Micelio
CP173-2019(54357)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1787 de 2016Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004Ley 980 de 2004

Extradición No. 54357 Miguel Ángel Montenegro Peña EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP173-2019 Radicación No. 54357 (Aprobado Acta No. 309) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Sala procede a rendir concepto, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada del ciudadano colombiano Miguel Ángel Montenegro Peña.

ANTECEDENTES: 1. La Representación diplomática del Reino de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 483/2018 del 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], solicitó la extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Montenegro Peña. [1: Folio 3, carpeta anexos 1.] Lo anterior, por cuanto es reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante (España), dentro del radicado No. 000071/2012, derivado del procedimiento abreviado 000202/2011 procedente del Juzgado de instrucción No. 7 de esa ciudad, donde el 27 de febrero de 2013[footnoteRef:2] se dictó en su contra auto de « prisión provisional, busca y captura» por la presunta « pertenencia a una Organización Criminal y participación en un delito contra la Salud Pública ». [2: Folio 26 ídem.] A esta Nota se adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos: 1.1.

Solicitud de extradición elevada por el Doctor Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,[footnoteRef:3], para el enjuiciamiento de Miguel Ángel Montenegro Peña, por los citados delitos. [3: Folio 5 ídem. ] 1.2. Auto del 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Alicante, decretó la prisión provisional y ordenó la búsqueda y captura de Miguel Ángel Montenegro Peña [footnoteRef:4]. [4: Folio 26, carpeta anexos. ] 1.3.

Auto del 20 de febrero de 2018[footnoteRef:5], por cuyo medio esa misma autoridad dispuso librar orden europea e internacional de busca y captura con fines de extradición en contra del requerido. [5: Folio 84 ídem.] 1.4. Orden de detención Europea e internacional del 6 de marzo de 2018[footnoteRef:6], donde se exponen los hechos, fecha y lugar de participación de la persona buscada, naturaleza de las infracciones y disposiciones legales aplicables. [6: Folios 30 al 38 ídem. ] 1.5.

Auto del 25 de octubre de 2018[footnoteRef:7], a través del cual la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Alicante propuso al gobierno del Reino de España solicitara a las autoridades de Colombia la extradición de Montenegro Peña. [7: Folios 10 al 13 ídem.] 1.6. Datos de filiación y reseña dactilar del reclamado[footnoteRef:8]. [8: Folio 28 ídem.] 1.7.

Texto de los preceptos aplicados al delito, la pena y los referidos a la prescripción[footnoteRef:9]. [9: Folios 14 al 27 ídem. ] 1.8. Notificación Roja de la Interpol número de Control A-2681/3-2018, donde consta fotografía y huellas del reclamado[footnoteRef:10]. [10: Folio 51, carpeta anexos.] 2. Con Notas Verbal No. 395/2018[footnoteRef:11], y 420 /18[footnoteRef:12] del 27 de septiembre y 11 de octubre de 2018, respectivamente, la embajada del reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Miguel Ángel Montenegro Peña. [11: Folio. 41 ídem.] [12: Folio 68 ídem. ] En esta oportunidad, la referida embajada puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido en Armenia, Quindío, el 23 de abril de 1957, identificado con C.C. No. 19.298.491 y adjuntó el auto de prisión provisional proferido en su contra. 3.

Con Nota Verbal No. 483/18 del 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:13], la representación diplomática del país requirente formalizó la petición de extradición de Miguel Ángel Montenegro Peña. [13: Folio 3 ídem.] En Colombia se surtió el siguiente trámite: 4. Con Oficio No. 2686 del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:14] la Cancillería cursó copia al Fiscal General de la Nación de la Nota Verbal No. 395/2018 de la misma fecha, junto con sus anexos. [14: Folio 79 carpeta anexos. ] 5.

La aprehensión del reclamado se produjo en Bogotá, el 8 octubre de 2018[footnoteRef:15], y el Fiscal General de la Nación con resolución del día 16 siguiente, dispuso su captura con fines de extradición[footnoteRef:16]. [15: Folio 50, carpeta anexos. Con fundamento en la Circular Roja de la Interpol con número de control A-2681/3-2018.] [16: Folio 70 ídem.] 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 3218 del 23 de noviembre de 2018[footnoteRef:17], remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 483 de 2018 junto con sus anexos y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892 ” y “ El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. [17: Folio 1 ídem.] 7.

