Micelio
CP173-2020(56773)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 56773 Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP173-2020 Radicación No. 56773 (Aprobado acta número No.253) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana paraguaya Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, efectuada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC 299/19 del 8 de noviembre de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de la República Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana paraguaya Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, identificada con documento de identidad argentino para extranjeros No. 94.287.085, requerida para que comparezca al proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado de Garantías N° 1 de Quilmes, en la causa N° 39162 IPP 13-00-018379-16-01 caratulada: “Ozuna Espinosa y otros s/ suministro de estupefacientes a título gratuito en concurso ideal con cohecho”, a los fines de someterla a proceso penal». [1: Folio 32, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 12 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de la requerida, quien había sido detenida en Bogotá por miembros de la Policía Nacional el 4 de ese mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7139/7-2019 del 1 de julio de 2019[footnoteRef:3]. [2: Folios. 39-43 ibídem.] [3: Folios. 2, ibídem.] 3.

Con Nota Verbal MRC 314/19 del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:4], la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [4: Folios 51 y ss., ibídem.] 3.1. Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, con ocasión de la solicitud de extradición.[footnoteRef:5] [5: Folio 52, ibídem.] 3.2.

Escrito del 7 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado de Garantías en lo Penal de Quilmes, provincia de Buenos Aires, solicita la extradición de Ozuna Espinoza.[footnoteRef:6] [6: Folios. 53-57, ibídem.] 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:7] [7: Folios 59-66, ibídem.] 3.4. Copia del Auto del 1 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado de Garantías en lo Penal de Quilmes ordenó la detención de Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza y decretó su captura internacional.[footnoteRef:8] [8: Folios 67-68, ibídem.] 3.5.

Datos de identificación de la reclamada.[footnoteRef:9] [9: Folio 69, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3147 del 2 de diciembre de 2019,[footnoteRef:10] remitió copia de la Nota Verbal MRC 314/19 del 29 de noviembre de 2019 y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI-19-0037509-DAI-1100 del posterior 5 de diciembre.[footnoteRef:11] [10: Folio 49, ibídem.] [11: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público asignado a Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:12] [12: Folio 12, ibídem.] 6. Antes de culminarse el periodo antes señalado, la requerida presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, este documento no evidenciaba una coadyuvancia por parte de su defensor público, por lo cual la Sala, con auto del 12 de febrero de 2020, requirió a este profesional del derecho para tales efectos.[footnoteRef:13] [13: Folio 20, ibídem.] 7.

Luego de que el defensor público designado coadyuvara la solicitud de Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, esta Corporación, por medio del oficio 5075 del 14 de febrero de la presente anualidad, informó de lo anterior a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:14] dado que, luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [14: Folios 36.] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:15] [15: Folios 27-36, ibídem.] 8.

En vista de lo anterior, en aras de evitar una vulneración al principio de non bis in idem, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos sí existe una investigación contra la requerida y, de ser afirmativo, indicara el correspondiente número de radicación, los hechos objetos de investigación y el estado actual del trámite.[footnoteRef:16] [16: Folio 38, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto de Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:17] [17: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:18], relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [18: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la Constitución Política - y de la autonomía de la función judicial -artículo 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque la solicitada en extradición no es ciudadana colombiana. 3.1. El «suministro de estupefacientes a título gratuito» y el cohecho, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tienen la característica de ser delitos políticos.[footnoteRef:19] [19: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.2.

De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado «Convención sobre Extradición» [footnoteRef:20], suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935. [20: Folio. 2, Cuaderno de la corte. ] Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias,[footnoteRef:21] el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [21: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en los artículo 3º y 6° de esa Convención. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición — Nota Verbal MRC 314/19 del 29 de noviembre de 2019—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.

Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de la República Argentina solicitó la entrega de la ciudadana paraguaya Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, identificada con el documento de identidad argentino para extranjeros No. 94.287.085, nacida el 24 marzo de 1985 en Ñeembucú.[footnoteRef:22] [22: Folio. 53 vto., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Estos datos guardan correspondencia con información establecida en la notificación roja de interpol No. A-7139/7-2019 del 1 de julio de 2019[footnoteRef:23] y, además, los datos de esta orden de captura internacional son concordantes con los suministrados en el acta de notificación de derechos del capturado[footnoteRef:24], constancia de buen trato[footnoteRef:25] y el pasaporte paraguayo recaudado por la policía colombiana.[footnoteRef:26] [23: Folio. 8, Ibídem.] [24: Folio. 10, Ibídem.] [25: Folio. 11, Ibídem.] [26: Folio. 14, Ibídem.] En ese orden, la denotada información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que la República Argentina solicita; por consiguiente, también se cumple con la referida exigencia. 4.3.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza como coautora de una conducta típica de «suministro de estupefacientes a título gratuito en concurso ideal con cohecho», evento que fue consumado en La Plata y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como se puede extraer de la solicitud de extradición efectuada por el Juzgado de Garantías en lo Penal de Quilmes, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición.[footnoteRef:27] [27: Folios. 53-57, Ibídem.] 4.4.

La doble incriminación de las conductas imputadas El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 4.4.1.

Se observa que Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza es pedida en extradición para ser juzgada con fundamento en el aspecto fáctico que se describe a continuación: (…) “ el día 15 de marzo de 2016, siendo alrededor de las 20:46 horas, Jhon Alexander Bobadilla Vega, -quien se encontraba detenido en la Alcaldía Departamental La Plata III de Melchor Romero, sita en calle 520 y 182, de esa localidad, Partido de La Plata-, se comunicó al teléfono celular de Carlos Paulino Espinosa manifestándole que había conseguido un contacto para que ingrese a su pabellón marihuana, un teléfono celular tipo smartphone y, a cambio de dicho ingreso, debería pagarle mil quinientos pesos.

Dicho contacto, funcionario público, resultó ser el cabo primero CRISTIAN EDUARDO BONAFE, perteneciente al Servicio Penitenciario Bonaerense, quien, en ejercicio de su función, la que desempeñaba en aquel entonces en la Unidad donde se hallaba alojado Bobadilla Vega, intercambió varias comunicaciones telefónicas con Carlos Paulino Espinosa y Sonia Ozuna (pareja del detenido), para pactar los encuentros y recibir la entrega de los elementos mencionados.

Luego de ello, Bobadilla Vega le indicó a Espinosa cual era el número de teléfono celular al que Espinosa debía llamar para retirar la marihuana y, finalmente, el día 22 de marzo de 2016, siendo alrededor de las 20:00 horas, Carlos Paulino Espinosa junto a Sonia Ozuna se encontraron con Leonel NN, sujeto no identificado hasta la fecha, en la puerta del supermercado Coto sito en las inmediaciones de la estación de Retiro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien les entregó medio kilogramo de marihuana en un trozo compacto.

De allí, Espinosa y Sonia Ozuna, transportando la marihuana, partieron en automóvil a la Localidad de Berazategui y por órdenes de Bobadilla Vega, Espinosa fraccionó parte del trozo compacto de marihuana porque el detenido le indicó, que en un lugar no precisado hasta el momento, debían entregarle a una mujer no identificada hasta la fecha, dos paquetes de marihuana denominados “moños” o “baretos”, lo que así hicieron, y de allí, se dirigieron a la Ciudad de La Plata a una estación de servicio de GNC sita en la intersección de las calles 119 y 32, y siendo alrededor de las 21:30 horas, se encontraron con Bonafe quien les recibió cuatro paquetes de marihuana denominados “moños” o “baretos” y quinientos pesos que le pagó Sonia Ozuna con su dinero, adeudándole la suma de mil pesos.

Que al día siguiente, Bobadilla Vega le dijo a su mujer Sonia Ozuna, que Bonafe no iba a entregarle la marihuana sino le pagaban los mil pesos restantes, motivo por el cual Sonia Ozuna se encontró con Bonafe el día 24 de marzo de 206, en el mismo lugar de la ciudad de La Plata que la vez anterior y, habiendo recibido todo el dinero que solicitó para su propio beneficio, transportó la marihuana y horas mas tarde se la suministro al detenido Bobadilla Vega en la Unidad Carcelaria de mención, quien recibió el estupefaciente con fines de comercialización en el interior del lugar de alojamiento…”. 4.4.2.

Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Argentina de la siguiente manera: Ley N° 23.737. Estupefacientes. Tenencia y Tráfico.- Art. 5.- (según ley 27.302): Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegitimo: (…) E) entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso.

Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.- CODIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Titulo XI (…) Capítulo VI Cohecho y tráfico de influencias Art. 256 (Según Ley 25.188) será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirectamente, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

Art. 258 (Según Ley 25.188) será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.- 4.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «cohecho por dar u ofrecer», tipificados en los artículos 376[footnoteRef:28], en concreto el inciso 2° conforme a las particularidades del caso, y 407 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [28: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-.

Artículo 405. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. -Resalta la Sala-. 4.4.4.

De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto. 4.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia auténtica de orden de detención proferida el 1 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Garantías en lo Penal de Quilmes ordenó la detención de Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, en el marco de la causa No. 37984 con «I. P. P.» No. 13-00-018379-16.[footnoteRef:29] [29: Folios 67-68, ibídem.] En la referida decisión judicial están consignadas los elementos probatorios que, a criterio de dicha autoridad judicial, son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la requerida, en calidad de coautora, información que, en conjunto con la solicitud de extradición proferida por la mencionada autoridad judicial, es suficiente para cumplir este requisito. 5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes tanto del Estado requirente como del requerido; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones.

Las autoridades judiciales de la República de Argentina requieren a Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2016. Toda vez que el artículo 62 del Código Penal de la Nación Argentina establece que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratase de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años», la Sala concluye no ha cesado la facultad del Estado requirente para investigar esos delitos y juzgar al responsable.

Ello por cuanto, el delito de «suministro de estupefacientes a título oneroso» tiene una pena máxima de doce años de prisión, mientras que el delito de cohecho es punible con una sanción máxima de seis años, espacio de tiempo que, evidentemente, no ha transcurrido. Por otra parte, en la legislación colombiana, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», plazo que debe ser incrementado conforme al inciso 7° ibidem: «también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación en materia de extradición.[footnoteRef:30] [30: CSJ CP121-2020 del 5 de agosto de 2020, radicado 55493 y CSJ CP093-2020 del 17 de junio de 2020, radicado 56814.] Asimismo, se debe aplicar el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece la interrupción del mencionado término con la formulación de la imputación, caso en el cual, «comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», por ser este acto asimilable a la orden de detención proferida por las autoridades judiciales de la República de Argentina el 1 de diciembre de 2017 y, por ende, es partir de ese momento que se debe contabilizar el término. En ese orden de ideas, luego de aplicar las normas mencionadas, tanto el delito de tráfico de estupefacientes como el de cohecho prescribirían en seis años y nueve meses, espacio de tiempo que, a la fecha, no ha acaecido.

Por estos motivos, tanto en Colombia como en la República de Argentina se mantiene la facultad para ejercer la acción penal y, por ende, no se configura este impedimento. 5.2. De igual forma, no se presenta el impedimento por motivos de amnistía o indulto en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que al requerido se le haya otorgado alguno de estos beneficios y los interesados no mencionaron nada al respecto. 5.3.

Para efectos de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, es decir, que Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza haya sido o esté siendo juzgada en Colombia por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación consultara en sus respectivas bases de datos si existen investigaciones en su contra;

Entidad que a través de las Delegadas para las Finanzas Criminales,[footnoteRef:31] Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:32] y Criminalidad Organizada,[footnoteRef:33] informó que frente a la reclamada «no hay ningún registro». [31: Folio. 45, Cuaderno de la Corte.] [32: Folio. 46, ibídem.] [33: Folios. 47, ibídem.] Por otra parte, si bien la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó la existencia de una orden de captura vigente contra la requerida, dicha determinación es fruto del presente trámite de extradición y, por ende, no constituye un impedimento en caso de emitirse un concepto favorable.[footnoteRef:34] [34: Folios 41-24, ibídem.] 5.4.

Tampoco obran elementos de juicio que permitan inferir que el requerido está siendo solicitado por un juzgado o tribunal de excepción dentro de nuestro país. 5.5. Por último, dígase que los delitos por los cuales se profirió orden de detención en contra de la requerida, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 6.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana paraguaya Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, formulada por el Gobierno de la República Argentina, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana paraguaya Sonia Elizabeth Ozuna Espinoza, formulada por el Gobierno de la República Argentina, quien es «requerida por el Juzgado de Garantías N° 1 de Quilmes, en la causa N° 39162 IPP 13-00-018379-16-01 caratulada: “Ozuna Espinosa y otros s/ suministro de estupefacientes a título gratuito en concurso ideal con cohecho”, a los fines de someterla a proceso penal»..

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21