Micelio
CP172-2022(57777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 57777 CUI 11001020400020200083000 GERARDO HERMES ROSERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP172-2022 Radicación Nº 57777 Acta 250. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Rosero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en las Notas Verbales 1041 y 0453 del 24 de julio de 2019 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Rosero, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Gerardo Hermes Rosero se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1041 del 24 de julio de 2019, a través de la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gerardo Hermes Rosero.

(ii) Nota verbal 0453 del 19 de marzo de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282(a), 21 Secciones 812 (a) (c), 959(a), 960(a) (b) y 963 y, 46 Secciones 70502 (c), 70503 (a) (b), 70506 (a) (b).

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Gerardo Hermes Rosero. (vi) Declaración jurada de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 13.017.186 expedida a nombre de Gerardo Hermes Rosero.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1041 del 24 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 5 de agosto de 2019, ordenó la captura de Gerardo Hermes Rosero, la cual fue materializada el 21 de enero de 2020, en el municipio de Ipiales (Nariño), como consecuencia de la diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble donde dicho ciudadano residía. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-008231 del 24 de marzo de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0009776-DAI-1100 del 30 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. La actuación, finalmente fue recibida en esa Corporación el 24 de junio de 2020.

Actuación cumplida en esta Corporación El 9 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, reconoció personería al abogado escogido por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP3434-2021 de 11 de agosto de 2021, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Tener como pruebas los documentos aportados por el apoderado del requerido[footnoteRef:1], con las que pretendía acreditar, la existencia del fuero indígena y el presunto juzgamiento por la jurisdicción indígena de los mismos hechos por los cuales Gerardo Hermes Rosero es solicitado en extradición. [1: Acta de posesión y reconocimiento del Cabildo del Resguardo de Colimba año, municipio de Guachucal – Nariño. Certificado del Ministerio del Interior donde registra Alexander Cuaspud Díaz como Gobernador del mencionado Resguardo y la cédula de ciudadanía de éste.

Resolución del 3 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Resguardo Indígena de Colimba acoge y reconoce a Gerardo Hermes Rosero, Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández -esposa e hijos del requerido-, como indígena perteneciente a esa comunidad. Certificación de 15 de febrero de 2019, expedida por el Gobernador del citado Cabildo donde acredita que dichos ciudadanos pertenecen al resguardo.

Solicitud firmada por Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández dirigida al Gobernador del Cabildo “solicitando el fuero indígena de mi prohijado”. Acuerdo 004 de 21 de marzo de 2020 emanada del Resguardo Indígena, “por medio del cual se asume realizar seguimiento y adelantar el debido proceso al indígena Gerardo Hermes Rosero”, con la respectiva acta de notificación a Liliana Elisabeth Hernández Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hernández y Jonathan Armando Rosero Hernández.

Resolución n° 012 del 18 de julio de 2020, emanada del citado Resguardo Indígena donde sanciona a Gerardo Hermes Rosero por “formar parte de roscas con foráneos o personas y vergüenzas al cabildo y comunidad indígena del resguardo […]”.] ii) De oficio, en orden a constatar otros elementos que deben concurrir para reconocer la activación de la jurisdicción indígena y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenó requerir: a) Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certificara si la comunidad indígena Resguardo de Colimba ubicada en el municipio de Guachucal (Nariño), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informara sobre si, dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Gerardo Hermes Rosero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.017.186, en caso afirmativo, desde qué fecha. b) Al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Colimba, para que certificara si el requerido pertenece a su comunidad y comunicara cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión sancionatoria contra Gerardo Hermes Rosero y su ejecutoria.

Igualmente, allegara copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite. iii) También oficiosamente, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informaran si en contra de Gerardo Hermes Rosero se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. iv) De oficio, también se dispuso solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicaran si Hermes Rosero se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para constatar si el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC. v) Negó la relacionada con la designación de un perito para establecer los lugares donde se llevó a cabo la presunta incautación de la sustancia estupefaciente.

Así como, el registro migratorio de Gerardo Hermes Rosero y escuchar en declaración al Gobernador del Cabildo indígena. vi) Negó la incorporación de las pruebas aportadas y solicitadas con las que se pretendía demostrar el buen comportamiento social y familiar de Gerardo Hermes Rosero. Posteriormente, mediante auto de 30 de julio de 2021, se reconoció personería a la nueva apoderada designada por Gerardo Hermes Rosero.

En relación con la prueba de oficio reseñada en el numeral ii), se hizo necesario la ampliación de la información suministrada por las autoridades respectivas, lo que así se dispuso mediante auto del 15 de marzo de 2022, cuya complementación fue recibida el 28 del mismo mes y año. A continuación –abril 4 de 2022-, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó únicamente el delegado del Ministerio Público.

