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala emite concepto en la solicitud de extradición adelantada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano MARCO MARIO DÍAZ POLO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO MARIO DÍAZ POLO1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Esto en virtud de la acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 20242. Con fundamento en lo anterior, el 7 de octubre de 2024, la Fiscal General de la Nación profirió orden de captura en contra de MARCO MARIO DÍAZ POLO, quien fue capturado el día 31 del mismo mes y año por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.
Horas más tarde fue dejado a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia3 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.» En ese sentido, en 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 7.630.879. 2 El caso también es conocido como también referido como Caso 24-cr-00215-CVR. 3 Oficio DIAJI No. 4513 del 10 de diciembre de 2024.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 3 el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho apreció completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0054925-DAI-10100 del 12 de diciembre del 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 16 de enero de 2025 se requirió a MARCO MARIO DÍAZ POLO para que designara un defensor que lo representara en la actuación y para surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 4 de febrero del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. Cumplido lo anterior, mediante auto AP1245-2025 del 05 de marzo de 2025, se decretaron las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público y de la apoderada del requerido.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó en contra del requerido registran, entre otras, las siguientes vinculaciones: Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. 20250129360/DIJIN- CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 5 ARAIC-GRUCI 1.9 del 17 de marzo de 2025, informó que en contra del requerido figura la siguiente vinculación: Con el propósito de verificar una posible vulneración al principio de Non bis in idem, se requirió oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación para que indicaran cuál es el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y cuál es su estado actual.
Mediante respuesta del 30 de abril de 2025, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparecen dos registros de vinculación a procesos penales. No obstante, señaló que tras verificar el sistema misional de información SPOA, se estableció que el radicado No. 110016000098201180135 (caso matriz) y el radicado 110016000000201100714 (radicado ruptura donde se encuentra MARCO MARIO DÍAZ POLO, se profirió sentencia absolutoria ejecutoriada el siete CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 6 de marzo de 2012, asunto que fue adelantado por el despacho 21 adscrito a la entonces denominada Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM).
Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2025, se dispuso surtir el traslado para la presentación de alegatos de conclusión contemplado en el artículo 500-3 de la Ley 906 de 2004. Debido a que el requerido designó una apoderada de confianza en reemplazo de la defensora pública que había actuado hasta esta instancia, solicitó una prórroga para presentar sus alegatos, la cual le fue concedida mediante auto del 3 de junio de 2025, por el término de diez (10) días.
I. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.1. Del representante del Ministerio Público. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 7 En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Señaló, además, que en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de MARCO MARIO DÍAZ POLO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a: (i) Ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición;
(ii) No ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (iii) Se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) En caso de sea condenado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. (v) En caso de sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 8 los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que la extraditada desee regresar a su país de origen, es decir la República de Colombia). 1.2.
De la apoderada del requerido. La apoderada del requerido señaló que la Sala debe emitir concepto desfavorable porque considera que se estaría vulnerando el principio de la extraterritorialidad, criterio que, como se señalará más adelante, debe ser analizado conforme lo dispuesto en la Constitución Política. Sin embargo, antes de referirse a este punto, concluyó que los requisitos de (i) validez formal de los documentos aportados;
(ii) identidad plena de MARCO MARIO DÍAZ POLO; (iii) principio de la doble incriminación (Non bis in idem); y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, se cumplen a cabalidad. Al presentar los argumentos por los que sería improcedente la extradición del requerido, no obstante, hizo referencia a una persona diferente a MARCO MARIO DÍAZ POLO.
Incluso, los hechos a los que alude no corresponden a los que fundamentan el requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Esto, a pesar de que se le concedieron diez (10) días adicionales para presentar sus alegatos de conclusión. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 9 En virtud de que los argumentos por los que la Sala debe emitir concepto desfavorable no tienen, relación alguna con el caso en estudio, la Sala se abstendrá de analizarlos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente debido a que las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Asimismo, ninguno ha aplicado alguno los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 10 Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde analizar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición;
(iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por los que es solicitado MARCO MARIO DÍAZ POLO, no son 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 11 de carácter político.
En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, al analizar teoría de la ubicuidad5, la cual permite determinar el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, se evidencia que las conductas por las que se requiere a MARCO MARIO DÍAZ POLO estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente6: «Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental.
Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y parte de las ganancias de la droga debían enviarse a los coludidos en Colombia». En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar entre el 2022 y el 2024, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 5 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 6 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 12 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 2.1.2.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de MARCO MARIO DÍAZ POLO cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MARCO MARIO DÍAZ POLO, en la que se le endilgan cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en contra del requerido y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 13 Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Héctor L. Ramos-Vega del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 20 de noviembre de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de la República de Colombia de MARCO MARIO DÍAZ POLO es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 29 de noviembre de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 14 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia del individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024, informó que MARCO MARIO DÍAZ POLO, nacido el 3 de agosto de 1980 en la República de Colombia, es portador de la Cédula de Ciudadanía No. 7.630.879.
