Micelio
CP172-2023(62316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición N° 62316 CUI 11001020400020220180700 Binley Castro Chillambo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP172-2023 Radicación N° 62316 Acta 151. Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1688 de 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, titular de la cédula de ciudadanía No. 87.948.536, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018. [1: Folios 128 - 132, archivo digital Indictment.] 2.

Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 4 de octubre de 2018[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se materializó en Tumaco (Nariño) el 29 de junio de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. [2: Folio 179 - 181, ibidem.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1340 de 24 de agosto de 2022[footnoteRef:3], la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en la cual describió los hechos por los cuales se procede así: [3: Folio 12- 17, ibidem.] Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas.

Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. CASTRO CHILLAMBO es el líder de la DTO y controla canales de navegación en el área de Tumaco, Colombia, donde él cobra impuestos a los envíos de cocaína.

El (sic) también invierte en cargamentos de cocaína que son enviados a través de embarcaciones marítimas a lo largo de los canales de navegación que él controla. Además, señaló que el cargo enrostrado era: “Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.”. 4.

Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2510 de 24 de agosto de 2022[footnoteRef:4], conceptuó que: [4: Folios 3-4, ibidem.] “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[footnoteRef:5].

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: [5: Artículo 3°, numeral 1°, literal A.] ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’. • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27[footnoteRef:6] (sic) de noviembre de 2000[footnoteRef:7], que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: [6: La fecha de adopción es 15 de noviembre de 2000.] [7: Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b).] ‘6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”. 5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0032698-GEX-10100 de 31 de agosto de 2022[footnoteRef:8], luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [8: Folio 167-168, archivo digital Indictment.] 6.

La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 2 de septiembre siguiente se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió a Binley Castro Chillambo para que designara abogado. El requerido otorgó poder contractual a su mandataria. 7. En auto de 6 de septiembre, además de reconocer poder a la profesional del derecho designada por el requerido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de esa oportunidad, la defensa realizó postulaciones probatorias, al paso que el delegado del Ministerio Público se abstuvo de peticionar prueba alguna. 8. Mediante auto AP1137-2023, 3 may. 2023, la Sala concedió lo relativo a la verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones en Colombia para ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidades a las que se requirió para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado Binley Castro Chillambo y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

No obstante, fueron negadas las peticiones probatorias dirigidas a debatir la responsabilidad del requerido, así como lo relacionado con el trámite del procedimiento de captura y las deprecadas para esclarecer su identidad, toda vez que, frente a este último aspecto, se contaba con elementos suficientes para darlo por satisfecho; decisión confirmada en auto AP1802-2023, 28 jun. 2023, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 9.

De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:9], con oficio 20230230955/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 16 de mayo de 2023, certificó que, a nombre de Binley Castro Chillambo, únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. [9: Documento: “11001020400020220180700-0008Memorial”, incorporado al expediente digital.] 10.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:10], mediante oficio 20231700039611 de 29 de mayo de 2023, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad[footnoteRef:11], que da cuenta que a nombre de Binley Castro Chillambo se registra el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en estado activo, adelantado por la Fiscalía 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio. [10: Documento: “11001020400020220180700-0011Memorial”, incorporado al expediente digital.] [11: Oficio DAUITA-20310, radicado 2023222005811 de 29 de mayo de 2023.] 11.

Agotada la fase probatoria, en auto de 7 de julio de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público se pronunció, al paso que la defensora del requerido guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:12], luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, debido a que el país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido Binley Castro Chillambo se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. [12: Documento: “11001020400020220180700-0031Memorial”, incorporado al expediente digital.] Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

De otro lado, dejó ver que, como contra Binley Castro Chillambo se adelanta un proceso en Colombia en estado activo y distinto al que cimienta el pedido de extradición (CUI 520016000000202200128), impetró que se solicite la colaboración del Estado requirente para que aquel pueda tener contacto con las autoridades nacionales cuando fuere necesario y sea retornado a este país finalizada la comparecencia ante la jurisdicción extranjera. 2.

De la defensa. La defensora de Binley Castro Chillambo no presentó alegatos. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980[footnoteRef:13] y 68 de 1986[footnoteRef:14] que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – norma vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386–, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [13: Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.] [14: Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.] Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:15] preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [15: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Binley Castro Chillambo no son de carácter político[footnoteRef:16], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [16: Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, [lapso durante el cual] fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas.

Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.” [footnoteRef:17]. [17: Folios 12 – 13, de la Nota Verbal No. 1340 de 24 de agosto de 2022, incorporada al archivo digital Indictment.] Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo que: «… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, se desestima la posibilidad de emitir concepto desfavorable. Lo anterior no obsta para que, en caso de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicione la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, estos son, los acaecidos: «aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018», según se afirma en las Notas Verbales números 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, así como en el indictment, que cimientan el pedido de extradición. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Binley Castro Chillambo se adelanta el proceso No. 520016000000202200128, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, preceptuado en el artículo 366 del Código Penal, en estado activo, por parte de la Fiscalía 104 Seccional de Pasto, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y en etapa de juicio.

