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CP173-2016(48210)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 48210 LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP173-2016 Radicación No.: 48210 Acta No. 360 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA fue detenido el 6 de noviembre de 2015 en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-6089/7-2015, con fecha de publicación del 28 de julio de 2015, solicitada por la República de Brasil. Sin embargo, a través de Resolución adiada 13 de noviembre de la misma anualidad, el Fiscal General de la Nación ordenó la libertad inmediata del nombrado capturado, en razón a que, a la fecha de dicho pronunciamiento, no se había “recibido de la Embajada de Brasil, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de captura con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO OBYRNE BOTIA”. 2.

Mediante Notas Verbales No. 302 y 304 del 17 de noviembre de 2015 y 313 del 26 del mismo mes y año, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 4 años, 10 meses y 10 días de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallado responsable del delito de tráfico transnacional de drogas. 3.

Atendiendo a esa solicitud, mediante Resolución del 11 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA. 4. Mediante Notas Verbales No. 338 y 077 del 15 de diciembre de 2015 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de O’BYRNE BOTIA, y aportó la documentación pertinente para el trámite. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en… 1938”» y la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988».

Remitió además las Notas Verbales referidas con sus correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 2 de junio de 2016 se dio inicio al trámite. 6. El 8 de junio siguiente, se reconoció personería al defensor público designado por la Sala, y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7.

No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes. Sin embargo, mediante auto del 27 de julio de 2016, la Sala decidió decretar la práctica de algunos elementos de convicción necesarios y pertinentes para determinar la plena identidad del requerido y obtener copia de la normatividad foránea que regula la extinción de la acción penal y de la pena, con su respectiva traducción al idioma español. 8.

Cumplido lo anterior, el 2 de septiembre de 2016 se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunció el Delegado del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio. 9.

Mediante Oficio OFI16-0026813-OAI-1100 la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó la documentación relacionada con la captura del requerido, la cual se materializó el 7 de septiembre de 2016. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma desfavorable a la extradición de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, por cuanto en su criterio, «falta la plena identificación del requerido».

Argumenta el funcionario que la República Federativa de Brasil se limitó «en su escrito petitorio a nombrar a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA con números de identificación», pero no aportó «ningún anexo que demuestre que se trata de la misma persona requerida». CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

De conformidad con el citado artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto por lo establecido en la ley. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «…las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Del mismo modo, indicó que debía considerarse para emitir el concepto de rigor la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988». Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP096 – 2015, entre otros).

Por ende, con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada contra LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA y otros, el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, las imputaciones que recaen sobre el mencionado requerido no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

También se aclaró en ese documento, que los hechos ocurrieron en la ciudad de San Pablo de ese país, «Calle Maestro Cardín, Nº. 508, en el Hotel Cardín Plaza» donde a O’BYRNE BOTIA y otros les “fueron encontradas varias tabletas lacradas de substancia que se verificó a través de laudo de laboratorio, ser COCAÍNA (…) 37,9 kg (…) ”. Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar el «17 de mayo de 2007, por vuelta de las 22 horas y 30 minutos”.

En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada Precisa el artículo V del Tratado de Extradición, que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática. Además, prosigue, debe allegarse con la petición, si se trata de acusados, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, tratándose de condenados, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».

Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y acompañarse de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 3.1. Mandamiento de prisión preventiva No. 0005312-72.2007.403.6181.0003, emanado del Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, el 8 de junio de 2015. 3.2.

Sentencia del 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, condenó a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA a la pena de 4 años, 10 meses y 10 días de privación de la libertad, tras ser hallado responsable del delito de tráfico transnacional de drogas. 3.3 Decisión proferida el 9 de marzo de 2015 por el Superior Tribunal de Justicia, a través de la cual se «niega el seguimiento del recurso especial» y en consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo. 3.4 Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español.

Ahora, aunado a lo anterior, prevé el parágrafo 2º del citado artículo V del Tratado de Extradición que «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento. 4.