Además, sus características físicas fueron descritas por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Daniel A. Galvis Acevedo, en la declaración jurada presentada en apoyo de la solicitud de extradición. Tras la captura de MARCO MARIO DÍAZ POLO, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden con las del Informe sobre Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que MARCO MARIO DÍAZ POLO, es la persona que se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la solicitud de CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 15 detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 1697 del 3 de octubre de 2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 3.
El principio de la doble incriminación Este requisito impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en la República de Colombia que y estos se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, MARCO MARIO DÍAZ POLO es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde le [sic] país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 16 los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente y acordaron entre ellos y otros diversos conocidos y no conocidos por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, importar a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963. CARGO DOS Importación de cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 13 de octubre de 2022, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco ( 5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO TRES Importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 17 de noviembre de 2022, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 17 una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CUATRO Intento de importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 23 de marzo de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí mencionados acusados, ayudando y facilitados entre ellos y diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963; y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CINCO Importación de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 12 de julio de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.
Todo en violación de CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 18 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO SEIS Asociación delictuosa para fabricar o distribuir cocaína con propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & (b)(l)(B)(ii) y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados U nidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & 960(b)(l)(B)(ii), and 963. CARGO SIETE Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 23 de marzo de 2023, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SANCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 19 JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, en ayuda y facilitación entre ellos y otras diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); y 18 C.EE.UU. §2. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Daniel A. Galvis Acevedo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental.
Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y parte de las ganancias de la droga debían enviarse a los coludidos en Colombia. 8. La investigación reveló que, en abril 2022, Félix González Avilés (González Avilés), quién es de Puerto Rico, en colaboración con socios colombianos y miembros de la ODN, actuó de intermediario y coordinó el transporte de las cantidades de varios kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico.
Una vez importada la cocaína a Puerto Rico, González Avilés debía guardar la cocaína en Puerto Rico y luego distribuir la cocaína a los otros socios para su tráfico posterior. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 20 9. La investigación identificó a SANCHEZ CHAMORRO como uno de los intermediarios y coordinadores de la transportación de la droga de la ODN con base en Colombia.
SANCHEZ CHAMORRO, junto a DIAZ POLO, negoció ventas de kilogramos de cocaína a González Avilés durante el viaje de González a Colombia. Además, SANCHEZ CHAMORRO ayudó coordinar cargamentos de múltiples kilogramos vía embarcaciones comerciales desde Colombia hasta los Estados Unidos. 10. La investigación identificó a DIAZ POLO como uno de los intermediarios y coordinadores de la transportación de la droga de la ODN con base en Colombia.
Los deberes de DIAZ POLO dentro de la ODN incluían la coordinación de la transportación de cargamentos de drogas desde Colombia hasta Puerto Rico. Él también invirtió en kilogramos de cocaína. 11. La investigación identificó a MOLINARES SANTIAGO como uno de los inversionistas de la ODN. MOLINARES SANTIAGO invirtió en kilogramos de cocaína junto a USTARIS CANTILLO.
MOLINARES SANTIAGO también proveyó dinero para el pago de un capitán de velero quien se suponía que transportara el envío de cocaína a Puerto Rico. 12. La investigación identificó a USTARIS CANTILLO como uno de los inversionistas y facilitadores de la ODN. USTARIS CANTILLO, un policía nacional colombiano, estuvo trabajando durante el tiempo de la asociación delictuosa en los puertos de Barranquilla y Cartagena, Colombia.
Los deberes de USTARJS CANTILLO en la ODN incluían permitir que cargamentos de cocaína partieran de manera segura de Colombia. Él también invirtió en kilogramos de cocaína. II. PRUEBAS 13. La prueba contra SANCHEZ CHAMORRO, DIAZ POLO, MOLINARES SANTIAGO y USTARIS CANTILLO incluye, pero no se limita a, información provista a las autoridades del orden público por una Fuente Confidencial (FC-1), quien, bajo la supervisión de la DEA, fue introducida a la ODN con base en Cartagena, Colombia, en el 2022.
Como parte del operativo del orden público, la FC-1 pretendía ser un traficante de drogas de Puerto Rico. La FC-1 recolectaba información al participar en reuniones y otros operativos de drogas con los miembros de la ODN. La prueba incluye, pero no está limitada a, reportes o declaraciones de la FC-1 provista a las autoridades del orden público, registros corroborando los viajes de González Avilés a Colombia y videos extraídos del celular de González Avilés mostrando CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 21 a él seleccionando los kilogramos de cocaína en Colombia, los cuales fueron eventualmente incautados por las autoridades del orden público.