Por su parte, el pedido de extradición se funda en hechos cometidos: «en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuaron hasta abril de 2018 (…) La acusación formal imputa a los acusados el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.” [footnoteRef:18]. [18: Folios 73 – 74 ibidem.] En ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con el del pedido de extradición, pues aquel versa sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, mientras el que erige este trámite corresponde al de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esas condiciones, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, pues, se itera, son situaciones fácticas diferentes. Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.3.

De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para el caso concreto no se erige en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron él o su defensora. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del colombiano Binley Castro Chillambo, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto Estados Unidos de América[footnoteRef:19] como la República de Colombia[footnoteRef:20] ratificaron la: “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. [19: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem ] [20: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] Así, tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

Para el presente caso, se adjuntó el certificado de apostilla[footnoteRef:21] suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida. [21: Folio 18 del archivo digital Indictment.] También se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018[footnoteRef:22], por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra Binley Castro Chillambo, así como la orden de aprehensión[footnoteRef:23] emitida por dicha autoridad. [22: Folios 92 - 94 ibidem.] [23: Folios 102 - 103 ibidem.] Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De manera que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Binley Castro Chillambo es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales números 1688 de 26 de septiembre de 2018 y 1340 de 24 de agosto de 2022, Binley Castro Chillambo, alias: “ La B” o “ Birley”, es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1984, en Tumaco (Nariño) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.948.536.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:24], en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite y, aun cuando la defensora realizó solicitud probatoria en tal sentido, fue negada, como se detalló en el acápite respectivo. [24: Folios 184 – 191 ibidem: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 29 de junio de 2022, suscrito por el servidor de policía judicial Andrés Humberto Lenis Noguera, perito adscrito al laboratorio en dactiloscopia forense de la Policía Nacional ] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.». En este asunto, el 27 de abril del 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN; acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición está: «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Así, la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra Binley Castro Chillambo, fue formulada por el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: Desde por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de la acusación formal o alrededor de esta, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) BINLEY CASTRO CHILLAMBO, alias “La B”, (…) a sabiendas e intencionalmente se aliaron, se unieron en un concierto y acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, a sabiendas, y con una causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos – DEA, Kenneth Martin[footnoteRef:25], se indica: [25: Folios 105 – 114 ibidem.] “I.

ANTECEDENTES 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Tumaco, Colombia, que, entre aproximadamente marzo de 2017 y abril de 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. La cocaína se transportaba posteriormente a través de México y “directamente a través del desierto”.

Parte de estos envíos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga eran después transportadas desde los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas, está claro que la OTD sabía que la cocaína que enviaban estaba destinada a los Estados Unidos debido a la ruta por la que se enviaba la droga y a los destinatarios.

(…) 10. Mediante la investigación se identificó a Binley CASTRO CHLLAMBO como un líder dentro de la OTD con sede en Colombia. B. CASTRO CHILLAMBO controla las vías fluviales en la zona de Tumaco, Colombia, donde grava los cargamentos de cocaína. B. CASTRO CHLLAMBO también invierte en cargamentos de cocaína que se envían a través de embarcaciones marítimas por las vías navegables que controla.

(…) 13. La investigación reveló que, de marzo de 2017 al 27 de abril de 2018, los acusados, en estrecha colaboración con múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de cantidades de varias toneladas de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y México, mediante embarcaciones marítimas.

Una vez que la cocaína llegaba a Centroamérica, la OTD almacenaba la cocaína en varios lugares en cada país centroamericano y distribuía la cocaína a otros inversionistas en los cargamentos y asociados para su tráfico posterior. II. PRUEBAS (…) 17 de julio de 2017, Incautación de 377 kilogramos de cocaína 25. Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas conforme a esta investigación, el 15 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO le pregunta a (…) respecto al estado del cargamento y por qué no se ha despachado todavía. (…) informa que tuvieron algunos retrasos pero que despacharán más tarde esa noche.

(…) confirma a B. CASTRO CHILLAMBO que la carga se despachó aproximadamente a las 9:00 p.m. “50 Centavos” también confirma que despacharon la embarcación. 26. El 17 de junio de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó aproximadamente 377 kilogramos de cocaína a 200 millas náuticas al suroeste de la frontera de Guatemala con el Salvador.

La embarcación era una embarcación de bajo perfil de 35 pies llamada “Kate” Los dos miembros de la tripulación, uno colombiano y otro guatemalteco, fueron detenidos. 27. El 18 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que el receptor saldrá al encuentro de la embarcación y recogerá las drogas. 28. El 19 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que están buscando a la tripulación porque supuestamente se quedaron sin combustible.

B. CASTRO CHILLAMBO le dice a (…) que desde el lunes han estado informando que ya casi llegaban, y ahora esto. 29. El 20 de julio de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que van a enviar un avión para sobrevolar el área del “accidente”. Tanto B. CASTRO CHILLAMBO como (…) indican que consultaron con (…) que confirmaron que la tripulación está viva.