Identidad plena del solicitado en extradición. El requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En este sentido, de acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, el mandamiento de prisión y la sentencia condenatoria, el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó en extradición al «ciudadano colombiano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.371.792», «soltero, tecnólogo en ingeniería industrial, hijo de Alberto O’Byrne Barbarena y de María Ernestina Botia de O’Byrne, nacido a los 12 días del mes de julio /1972, en Cali Valle / Colombia, con Pasaporte No. 94371792».

Así, con base en los datos anteriores, se expidió la Circular Roja de Interpol número A-6089/7-2015, con fecha de publicación de 28 de julio de 2015, la cual consigna el nombre completo del solicitado, con el mismo número de identificación personal denotado líneas atrás, e igual indicación sobre su lugar y fecha de nacimiento. Referencias personales que encuentran respaldo en los datos que obran en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del cupo numérico 94.371.792, expedido a nombre de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA.

Ahora, en cumplimiento de esa circular, según informe rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA fue detenido el 6 de noviembre de 2015 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Exhibió la Cédula de Ciudadanía No. 94.371.792 y con ese mismo número firmó las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato.

De igual forma, en la misma fecha, un perito del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Posteriormente, dejado en libertad el reclamado y ante nueva solicitud de detención con fines de extradición, previa orden de aprehensión por parte de la Fiscalía General de la Nación, LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA fue capturado el 7 de septiembre de 2016 en Cali. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición se identificó con el documento de identidad referido, cuyo número también plasmó en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.

Así mismo, el 8 de septiembre de 2016 se practicó cotejo lofoscópico encontrando que: «entre las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de registro decadactilar (formato FGN) a nombre de quien manifestó llamarse O’BYRNE BOTIA LUIS ALBERTO, con las impresiones dactilares que obran en informe sobre Consulta Web del cupo numérico 94.371.792 a nombre de: O’BYRNE BOTIA LUIS ALBERTO, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que se identifican entre sí».

Aunado a ello, en los informes que obran en el expediente sobre el registro odontológico de O’BYRNE BOTIA, se observa que el reclamado refirió los mismos datos biográficos reseñados por las autoridades foráneas, entre ellos, nombre completo, número de identificación personal, lugar y fecha de nacimiento, nombre de los padres. Además, plasmó su firma y huella dactilar.

Bajo tal panorama, es claro que no le asiste razón al Ministerio Público en su pedimento toda vez que, con los documentos mediante los cuales el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA y formalizó dicha petición, así como los restantes allegados a la carpeta, se aportan los datos necesarios para establecer, como en efecto advierte la Corte, que no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. Por tanto, para la Sala, este requisito se encuentra debidamente acreditado. 5.

El principio de la doble incriminación. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA fueron reseñados en la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, de la siguiente manera: El 17 de Mayo de 2007, por vuelta de las 22 horas y 30 minutos en la Calle Maestro Cardín, Nº. 508, en el Hotel Cardín Plaza, Luis Alberto y Alis María recibieron voz de prisión, a través de los Agentes de la Policía Federal que atendiendo a órdenes superiores acompañaban desde el inicio de aquel día, el movimiento de los mismos, al entrar y salir del referido hotel.

El indiciado RODRIGO, fue preso en el mismo día y horario, también en un hotel de la misma calle, en el Nº. 418, por otros Agentes del mismo grupo policial. Con los indiciados LUIS ALBERTO Y ALIS MARÍA, fueron encontradas varias tabletas lacradas de substancia que se verificó a través de laudo de laboratorio, ser COCAÍNA. El montaje de la droga aprehendida, contaba con aproximadamente 37,9 kg.

Fue aprehendido también, dinero en especie en monedas extranjeras y brasileras. En el cuarto de hotel donde fue preso RODRIGO la policía logró encontrar solamente dinero, tanto extranjero como nacional. Inquirido sobre LUIS ALBERTO Y ALIS MARÍA, confirmó conocerlos y confirmó saber de la droga afirmando inclusive que fue él, (RODRIGO) quien había traído el material estupefaciente, en su propio vehículo, que se encontraba en un estacionamiento de la ciudad de Osasco, del cual presentó documentación comprobatoria.