La prueba también incluye, pero no se limita a, los cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína enviados por la ODN desde Colombia los cuales fueron incautados legalmente por las autoridades del orden público al llegar a los Estados Unidos en o para el 13 de octubre de 2022, el 7 de noviembre de 2022, y el 12 de julio de 2023. Abril 2022, compra de aproximadamente 50 kilogramos de cocaína 14.
De acuerdo con la investigación por las autoridades del orden público, en abril 2022, González Avilés viajó desde Puerto Rico a Medellín, Colombia para comprar aproximadamente 50 kilogramos de cocaína por parte de Alexander Acosta Zapata (Acosta Zapata) y Adal Antonio Navas González (Navas González). Al llegar a Colombia, González Avilés se encontró con Jorge alias "Bola" (apellido desconocido) quién presentó González Avilés a SANCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO como los intermediarios de la cocaína.
Durante este viaje, González Avilés seleccionó 32 kilogramos de cocaína para él mismo, Acosta Zapata y Navas González. Luego de la compra de los kilogramos de cocaína, González Avilés regresó a Puerto Rico. SANCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO estaban a cargo de coordinar la transportación de kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico. 15.
De acuerdo con la información provista a las autoridades del orden público por la FC-1, SANCHEZ CHAMORRO estableció comunicación con la FC-1 en Puerto Rico para coordinar el envió. Como parte de un operativo policial, la FC-1 debía recibir de la ODN los kilogramos de cocaína que compró González Avilés. Esta coordinación fue un intento fallido vía embarcación comercial. 13 de octubre de 2022, incautación de 21 kilogramos de cocaína 16.
Mientras la ODN coordinaba la transportación de los múltiples kilogramos de cocaína, la FC-1 informó a las autoridades del orden público que SANCHEZ CHAMORRO lo contactó y le pidió que recibiera la carga de cocaína en Puerto Rico. SANCHEZ CHAMORRO envió en la embarcación comercial "Da Hua Shan" aproximadamente 21 kilogramos de cocaína, desde el puerto de Barranquilla, Colombia hasta San Juan, Puerto Rico.
El 13 de octubre de 2022, agentes de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés) y la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP, por sus CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 22 siglas en inglés) en Puerto Rico inspeccionaron la embarcación comercial "Da Hua Shan" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SANCHEZ CHAMORRO. 17 de noviembre de 2022, incautación de 20 kilogramos de cocaína 17.
La FC-1 informó a las autoridades del orden público que SANCHEZ CHAMORRO lo contactó porque SANCHEZ CHAMORRO estaba enviando otro cargamento de cocaína para ser recibido por la FC-1 en Puerto Rico. SANCHEZ CHAMORRO envió en la embarcación comercial "Great Beauty" aproximadamente 20 kilogramos de cocaína, saliendo de Barranquilla, Colombia hasta San Juan, Puerto Rico.
El 17 de noviembre de 2022, agentes de la HSI y CBP en Puerto Rico inspeccionaron la embarcación comercial "Great Beauty" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SANCHEZ CHAMORRO. 26-27 de diciembre de 2022, reunión de coordinación en Cartagena, Colombia. 18. De acuerdo con información provista por la FC-1 a las autoridades del orden público, durante este tiempo de la asociación delictuosa, DIAZ POLO estaba coordinando, junto a MOLINARIS SANTIAGO, USTARIS CANTILLO y otros miembros no identificados de la ODN, la transportación de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico utilizando un velero privado. 19.
Los kilogramos de cocaínas comprados en abril 2022 por González Avilés debían ser transportados durante el viaje en velero.
20. DIAZ POLO le mencionó previamente a la FC-1 que USTARIS CANTILLO era miembro de la Policía Nacional Colombiana, quien utilizaría su posición para proveer una salida segura de Colombia a la embarcación privada cargada de cocaína. 21. De parte de la ODN, USTARIS CANTILLO entregó parte del dinero para la tarifa de transportación de los múltiples kilogramos de cocaína al capitán del velero, pero el capitán desapareció. 22.
Luego de que la coordinación del velero falló, la FC-1 fue invitado a asistir dos reuniones en Cartagena, Colombia para discutir la transportación de cocaína de la ODN. La reunión se llevó a cabo el 26 y el 27 de diciembre de 2022 y fue grabada por FC-1. DIAZ POLO, MOLINARIS CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 23 SANTIAGO, USTARIS CANTILLO y otros miembros de la ODN sin identificar estuvieron presentes en las reuniones.