B. CASTRO CHILLAMBO dice que si no los encuentran significa que “las autoridades” los atraparon. Posteriormente, ese mismo día, (…) le informa a B. CASTRO CHILLAMBO que la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó el cargamento de cocaína. 30. Basándome en mi experiencia, yo creo que en las conversaciones antes mencionadas entre B. CASTRO CHILLAMBO y sus socios (…), conversaban de los 377 kilogramos de cocaína que la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó a 200 millas náuticas de la frontera entre Guatemala y Salvador, alrededor del 17 de julio de 2017. 8 de noviembre de 2017, incautación de 862 kilogramos de cocaína 31.

Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas conforme a esta investigación, el 30 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, B. CASTRO CHILLAMBO y (…) hablaron de precios y cantidades. (…) le dice a B. CASTRO CHILLAMBO que para la movilización de los kilos serán “$150 dólares estadounidenses por unidad”. Además, (…) pregunta cuánto les venderá B. CASTRO CHILLAMBO y éste le responde que “200”, pero que si necesitan más puede mandar a “hacer algunos más”. 32.

El 31 de octubre de 2017, B. CASTRO CHILLAMBO y (…) continúan de una parte a otra tratando de aclarar cuánto dinero se le entregará a B. CASTRO CHILLAMBO por los kilogramos. 33. El 2 de noviembre de 2017, (…) le pide a B. CASTRO CHILLAMBO que le envíe el número de teléfono satelital de las personas que se encuentran en la embarcación para poder enviar un mensaje.

B. CASTRO CHILLAMBO facilita el número del teléfono satelital. 34. El 5 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO hablan de la persona enviada por (…) como garantía. (…) indica que (…) dijo que no liberará a la persona como garantía (…), hasta que llegue el cargamento. 35. El 6 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan de que (…) pide las marcas de los kilos. 36.

El 8 de noviembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó aproximadamente 862 kilogramos de cocaína de una embarcación rápida que fue vista lanzando fardos de cocaína en el Océano Pacífico Oriental. Los cuatro miembros de la tripulación fueron arrestados, incluido un colombiano (…). 37. El 9 de noviembre de 2017, (…) y B. CASTRO CHILLAMBO conversan de que (…) dijo que quiere su dinero o las drogas, pero que no liberará la garantía, (…).

Ese mismo día, B. CASTRO CHILLAMBO y (…) hablan del cargamento que recogen los “EE. UU.”, y que los cuatro fueron capturados, entre ellos “dos de aquí y dos de allá”. 38. El 24 de noviembre de 2017, (…) informa a B. CASTRO CHILLAMBO que tiene un abogado en los Estados Unidos que puede localizar a los hombres detenidos en la embarcación y asegurarse de que no hablen.

En la conversación mencionan a uno de los detenidos por su nombre e identificadores para ayudar al abogado a localizarlos: (…). 39. El 26 de noviembre de 2017, (…) informa a (…) que ha puesto a su hermano (…) en contacto con B. CASTRO CHILLAMBO con el fin de arreglar la situación por la pérdida de los 900 kilos. (…) dice además que (…) trabaja con la gente de Mayo Zambada en México.

(…).”. Ahora bien, el cargo endilgado a Binley Castro Chillambo fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “ Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los que se haya eliminado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier compuesto químico, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016). Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico enumerado con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción territorial Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que -…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua una multa que no sea mayor que lo autorizado según lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no sancionados con la pena capital (a) En general.— Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue con prisión durante más de un año deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal – (1) todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar, en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podrá ser multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no se puede localizar tras ejercer la debida diligencia; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en manos de una tercera persona;

(C) ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha devaluado considerablemente; o (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio por causa penal La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio por causa penal, se aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo punible con prisión durante más de un año. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Definiciones (a) Aplicación de otras definiciones - se aplican a este capítulo las definiciones de la sección 102 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Secc. 802 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). * * * (b) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. – (1) En general. - En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – * * * (A) una embarcación apátrida * * * Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona no puede elaborar o distribuir, a sabiendas o intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La subsección (a) se aplica, aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Penalidades) (a) Violaciones. - Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme lo estipula la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. - Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503.

Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Estipula: (a) En general. — Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se hayan usado o que se hayan intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de los EE.

UU.).”. Ahora, las conductas atribuidas a Binley Castro Chillambo guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley 1762 de 2015 y 5º de la Ley 1908 de 2018 -, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384, numeral 3º, del Código Penal, normas que preceptúan: « Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)» « Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)». « Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».

En ese orden, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Ahora, aunque la acusación formal dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Binley Castro Chillambo, frente al cargo contenido en la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 4.1.

Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:26] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos: “aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018”. [26: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Binley Castro Chillambo a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. Deberá, además, comunicarse a las autoridades colombianas que adelantan los procesos contra Binley Castro Chillambo, los resultados del presente trámite y de las decisiones que se emitan en el país requirente.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Binley Castro Chillambo, frente al cargo contenido en la acusación con número de caso 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30