La defensa no presentó. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Encontró satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 35 de la Constitución Política, en punto a que, los hechos por los cuales versa la solicitud de extradición, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997 al año 1997 y pueden entenderse ocurridos también en los Estados Unidos de América. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Gerardo Hermes Rosero, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Gerardo Hermes Rosero, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo “desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo”.

Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que “opera en Colombia, Centroamérica y México”, responsable de distribuir cocaína “para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos”.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. En este punto, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que, Gerardo Hermes Rosero “no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionada para la Paz”.

A su turno, en respuesta a la petición dirigida al Alto Comisionado para la Paz, se informó que, “al realizar la verificación en el sistema de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo evidenciar que el señor GERARDO HERMES ROSERO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.017.186, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”.

Lo que, evidencia que tampoco existe ningún impedimento constitucional en torno a este aspecto. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Rosero.

Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Gerardo Hermes Rosero; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) John Shine.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis J. Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Gerardo Hermes Rosero es ciudadano colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1964, titular de la cédula de ciudadanía 13.017.186. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Gerardo Hermes Rosero reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados: (…) GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andrés” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados: (…) GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andrés” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, la declaración rendida por John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), contiene los hechos endilgados a Gerardo Hermes Rosero, que fueron detallados en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que (…) y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GVF, por sus siglas en inglés), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos.

La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envío con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína. 8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitoreado lícitamente las comunicaciones de (…) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron que (…) es un líder intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabaja con (…) también trabajan con (…). 9.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas de (…) revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. (…) es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que HERMES ROSERO (…) son empleados y socios de (…), quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína. PRUEBAS 10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018, (…) HERMES ROSERO (…) coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía lanchas rápidas.

Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. (…) controló y manejó los envíos de cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. (…) también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. (…) HERMES ROSERO (…) y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador.

Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5) 11.

(…) y su OTD también despachó una lancha rápida en julio o agosto de 2018 (Transporte 1) que llegó con éxito a su destino de transbordo en Guatemala. La Marina de Guatemala finalmente localizó la lancha rápida vacía que había transportado la cocaína en el Transporte 1, pero no pudo localizar a la embarcación que recibió la cocaína que viajaba de regreso a Guatemala.

Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de más de 12.800 kilogramos de cocaína, las embarcaciones fueron despachadas desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y tenían como destino final los Estados Unidos. 12. Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) HERMES ROSERO (…) trataron de asuntos con otros cómplices en lenguaje en clave, relacionados con las cinco incautaciones de cocaína y el único transporte de cocaína con éxito que se describió anteriormente.

Lo siguiente representa las comunicaciones lícitamente interceptadas entre los acusados y sus cómplices relacionadas con las cinco incautaciones y una operación de transporte de cocaína que realizaron con éxito. 13. En relación con la Incautación 1, el 2 de marzo de 2018 las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre (…) HERMES ROSERO y otros integrantes del concierto para delinquir, en las cuales ellos conversaron de que iban a movilizar la cocaína a la zona de despacho.

(…) y HERMES ROSERO hablaron de cómo (…) invertiría en 1.380 kilogramos de cocaína en esta operación. (…) y HERMES ROSERO también trataron de que la cocaína se había recibido en el área de despacho y que (…) le informaría a HERMES ROSERO quién iba a pasar el dinero para la cocaína. El 3 de marzo de 2018, (…) también le confirmó a HERMES ROSERO que la lancha rápida había zarpado y que (…) había invertido en la cocaína a nombre de HERMES ROSERO.

(…) y otros integrantes de la OTD hablaron de la partida la lancha rápida y mencionaron que había tres puntos de reabastecimiento de combustible para la embarcación. 14. Con base en la información de las comunicaciones lícitamente interceptadas, el 7 de marzo de 2018, la USCG se acercó a la lancha rápida. La tripulación informó que la lancha rápida era de nacionalidad ecuatoriana.

La USCG se puso en contacto con las autoridades ecuatorianas que no pudieron confirmar el registro de la embarcación. La USCG determinó que la embarcación era apátrida y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Las autoridades ecuatorianas no tuvieron objeción de que las autoridades estadounidenses legalmente se hicieran cargo de la embarcación. Después de abordar lícitamente la embarcación, los agentes de la USCG incautaron 1.731 kilogramos de cocaína. 15.

El 8 y 9 de marzo de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) y otros integrantes de la OTD trataron de que la última vez que tuvieron comunicación con la tripulación de la lancha rápida, esta informo que se encontraban a 300 millas náuticas de su destino. El 10 de marzo de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) y HERMES ROSERO hablaron de la incautación de cocaína y mencionaron que el logotipo de la cocaína era un “FZ” de color azul y rojo.