En o para el 23 de marzo de 2023, incautación de 86 kilogramos de cocaína 23. Luego de las reuniones en Cartagena, Colombia, los miembros de la ODN coordinaron la importación de la cocaína a los Estados Unidos con la FC-1. Corno parte de un operativo policial, la FC-1 acordó transportar 32 kilogramos de cocaína para González Avilés vendido a él por SANCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO, y 54 kilogramos de cocaína que pertenecían a DIAZ POLO, MOLINARIS SANTIAGO y USTARIS CANTILLO.
La FC-1 fue a entregar los 32 kilogramos de cocaína para González Avilés en Puerto Rico. El resto de los kilogramos de cocaína se suponía que se vendieran en Puerto Rico y las ganancias se enviarían de regreso a Colombia. El 31 de marzo de 2023, DIAZ POLO entregó 86 kilogramos de cocaína a la Fuente Confidencial-2 de la DEA en Cartagena, Colombia.
Posteriormente, los 86 kilogramos de cocaína fueron incautados por las autoridades del orden público. 24. El 28 de marzo de 2023, agentes de la DEA llevaron a cabo una entrega controlada en Puerto Rico de 32 kilogramos de cocaína falsa a González Avilés. La FC-1 se encontró con González Avilés quien llegó con una mujer. Antes de la transferencia de las drogas, González Avilés y la mujer pagó a la FC-1 parte de la tarifa de transportación. González Avilés y la mujer fueron detenidos, acusados y convictos por su participación en esta asociación delictuosa. 12 de julio de 2023, incautación de 19 kilogramos de cocaína 25.
La FC-1 informó a las autoridades del orden público que SANCHEZ CHAMORRO y socios accidentalmente colocaron 19 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación comercial equivocada saliendo de Colombia. Los kilogramos de cocaína fueron colocados en la embarcación comercial "Penélope L" rumbo de Colombia a Freeport, Texas en vez de una embarcación comercial rumbo a Freeport, Jamaica.
SANCHEZ CHAMORRO llamó a la FC-1 pidiendo su ayuda para recuperar el cargamento de droga. El 2 de julio de 2023, agentes de la DEAy la CBP en Texas inspeccionaron la embarcación comercial "Penélope L" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SANCHEZ CHAMORRO. 111. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 24 Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 812 del título 21 del Código de los EE.UU.
Categorías de sustancias controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, ll, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado Sección 952 del título 21 del Código de los EE.UU.
Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías 111, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 25 Sección 959 del título 21 del Código de los EE.UU. fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los EE.UU.; local Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del título 21 del Código de los EE.UU. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, o (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección incluyendo- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 26 la persona que cometa dichas violaciones será condenada a un tiempo en prisión no menos de 10 años y no más de por vida una multa no superior a $10,000,000 un término de libertad bajo supervisión de al menos 5 años Sección 963 del título 21 del Código de los EE.UU.
Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en la normativa penal colombiana en las siguientes conductas punibles: Artículo 340.
Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 27 prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 28 Finalmente, se debe señalar que si bien la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MARCO MARIO DÍAZ POLO, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Corporación, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna.
Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MARCO MARIO DÍAZ POLO en el Caso No. 24-215 (CVR), constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 29 como emerge de las siguientes similitudes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;
(ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y (iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Esto implica que la acusación emitida por dicho Tribunal es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 2.1.3.
Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparecen dos registros de vinculación a CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 30 procesos penales.
No obstante, señaló que tras verificar el sistema misional de información SPOA, se estableció que el radicado No. 110016000098201180135 (caso matriz) y el radicado 110016000000201100714 (radicado ruptura donde se encuentra el requerido, se profirió sentencia absolutoria ejecutoriada el siete de marzo de 2012, asunto que fue adelantado por el despacho 21 adscrito a la entonces denominada Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM).
Aunque el requerido ya fue procesado en la República de Colombia por uno de los delitos que fundamentan este requerimiento, evidentemente no se trata de los mismos hechos. Si bien la Fiscalía General de la Nación no remitió un recuento detallado de los procesos adelantados, resulta evidente que estos no corresponden a los ocurridos entre los años 2022 y 2024, pues estos tuvieron lugar más de diez años después de la sentencia previamente referida.
En ese sentido, la Sala encuentra cumplido este requisito legal. 2. Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 31 de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, es decir el 1 de diciembre de 2016.
Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 2.2.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 2.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 32 - No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. - Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. - El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 33 - El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. - Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. - Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), dictada el 20 de junio del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MARCO MARIO DÍAZ POLO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 34 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED95C617AED901C2E118E2A0A113CD4D30018B50628239990C757BA7A6236954 Documento generado en 2025-08-06 CUI 11001020400020240282202 EXTRADICIÓN NO. 68069 MARCO MARIO DÍAZ POLO 36