República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46957 Juan Carlos Gómez Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP173-2015 Radicación No. 46957 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1186 del 13 de julio de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Juan Carlos Gómez Ramos es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte del Distrito Sur de California, donde el 6 de marzo del mismo año se le dictó la acusación No. 14-CR-2253-DMS, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente concertarse para cometer lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. — Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente concertarse para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de Título 21, Secciones 959, 969, y 963 del Código de los Estados Unidos. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1186 del 13 de julio de 2015 y 1900 del 5 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Carlos Gómez Ramos “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de julio de 1977, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 94.506.241”. 2.2. Copia de la acusación No. 14-CR-2253-DMS proferida el 6 de marzo de 2015 en la Corte del Distrito Sur de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Christopher Johnston, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1186 del 13 de julio de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan Carlos Gómez Ramos y, el ente acusador, con Resolución del 13 de agosto siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.
El 11 de agosto de 2015 fue aprehendido el requerido en Cali con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A6462/8-2015 del día 8 anterior, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.506.241 expedida en dicha ciudad. 3.3. El 5 de octubre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1900 de igual fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Ramos.
Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 9 de octubre de 2015. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido Juan Carlos Gómez Ramos, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada prevista el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 9 de noviembre de 2015 se reconoció personería adjetiva a su defensor y se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público.
Así las cosas, la Procuradora Delegada, luego de entrevistarse con el reclamado Juan Carlos Gómez Ramos en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Juan Carlos Gómez Ramos habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 14-CR-2253-DMS emitida en la Corte del Distrito Sur de California el 6 de marzo de 2015, según los Cargos Uno y Dos, “ desde una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2014, inclusive” [footnoteRef:1];
A su vez, el Agente Especial Christopher Johnston precisó en su declaración jurada que “en el transcurso de los años 2013 y 2014, los agentes de HSI legalmente interceptaron miles de comunicaciones electrónicas entre estos individuos a través de Blackberry Messenger… en las cuales hablaron sobre la transferencia de ganancias procedentes del narcotráfico y la compra y el envío de cocaína”[footnoteRef:2]; donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folios 163 y 165 de la carpeta de anexos.] [2: Folio 180 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 14-CR-2253-DMS, se indica que habrían ocurrido “dentro del Distrito Sur de California y en otras partes” [footnoteRef:3], entre las cuales se encuentran varias ciudades de los Estados Unidos y de México, conforme lo afirma el Agente Especial Christopher Johnston[footnoteRef:4]. [3: Folios 163 y 165 ídem.] [4: Folios 180 a 183 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Juan Carlos Gómez Ramos en la acusación No. 14-CR-2253-DMS traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la acusación No. 14-CR-2253-DMS, éste se habría asociado con otras personas para intentar y en efecto llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias procedentes de la distribución de narcóticos (cocaína) y a su vez con ellas promover y causar su distribución, sabiendo que finalmente tales sustancias se importarían ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el orden económico social, la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 14-CR-2253-DMS dictada el 6 de marzo de 2015 en la Corte del Distrito Sur de California, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Christopher Johnston, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1186 del 13 de julio de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Gómez Ramos, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 2 de julio de 1977 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 94.506.241.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 11 de agosto de 2015, día en el que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de California, donde es objeto de la acusación No. 14-CR-2253-DMS dictada el 6 de marzo de 2015, mediante la cual se le imputa: Cargo 1 Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios Comenzando desde una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2014 inclusive, dentro del Distrito de California y en otras partes, los acusados… Juan Carlos Gómez Ramos… intencionalmente y a sabiendas conspiraron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: a. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y en el exterior, la cual involucró las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, a saber, distribución de narcóticos, y que al llevar a cabo o intentar llevar a cabo dicha transacción financiera, sabían que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y; b. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras afectando el comercio interestatal y en el exterior, las cuales involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en parte o en su totalidad, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que al llevar a cabo e intentar llevar a cabo tal transacción financiera, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y c. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras afectando el comercio interestatal y en el exterior, las cuales involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita, a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en parte o en su totalidad, para evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley federal, y al llevar a acabo e intentar llevar a cabo tal transacción financiera, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y d. el transportar, transmitir y transferir instrumento monetario y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de los Estados Unidos, con la intención de fomentar el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y e. el transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia, representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tal transportación transmisión y transferencia fue diseñada, en parte o en su totalidad, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, en violación de las Sección 1956 (a) (2) (B) (i); todo en violación de las Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Asociación delictuosa para distribuir cocaína fuera de los Estados Unidos Comenzando desde una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2004 inclusive, los acusados… Juan Carlos Gómez Ramos… intencionalmente y a sabiendas, conspiraron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas para intentar y en efecto llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias procedentes de la distribución de narcóticos (cocaína) y a su vez con ellas promover y causar su distribución, sabiendo que finalmente tales sustancias se importarían ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 14-CR-2253-DMS proferida el 6 de marzo de 2015 en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 14-CR-2253-DMS, Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones legalmente autorizadas de comunicaciones electrónicas, pruebas documentales y el testimonio de testigos” [footnoteRef:6]. [6: Folio 148 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan Carlos Gómez Ramos puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno y el Cargo Dos contenidos en la acusación No. 14-CR-2253-DMS, proferida en la Corte del Distrito Sur de California el 6 de marzo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Gómez Ramos, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23