El 3 de diciembre de 2018[footnoteRef:18], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable». [18: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 8. Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de enero de 2019[footnoteRef:19], se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado a Miguel ángel Montenegro Peña y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. [19: Folio 12 ídem. ] 9.

Durante este lapso el requerido nombró defensoras de confianza, principal y suplente, para que lo representaran en el trámite. 10. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2019, Miguel Ángel Montenegro Peña manifestó su deseo de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:20], por tanto, el día 23 siguiente[footnoteRef:21] se corrió traslado de dicha pretensión a su defensora y a la representante del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:22] luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:23]. [20: Folio 24, cuaderno Corte-.] [21: Folio 26 ídem. ] [22: Folio 31 ídem.] [23: Folio 40 ídem.] Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Montenegro Peña es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad.

Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega de Miguel ángel Montenegro Peña, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 11.

Mediante proveído del 26 de junio de 2019[footnoteRef:24], previo a emitir concepto, se ordenó la práctica de pruebas a efecto de verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega del pretendido. [24: Folio 43, cuaderno Corte.] CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Miguel Ángel Montenegro Peña. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y se concluyó[footnoteRef:25] que la defensora apoya la voluntad del reclamado de acogerse al trámite simplificado, como quiera que el condicionamiento que impuso para avalar la petición no derivó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de su prohijado, sino que lo supeditó al pago de sus honorarios, tal como lo consignó en el acta de verificación de garantías realizada por el Comisionado del Ministerio Público[footnoteRef:26]. [25: Proveído del 26 de junio de 2019] [26: Folio 41, cuaderno Corte.] Además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.

Documentación necesaria: 3.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 3.2.

Dada la situación procesal de Miguel Ángel Montenegro Peña, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue remitida por vía diplomática a través de la Nota Verbal No. 483/2018[footnoteRef:27]. [27: Folio 3, carpeta anexos.] 3.3. Tales requerimientos están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país reclamante, por cuanto mediante Notas Verbales números 395/2018[footnoteRef:28], 420/2018[footnoteRef:29] y 483/2018[footnoteRef:30], del 27 de septiembre, 11 de octubre y 21 de noviembre de 2018, respectivamente, se remitió copia autenticada del auto del 27 de febrero de 2013, mediante el cual se decretó contra Montenegro Peña prisión provisional, búsqueda y captura[footnoteRef:31], como presunto responsable de tráfico de drogas y asociación ilícita, previstos en los artículos 368, 369.5 y 570 del Código Penal Español. [28: Folio 42 ídem.] [29: Folio 98 ídem.] [30: Folio 3 ídem.] [31: Folios 26 y 27 ídem.] Así mismo se adjuntó auto dictado el 20 de febrero de 2018[footnoteRef:32] a través del cual se ordenó emitir orden europea e internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición contra Miguel Ángel Montenegro Peña, y la orden respectiva de fecha 6 de marzo siguiente, proferida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dentro del procedimiento No. 000071/2012. [32: Folio 84 ídem. ] Igualmente se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal. 3.4.

Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de detención europea e internacional[footnoteRef:33], se señaló que los hechos por los que se requiere la entrega de Montenegro Peña son los siguientes: [33: Folio 30 y ss, carpeta anexos. ] En el mes de octubre de 2010, en virtud de comunicación de la policía de control de drogas de Costa Rica, se inició por la Grupo Greco Levante II del Cuerpo Nacional de Policía una investigación centrada en el acusado J. L. T. J., mayor de edad y con antecedentes penales y policiales relacionados con el tráfico de drogas, sobre todo en su específica función de tener contactos en el puerto de Valencia que permitían o facilitaban la entrada de cocaína en contenedores evitando los controles aduaneros; que mantenía esta ilícita y productiva actividad, pues no desempañaba (sic) actividad laboral alguna, disponiendo en propiedad de 3 vehículos, vivienda y parcela rústica, siendo titular de una sociedad mercantil limitada y como profesión la de autónomo de joyería; así las cosas el mismo fue sometido a vigilancias y seguimientos que confirmaron los datos anteriores, pues el mismo se desplazaba a Valencia utilizando un conductor y a Madrid (25-11-2010), donde se repartió con otros varios teléfonos móviles, reunión a la que también acudió el acusado J. N. A., mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de una sociedad mercantil anónima (sin actividad) y de profesión taxista.

