Micelio
CP173-2017(50507)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 50507 CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP173-2017 Radicación 50507 Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0802 del 8 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0259 del 8 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GAÑAN RAMÍREZ.

(ii) Nota Verbal 0802 del 8 de junio de 2017, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 982, 1956, 1957 (a)- (d), 3282, 853, 241 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Nueva York. (vi) Declaración jurada de Elizabeth A. Hanft, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Paul D. Bataille, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos – Oficial del Grupo Especial Oficina Antinarcóticos (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 98.488.128 a nombre de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0259 del 8 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ mediante Resolución del 14 de marzo de 2017, la cual se hizo efectiva el 10 de abril último en Rionegro (Antioquia) por la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0802 del 8 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1317, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI17-0017716-OAI-1100 del 13 de junio de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 14 de junio de 2017, la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido. Agotada la etapa probatoria sin que los intervinientes hicieran uso de esa prerrogativa, el 28 de agosto de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ y, al efecto, anexó copia de la acusación 16-CRIM 782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Elizabeth A. Hanft, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito para el Sur de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jhon M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por el Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0802 del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, nacido el 20 de agosto de 1964 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 98.488.128.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al momento de notificarle la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 16-CRIM 782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, se concretan en los siguientes cargos: DELITO UNO El Jurado Indagatorio imputa: 1.

Desde al menos 2009 aproximadamente hasta alrededor de noviembre de 2014, en el distrito del Sur de Nueva York y otros lugares, CARLOS ALBERTO GANAN (sic) RAMIREZ, el demandado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas efectivamente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre sí contravenir el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1)(B)(i) y 1957(a). 2.

Fue parte y objeto de la conspiración que CARLOS ALBERTO GANAN RAMIREZ, el demandado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones en efectivo y giros bancarios, representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realizaría y realizó o intentó realizar dichas transacciones que involucraron las ganancias provenientes de actividad ilícita específica, a saber, actividades ilícitas del narcotráfico, sabiendo que las transacciones estaban concebidas en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, el propietario y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i). 3.

Fue además parte y objeto de la conspiración que CARLOS ALBERTO GANAN (sic) RAMIREZ, el demandado, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y exterior, a sabiendas realizaría y realizó e intentó realizar transacciones monetarias en bienes derivados criminalmente por un valor mayor de US$10.000 que se derivaron de actividad ilícita específica, a saber, actividades ilícitas del narcotráfico, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957(a).

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).) DELITO DOS El jurado Indagatorio imputa además: 4. Desde al menos 2009 aproximadamente hasta noviembre 2014, en el Distrito del Sur de Nueva York y otros lugares, CARLOS ALBERTO GANAN (sic) RAMIREZ, el demandado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones en efectivo y giros bancarios, representaban las ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilícita, realizó e intentó realizar a sabiendas dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias provenientes de actividades ilícitas específicas, a saber, actividades ilícitas del narcotráfico, sabiendo que las transacciones estaban concebidas en su totalidad o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, el propietario y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, a saber, GANAN (sic) RAMIREZ hizo que las ganancias de las actividades ilícitas del narcotráfico fueran depositadas y transferidas a través de diversas cuentas bancarias.

(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) (1)(B)(i) y 2.) DELITO TRES El Jurado Indagatorio imputa además: 5. Desde al menos 2009 aproximadamente hasta alrededor de noviembre de 2014, en el Distrito del Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS ALBERTO GANAN (sic) RAMIREZ, el demandado, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos, en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal y exterior, a sabiendas participaron e intentaron participar en transacciones monetarias con bienes derivados criminalmente por un valor mayor de US$10.000, y que fue derivado de actividad ilícita específica, a saber, actividades ilícitas de narcotráfico que superaban US$10.000 fueron depositadas y transferidas a través de diversas cuentas bancarias.

(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a) y 2). ALEGATOS DE CONFISCACIÓN 6. A consecuencia de cometer los delitos imputados en los Delitos Uno, Dos, y Tres de la presente Acusación formal, CARLOS ALBERTO (sic) GANAN RAMIREZ, el demandado, perderá sus derechos en favor de los Estados Unidos, conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982 (a)(1), sobre todo bien, inmueble y personal, involucrado en dichos delitos, o todo bien rastreable a dichos bienes, incluso entre otros una suma de dinero en moneda estadounidense que represente la cantidad de bienes implicados en dichos delitos.

A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos – Oficial del Grupo Especial Oficina Antinarcóticos (DEA), refirió la existencia de una organización de lavado de dinero (MLO) con sede en Colombia que ha lavado decenas de millones de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encuentran en los Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.