Habiendo sido el mismo, aprehendido más tarde y enviado para depósito judicial. En testimonio juntado a las páginas 14/15, ALIS MARÍA hizo uso de la prerrogativa de permanecer callada. LUIS ALBERTO, en las páginas 16/18, hizo constar que la droga había siso traída en la camioneta de RODRIGO. RODRIGO, cuando fue interrogado, en las páginas 18/19, afirmó que trajo la substancia de la Ciudad de Cáceres, en Mato Gross; y que ALIS MARÍA vino con él, para encontrarse con LUIS ALBERTO.

(…). Además, el Juzgado argumentó: Como se ve, las declaraciones de los testigos que participaron de la prisión en flagrante (sic) de los acusados, fueron coincidentes y seguras en el sentido de apuntar a ambos como autores de la práctica de tráfico tras-nacional de drogas. En efecto, del contexto de los testimonios prestados, constato que hay pruebas suficientes, en el sentido de que, la droga pertenecía a los co-reos, especialmente porque se demostró que la substancia encontrada en las valijas aprehendidas con el acusado LUIS ALBERTO fue traída de la ciudad de Lima /Perú, por RODRIGO, evidenciando así, la autoría de ellos en el delito imputado.

(…) En lo que se refiere a la Tras-nacionalidad del delito, las pruebas anexadas a los autos, también atestan su caracterización, una vez que la droga fue adquirida en el exterior, conforme relato del reo RODRIGO, corroborando la evidencia, la conducta y el objetivo de práctica de tráfico internacional de drogas. (…) no se extrae del contexto de los hechos, apurado y anexado a los autos, pruebas suficientes que apunten, ausente de dudas, la existencia de una asociación organizada para el tráfico de modo estable y duradero, mas apenas tan solamente, la práctica delictuosa de manera aislada y eventual.

Así las cosas, las circunstancias fácticas descritas, fueron encuadradas por parte de la autoridad foránea, en las conductas que contemplan los artículos 33 y 40 inciso 1º de la Ley No. 11.343/06, que a la letra señalan: Art. 33: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar para consumo o proveer estupefacientes, aun gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.

Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa. (…) Art. 40: Las penas previstas en los arts. 33 hasta el 37 de esta Ley son incrementados de un sexto a dos tercios, si: I – la naturaleza, el origen de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencien el carácter transnacional del delito.

Ahora bien, el comportamiento descrito en la legislación brasileña, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, de la siguiente manera:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Sala, porque las conductas descritas están tipificadas tanto en el ordenamiento foráneo como en el nacional y se reúne además el requisito del monto punitivo mínimo a que se hizo referencia, descrito en el artículo II del instrumento internacional. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal b, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, « cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Además, precisa el inciso 2º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción de la sentencia del 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, condenó a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA a la pena de 4 años, 10 meses y 10 días de privación de la libertad, tras hallarlo responsable del delito de tráfico transnacional de drogas.

Tal resolución contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, describe las disposiciones penales aplicables al caso, y menciona con detalle los datos biográficos que permiten la individualización del requerido.

Además, fue acompañada de copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. Lo anterior permite colegir que el citado fallo de condena dictado por las autoridades de la República Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 7.

Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio establece que la extradición no se concederá: a). Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes para juzgar el delito; b). Cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c). Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d).

Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante Tribunal o Juzgado de excepción. e). Cuando el delito fuere puramente militar o político o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones de pensamiento en esos asuntos. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 7.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco han informado ni la defensa, ni el país requirente, que solicitó la extradición del perseguido, en razón de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, condenó a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA a la pena de 4 años, 10 meses y 10 días de privación de la libertad, como autor del delito de tráfico transnacional de drogas. 7.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de 1938 suscrito entre los Estados Parte proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Del mismo modo, no se desprende de los hechos que sustentan las providencias aportadas que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a O’BYRNE BOTIA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. 7.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. Al tratarse de un sentenciado se debe verificar el término de prescripción de la sanción penal, el cual aún no se ha cumplido en ninguno de los dos Estados involucrados. Obsérvese: Los artículos 109 y 110 del Código Penal brasilero, establecen: Art. 109 – La prescripción, antes de que la sentencia final transite en juzgado, salvo lo dispuesto en párrafo único del artículo 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al crimen, verificándose: I. En 20 (veinte) años, si el máximo de la pena es superior a 12 (doce).

II. En 16 (dieciséis) años, si el máximo de la pena es superior a 8 (ocho) años y no excede a 12 (doce). III. En 12 (doce) años, si el máximo de la pena es superior a 4 (cuatro) años y no excede a 8 (ocho). Art. 110 – La prescripción después de que la sentencia condenatoria transite en juzgado se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados por el artículo anterior, lo que aumentan un tercio si el condenado es reincidente.

Por tanto, si a LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA le fue aplicada una pena de 4 años, 10 meses y 10 días de privación de la libertad, tras ser condenado por el delito de tráfico transnacional de drogas; es claro que el término prescriptivo sería de 12 años, los cuales aún no han transcurrido, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 9 de marzo de 2015.

Tampoco en nuestro país se ha verificado la prescripción de la sanción, porque además de que ese lapso no puede ser inferior a cinco años, contado desde la firmeza de la sentencia, que en este caso se habría dado con la de segunda instancia, el término extintivo se entiende interrumpido, según el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, desde el momento en que el requerido fue capturado para efectos de ejecutar la pena. 7.4 No se verifican las causales de improcedencia de los literales a) y d) del artículo III del Convenio de extradición. Lo primero, porque los comportamientos delictivos que se le endilgan a O’BYRNE BOTIA no sucedieron en nuestro país. Y lo segundo, en razón a que el ciudadano colombiano no está siendo requerido por un “tribunal o juzgado de excepción” del Estado requirente.

Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 8. Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, para que cumpla la condena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, por el delito de tráfico internacional de estupefacientes. 8.1.

La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado sea liberado por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de O’BYRNE BOTIA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO O’BYRNE BOTIA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que cumpla la condena impuesta en la sentencia del 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, por el delito de tráfico internacional de estupefacientes.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.

Folio 22. � Ibíd. Folios 22 - 24. � Carpeta Original. Folios 3 y 4. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 18 y 26. � Ibíd. Folios 232 – 237. � Ibíd. Folio 23. � Ibíd. Folio 164. � Cuaderno Corte. Folios 1 y 2. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folios 33 - 42. � Ibíd. Folio 100. � Ibíd. Folios 104 - 114. � Ibíd. Folios 115. � Ibíd. Folio � Ibíd. Folio 114. � Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940. � Carpeta original.

Folios 179 – 191. � Ibíd. Folios 179. � Ibíd. Folio 179. � Ibíd. Folios 11 – 12. � Ibíd. Folios 168 – 191. � Ibíd. Folios 220 – 222. � Ibíd. Folios 226 – 228. � Notas Verbales No. 338 y 077 del 15 de diciembre de 2015 y 29 de marzo de 2016. � Datos biográficos que constan textualmente en la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado 10º Federal Criminal -1ª Subsección Judiciaria en San Pablo, Brasil, y en el mandamiento de prisión. � Cuaderno Corte Folio 83. � Ibíd. Folio 89. � Ibíd. Folio 80 – 81 y 84 - 85. � Ibíd. Folios 87 - 88. � Ibíd. Folios 125 – 126. � Ibíd. Folio 128. � Ibíd. Folio 129. � Ibíd. Folios 145 – 147. � Ibíd. Folios 137 – 142. � Teniendo en cuenta que para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, la determinación del lugar de comisión del delito se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).

Artículo 14 de la Ley 599 del Código Penal. 22