J. L. T. se desplazó con conductor, a finales de noviembre, a la zona aduanera del puerto, intercambiando con otro documentación (pues el contacto fue escaso) y el día 02/12/2010 a un polígono industrial de Albatera-San Isidro, a la nave 38, carente la misma de actividad; con dicha investigación previa se solicitó y obtuvo por Auto del 13/12/2010 la intervención telefónica de varios teléfonos; con fecha 27/12/2010 contactan nuevamente los dos anteriores en Madrid, confirmando las conversaciones telefónicas intervenidas esta ilícita actividad por lo que se solicitó la intervención del teléfono n° 607535953 de J. N., obteniéndose éste por Auto de 29/12/2010.

Con fecha 28/12/2010 contactan en Alicante los procesados J. L. T. y J. M. G. G., mayor de edad y con domicilio en Talabera de la Reina, poseedor de varios teléfonos móviles; paralelamente J. L. T. contacta también con el también causado M. S. G., mayor de edad y habiendo sido anteriormente transitorio en el puerto de Valencia (con contactos en el mismo que facilitarían información del puerto y la fecha de entrega de contenedores con cocaína, a cambio de un beneficio económico), entrevistándose ambos en Valencia el día 04/01/2011 y el 10/01/2011, reunión tendente a preparar la entrega de un contenedor de cocaína; en esta última J. L. T. entregó una documentación a M. S., todo se confirmó por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y vigilancias.

Y sigue manteniendo contactos telefónicos con J. N. tendentes a este ilícito fin, pues resulta necesario coordinar a todos ellos y entrevistas, en concreto, en alicante el día 19/01/2011. A su vez J. N. contacta por teléfono con el acusado R. L. de la Cuadra, mayor de edad y sin antecedentes penales, con varios teléfonos intervenidos; las conversaciones intervenidos (en enero y febrero de 2011) confirmaron la participación de éste último acusado en la importación del citado contenedor con cocaína.

Con fecha 02/02/2011 se reunieron en Alicante (para materializar la citada importación del contenedor) J. L. T., J. M. G. y R. L. (estos dos últimos en combinación con J. N.), Con fecha 24/02/11 se celebró en Madrid una reunión entre J. N., R. L., J. L. T. y J. M. G. con finalidad ilícita. Durante el mes de marzo de 2011, las conversaciones telefónicas intervenidas entre todos ellos revelan que la llegada del contenedor, cargado de piña y con cocaína, es inminente.

Con fecha10/03/ 2011 se reúnen en Alicante J. L. T. y Jo. M. G., confirmando después éste último a R. L. lo productiva de esta reunión (en cuanto a la citada importación del contenedor), confirmándose el 8 o 9 de marzo que el citado contenedor llegará a un almacén de la mercantil TNT y dirigió a la empresa Eurozona Levante S.L., con domicilio en La Nucia y de la que es gerente J. M. G. (cuya documentación recogió éste por encargo de R. L. y que éste entregó a J. L. T. en Alicante el día 10/03/2011).

Paralelamente el citado R. quiere dar salida a las piñas importadas y confirma que el destino final del contenedor está a 200 kilómetros de Valencia (en Talavera de la Reina) y que el mismo viene de Costa Rica. Al objeto de ir concretando todos los detalles de la importación del contenedor con cocaína, el día 17/03/2011 se reúnen en Valencia J. M. G. y J. L. T., entregando el 1° al 2° la documentación del contenedor y con fecha 25/03/2011 se reúnen también en Valencia J. L. T. con M. S., recibiendo éste los datos del contenedor, cuya importación iba a ser gestionada por el transitado J. A. B. de Valencia, en esta operación del contenedor con posterior descarga del mismo participaba el acusado J. M. S. C., alias "Pepe", que compró la mercantil Eurozona Levante S. L. por encargo de J. M G., colaborando en dicha adquisición R. L. (aportando capital) y era además arrendatario de la nave industrial de Talavera de la Reina, sitan en la calle Calera, n° 18, nave Los Molinos chapa y pintura, que contactaba antes y después de la importación (siendo conocedor y participe para preparar la recepción de la mercancía) tanto con J. M. G. como con R. L..