Así lo indicó: I. Antecedentes 6. Desde aproximadamente 2008, la DEA con la asistencia de las autoridades del orden público en el extranjero, ha estado investigando una enorme conspiración para lavado de dinero que implica corredores de pesos a gran escala, con sede en Colombia, que han lavado decenas de millones de dólares de las ganancias derivadas de narcóticos generadas en Europa y en los Estados Unidos, a beneficio de los narcotraficantes colombianos. La investigación ha revelado que el sistema implica a varios co-conspiradores, quienes lavan los fondos a través del cambio de pesos en el mercado negro (black market peso Exchange, “BMPE”). 7.

En general, el BMPE opera de la siguiente manera: Una narcotraficante entrega ganancias de narcóticos denominadas en dólares estadounidenses a un corredor de pesos en Colombia. El corredor de pesos utiliza entonces los dólares del narcotráfico para comparar bienes en los Estados Unidos en nombre de importadores colombianos. Cuando los importadores reciben los bienes los venden para recibir pesos en Colombia, pagan al corredor de pesos a partir de las ganancias.

El corredor de pesos entrega entonces al narcotraficante el equivalente en pesos (menos una comisión) de la cantidad original de ganancia en dólares estadounidenses del narcotráfico que comenzó el proceso. 8. La investigación ha revelado que Ganan (sic)Ramírez y sus co-conspiradores utilizaron bancos con sede en EE. UU. cuando efectuaron las transacciones de lavado de dinero de BMPE de la organización. A la fecha, están investigación ha producido más de 30 arrestos y condenas de numerosos lavadores de dinero y narcotraficantes, como uno de los corredores de pesos más grandes de Colombia (“Corredor de Pesos -1”).

Las conductas imputadas en la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 2: Complicidad (a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como principal acusado.

(b) Quien quiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por el u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal acusado. Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956: Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien quiera que, sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan la ganancia de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de la actividad ilícita especifica.

(A) (i) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad específica; o (ii) con la interacción de participar en conducta que constituye una contravención de la sección 7201 o 7206 del Código de Impuestos Internos de 1986; o (B) sabiendo que la transacción se ha concebido en su totalidad o en parte – (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, el propietario o el control de las garantías de la actividad ilícita especifica; o (ii) para evitar un requisito de informar transacciones conforme a la ley estatal o federal, *** (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos - (A) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especifica; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el trasporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha concebido en su totalidad o en parte – (i) Para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, el propietario o el control de las ganancias de la actividad ilícita especifica; o (ii) Para evitar un requisito de informar transacciones conforme a la ley estatal o federal, Será sentenciado a una multa máxima de US$500,000 o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o bien encarcelación por un máximo de veinte años, o ambos *** (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedara sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la conspiración. Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1957(a)-(d): Participar en transacciones monetarias en bienes derivados de actividad ilícita específica (a) Quienquiera, en alguna de las circunstancias estipuladas en el inciso (d), participe a sabiendas o intente participar en una transacción monetaria utilizando bienes derivados por delito valorados en más de US$10,000 y derivados de actividad ilícita específica, será castigado según lo establecido en el inciso (b) (b) (1) Salvo conforme a los estipulado en el párrafo (2), el castigo por un delito contenido en esta sección es una multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelación por un máximo de diez años, o ambos.

(2) El tribunal puede imponer una multa alternativa a la que es imponible conforme al párrafo (1) de un máximo de dos veces la cantidad de la cantidad de los bienes derivados por delito e involucrados en la transacción. (c) Al procesar un delito conforme a esta sección, no se exige al gobierno probar que el acusado sabía que el delito del cual se derivan los bienes estaba especificado como actividad ilícita.

(d) Las circunstancias mencionadas en el inciso (a) son (1) que el delito según esta sección tiene lugar en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) que el delito según esta sección tiene lugar en los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero el acusado es una persona estadounidense (según se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en el párrafo (2) (D) de dicha sección). *** Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282: Excepción de prescripción Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la información dentro de los próximos cinco años después de cometerse dicho delito.

Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 982: Confiscación penal (a) (1) Al imponer una sentencia a una persona condenada de un delito en contravención de la sección 1956,… de este título, el tribunal ordenará que la persona pierda derechos en favor de los Estados Unidos sobre los bienes, inmuebles o personales, involucrados en dicho delito, o cualquier bien rastreable a dichos bienes. ******* (b) (1) La confiscación de bienes conforme a esta sección, incluidos el decomiso y la disposición de los bienes y todo procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones… de la Ley integral para el control y la prevención del abuso de drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act) de 1970 (Titulo 21 del código de los Estados Unidos, Sección 853).

En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte que se enmarcan en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el canon artículo  11  de la Ley 1762 de 2015, que tipifica el lavado de activos y lo reprime con pena prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentra equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que asociarse para lavar activos y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York a CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;

CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 16-CRIM-782, dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ALBERTO GAÑAN RAMÍREZ, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 38 carpeta anexa. � Cfr. Fls. 10 al 25 de la carpeta anexa. 1 31