Con funciones de colaboración antes y después de la descarga posterior de la cocaína, intervino el acusado L. G. C. C., mayor de edad y que mantenía contactos telefónicos con J. M. G. y con R. L. Con fecha 26/03/2011 llegaron al puerto de Valencia los contenedores n° SUDU5053785 y SUDU4772742, siendo la empresa expedidora Exportfruit Global de Centroamérica y el importador Eurozona Levante S.L., figurando como representante J. M. G. G. y como contenido 1.550 cajas de piña cada contenedor.

Con fecha 29/03/2011 se solicitó y obtuvo Auto de entrega controlada del contenedor SUDU4772742 (que contenía la cocaína). Con fecha 29/03/2011 llegaron a España los acusados R. C. M. y Miguel Ángel Montenegro Peña, ambos mayores de edad e importadores de la cocaína desde Costa Rica, país en el que habían sido previamente investigados (sometidos a vigilancias y seguimientos) que vinieron a España para ultimar y verificar la entrega de la cocaína y recibir el pago de la ilícita mercancía, a tales efectos se reunieron con el también acusado J. M. S. P. L., mayor de edad y con antecedentes policiales por tráfico de drogas, en el bar de éste último sito en el Paseo de las Delicias n° 137 (Bar Bremen) de Madrid la misma mañana de su llegada, participante éste en el reparto final de la cocaína importada; reunión a la que también acudieron R. L., L. G. C. y J. M. G. y que entre los días 30 de marzo y 1 de abril de 2011 mantiene conversaciones con R. L. tendentes a confirmar la llegada del contenedor y las negociaciones con los importadores R. C. y Miguel Ángel Montenegro, con los que vuelve a reunirse en día 01/04/2011 en el citado bar.

Con fecha 30/03/2011 R. L. envía un SMS a J. M. G. en el que le indica los datos de los contenedores y precios y en concreto del contenedor n° SUDJ4772742 (que contenía la cocaína). Con fecha 01/04/2011 se reunieron en Valencia los acusados J. L. T. y M. S. para recoger el primero documentos de la importación de los contenedores. Sobre las 14:35 horas del día 01/04/2011 se detecta el camión con remolque matrícula 3557 FNP saliendo del puerto de Valencia dirección Madrid (A-3) con el contenedor SUDU5053785 y el camión matrícula 4312GXX con el contenedor SUDU4772742 tomando igual dirección que el anterior.

Sobre las 21:00 horas el primero de los camiones llega a Talavera de la Reina y es guiado a la entrada por L. G., conductor y propietario del turismo TO-6236-AD, hasta las nave (sic) los Molinos chapa y pintura, nave de la que sale J. M. G. dando instrucciones para la entrada del camión en la nave y su posterior descarga. Sobre las 23:15 horas de nuevo el turismo T0.6236-AD conducido por L. G. sale al encuentro del segundo camión que lo guía a la citada nave industrial donde entra y comienza la descarga; momento en el que sale de la nave el acusado J. M. G. que intenta huir, arrojando dos móviles debajo de un coche, siendo en ese momento detenido, en el interior de la nave ya se habían descargado 28 palets de piña, quedando otros 13 por descargar del segundo contenedor SUDU4772742, observando en ellos junto a las piñas, paquetes unos de color blanquecino y otros de color marrón con los anagramas 2010 y RCN, siendo el total de 204 paquetes con un peso de 203 kilogramos y 8 gramos de cocaína distribuidos en las siguientes cantidades y con una riqueza media expresada en base respectivamente de 85.000 gramos de cocaína al 66,9%; 61.008 gramos de cocaína al 69,7%; 55.000 gramos de cocaína al 69,4% y 2.000 gramos de cocaína al 71 %; sustancia ésta destinada a la venta y valorada en 6.933.348 euros.

En el momento de la detención dentro de la nave industrial citada anteriormente se encontraban los acusados L. G. C. C., J. M. S. C., J. M. S. M. y G. S. M., todos ellos mayores de edad y participantes en la descarga a sabiendas de su ilícito contenido (cocaína) y participantes en el beneficio económico derivado de su ulterior venta a terceros.

En el momento de la detención se intervinieron a J. M. G. 3 móviles, 1 tarjeta SIM, un recibo de pago al transitario J. A. B. por parte de Eurozona Levante S.L. y la furgoneta 6857-DZD y en su domicilio sito la calle Medellín, n° 2, 2° B de Talavera de la Reina, hojas del Registro Mercantil de Alicante de depósito de cuentas de Eurozona Levante, de pago de honorarios al Registro y de publicación del BORME, 12 resguardos de envió de dinero figurando como beneficiario J. M. G. y distintos remitentes, entre ellos J. M. S. C. y en uno de ellos L. G. C., 4 móviles y 3 tarjetas SIM y 5 e-mails, uno de ellos dirigido a la empresa importadora del contenedor cargado de cocaína.

A L. G. C. C. se le intervino 5.090 euros (producto de su ilícita actividad), resguardo de envió a J. M. G., un móvil y el turismo TO-6236-AD, una hoja manuscrita con los datos de la empresa Eurozona Levante y su ubicación. A J. M. S. C. un móvil, una hoja manuscrita con los datos la citada empresa y el turismo 9879-DFD. Con fecha 02/04/2011 se procedió a la detención de J. L.T. en las inmediaciones de su domicilio y en el registro de su domicilio sito en la calle Ramón y Cajal se intervinieron dos órdenes de traslado expedidos por el transitario J. A. B. S.L. de fecha 28/03/2011 de los contenedores SUDU4772742 y SUDU5053785, toda documentación relativa a la expedición del contenedor SUDU4772742 desde Costa Rica a Valencia y 5 documentos y factura de la empresa Exportfruit Global de Centroamérica S.A. (empresa exportadora de la cocaína) de fecha 04/03/2011, un aviso de llegada de un contenedor expedido por la citada empresa de fecha 16/03/2011 a la atención de J. M. G. G., 6 móviles, 2 tarjetas SIM, 2 basculas de precisión, 1.700 euros y 96.440 euros (la mayoría en billetes de 500 euros) y 4 relojes, todo ellos adquirido con las ganancias de su ilícita actividad y los turismos 6519-DGH y 0369-CFV.

Con fecha 02/04/2011 se detuvo en Madrid a los acusados Miguel A. Montenegro y R. C., ocupando al primero en la habitación del hotel 2 móviles y 4.375 euros procedentes de su ilícita actividad y al segundo se le ocupo 2 móviles, una nota manuscrita con la indicación de la mercantil Eurozona Levante S.L., un folio con la indicación papeletas del lado izquierdo y derecho. 1.225 euros, 3 bolsitas con 3, 0'7 y 0'7 gramos de cocaína, 3 móviles y 2 tarjetas SIM.

Con fecha 02/04/2011 se detuvo en Madrid a R. L. de la Cuadra ocupándole 3 móviles y 15 hojas impresas con documentación relativa a la exportación desde la empresa Expofruit Global Centroamérica y recepción en España por Eurozona levante de los contenedores SUDU4772742 Y DUDU 5053785 Y 2 tarjetas de visita de J. N. y Bar Bremen. Con fecha 02/04/2011 se detuvo a J. N. A. ocupándoles 2 móviles, 615 euros y un giro cuyo destinatario es R. L. En igual fecha se detuvo a J. M. S. P. L. ocupándole 5.500 euros (en billetes de 500), 4 móviles y el turismo 2494-CYR, producto de su ilícita actividad.

Por estos hechos se solicita la extradición del reclamado como responsable de un delito contra la salud pública, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud y por su pertenencia a un grupo criminal, conductas que se encuentran tipificadas en España, en su orden, en los artículos 368 y 369.5 y 570 del Código Penal. 3.5. De otra parte, con Nota Verbal No. 395 de 2018, del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:34], la representación diplomática de España indicó que Miguel Ángel Montenegro Peña es ciudadano colombiano, nacido el 23 de abril de 1957 e identificado con C.C. 19.298.491. [34: Folio 41, carpeta anexos. ] La identidad del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol, donde obran su fotografía y huellas, mediante el cotejo[footnoteRef:35] de tales impresiones con la reseña del capturado y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Miguel Ángel Montenegro Peña [footnoteRef:36]. [35: Folios 55 y 56 ídem.] [36: Folio 58 ídem.] 3.6.

De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 4.

Conducta punible que da lugar a la extradición: 4.1. Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 4.2.

Miguel Ángel Montenegro Peña es requerido porque el 27 de febrero de 2013[footnoteRef:37], la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante profirió en su contra orden de prisión provisional y dispuso su búsqueda y captura, como quiera que se le imputa la comisión de un delito contra la salud pública ( arts. 368 y 369.5 [footnoteRef:38] ) y la pertenencia a un grupo criminal (art. 570[footnoteRef:39]), ilícitos que tienen señalada pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 6 meses a 2 años de prisión, respectivamente. [37: Folio 26, carpeta anexos.] [38: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. ] [39: Artículo 570. 1 quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Número 1 del artículo 570 redactado por el número doscientos cincuenta y cuatro del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo) Vigencia: 1 de julio de 2015. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) dispongan de armas o instrumentos peligrosos. c) dispongan de medios tecnológicos avanzados de comunicaciones o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si incurrieren dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. ] A su vez, en Colombia tales conductas corresponden, en su orden, a las determinadas en los artículos 376[footnoteRef:40] y 340[footnoteRef:41] del Código Penal, que definen los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir, las cuales están sancionadas con pena de prisión, la primera, de 10 años 8 meses a 30 años y, la segunda, de 8 a 18 años. [40:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 4.3.

De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.4.

En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas con pena de prisión superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 5.

Prescripción: 5.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:42] [42: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;

CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 5.2. Contra el requerido Miguel Ángel Montenegro Peña, el 27 de febrero de 2013, se dictó auto de «prisión provisional», y el 6 de marzo de 2018, «orden de detención europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición para enjuiciamiento», por cuanto habría realizado un delito contra la salud pública, conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo una pena máxima de prisión de 30 años.

También por la pertenencia a un grupo criminal, conducta definida en el artículo 340 inciso segundo ídem (concierto para delinquir agravado) la cual se encuentra sancionada con una pena superior de 18 años de prisión. 5.3. De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:43] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [43: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 5.4.

En esa medida, como de acuerdo con la orden de detención europea e internacional de búsqueda y captura proferido en contra del solicitado Montenegro Peña, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, se desprende que los delitos se ejecutaron hasta el 1º de abril del año 2011, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 6.

El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrán lugar a la extradición: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. Y el artículo V a la vez dispone que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición. Las conductas punibles por las cuales se solicita a Miguel Ángel Montenegro Peña, no corresponden a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte, en respuesta allegada el pasado 25 de septiembre, según lo certificaron las Delegadas para las Finanzas Criminales[footnoteRef:44], contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:45] y la Dirección de Atención al Usuario, intervención temprana y asignaciones[footnoteRef:46]. [44: Folio 51, cuaderno Corte. ] [45: Folio 54 ídem. ] [46: Folio 55, cuaderno Corte. ] De otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:47] reseñó que el reclamado fue investigado por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad material en documento público, procesos que culminaron por prescripción de la pena y extinción de la condena, respectivamente.

Así también lo reportó la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:48], en relación con el último ilícito. [47: Folio 47 ídem.] [48: Folio 52 ídem.] En esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición. 7. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.

Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:49] sentó la siguiente postura: [49: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 8. Condicionamientos: 8.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 8.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:50], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [50: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 8.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 8.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 8.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Miguel Ángel Montenegro Peña bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Montenegro Peña, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional” del 27 de febrero de 2013 y la orden de detención europea e internacional de busca y captura del 6 de marzo de 2018, proferidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del radicado No. 000071/2012 derivado del procedimiento abreviado No. 000202/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número 7º de Alicante, por un presunto delito contra la Salud pública, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la salud y su pertenencia a un grupo criminal, conductas que están previstas y penadas en los artículos 368, 369.5 y 570 del Código Penal Español vigente.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Miguel Ángel Montenegro Peña, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29