(…) y HERMES ROSERO también intercambiaron una fotografía del logotipo que concordó con el logotipo que tenían los kilogramos de cocaína que la USCG incautó el 7 de marzo de 2018. 16. En relación con la incautación 2, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre (…), HERMES ROSERO, (…) cuando coordinaban esta operación. El 12 de septiembre de 2018 hubo conversaciones antes de la operación entre (…) y HERMES ROSERO en las cuales hablaron de que (…) invirtió en el transporte de la cocaína a nombre de HERMES ROSERO y (…) como pago por ayudarlo (…).

Conversaciones anteriores lícitamente interceptadas entre (…) y HERMES ROSERO revelaron que (…) iba a invertir en cinco kilogramos de cocaína para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de cocaína para (…) (para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda con los transportes. Durante la misma conversación el 12 de septiembre de 2018, (…) y HERMES ROSERO hablaron de la tasa de cambio de la conversión de los dólares estadounidenses a pesos colombianos. Ellos también trataron de cómo algunos de los billetes de dólares estadounidenses que recibieron como pago de la cocaína eran falsificados y que algunos eran demasiados viejos.

También, el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y (…), en las que conversaron de contactar a la persona que entregó el dinero y coordinar el recibo de nuevos billetes de dólar para reemplazar los dólares falsificados y los dólares viejos. 17. Durante el 23 y 24 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron conversaciones entre (…) y otros integrantes de la OTD, en las que conversaron de la partida de la GFV y que la embarcación transportaba aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína.

Los integrantes del concierto para delinquir también intercambiaron las coordenadas del punto de transferencia fuera de la costa de Guatemala. El 28 de septiembre, APRÁEZ HOYOS y otro integrante de la OTD no identificado, hablaron de cómo la GFV se encontraba aproximadamente a 500 millas náuticas de Guatemala, pero que se le había acabado el combustible.

Los integrantes del concierto para delinquir también intercambiaron fotografías de un mapa que mostraba la ubicación de la embarcación. 18. Además, el 3 y 4 de octubre de 2018, después de la Incautación 2, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las conversaciones entre (…) HERMES ROSERO, en las que ellos confirmaron la incautación de la GFV.

(…) se comunicó con otros integrantes de la OTD y les informó que necesitaba localizar a la persona a cargo del combustible, porque a la embarcación se le había acabado el combustible y que necesitaban hacer responsable a la persona a cargo. 19. En relación con la Incautación 3, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente comunicaciones entre el 17 y 26 de octubre de 2018, en las cuales (…) y otros integrantes de la OTD coordinaron esta operación. (…) y un integrante de la OTD no identificado trataron de cómo ellos tenían una GFV que iba a zarpar “esta semana” y otra GFV que iba a zarpar la semana siguiente.

Las autoridades colombianas interceptaron lícitamente conversaciones en las cuales (…) y otros integrantes de la OTD confirmaron que la GFV había zarpado. Además, durante estas conversaciones, los integrantes del concierto para delinquir trataron de que había otra embarcación en altamar que transportaba cocaína, pero que esa embarcación no se había puesto en contacto con ellos últimamente (esta embarcación fue finalmente incautada en la Incautación 4). 20.

Por la información obtenida de las comunicaciones lícitamente interceptadas, el 31 de octubre de 2018 la USCG se acercó a la GFV. La tripulación declaró que la GFV era de nacionalidad colombiana. La USCG contactó a las autoridades del orden público colombianas, que no pudieron confirmar el registro de la GFV. La USCG determinó que la embarcación era apátrida y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Las autoridades colombianas no tuvieron objeción a que los agentes de la USCG se hicieran legalmente responsables de la embarcación. Después de abordar legalmente la GFV, la USCG incautó lícitamente 2.478 kilogramos de cocaína. 21. Entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2018, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre (…) y un recibidor no identificado en Guatemala, en las cuales ellos trataron de que los “monos” habían incautado la GFV.

Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, estoy consciente de que “monos” es una palabra en clave para referirse a las autoridades del orden público de los Estados Unidos y a la Guardia Costera de los Estados Unidos. 22. En relación con la incautación 4, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre (…) HERMES ROSERO (…) y otros integrantes de la OTD cuando coordinaban esta operación. Por las conversaciones interceptadas en septiembre de 2018, esta GFV ya había zarpado antes, pero debido a la incautación del 3 de octubre de 2018 (Incautación 2), esta GFV regresó a Colombia para ser despachada de nuevo en una fecha posterior.

Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas en septiembre de 2018, los investigadores se enteraron de que HERMES ROSERO (…) recibieron pagos por la cocaína que estaba a bordo de esta embarcación. El 16 y 17 de octubre de 2018, las conversaciones lícitamente interceptadas revelaron muchas conversaciones entre (…) y otros integrantes de la OTD identificados, relacionadas con el dinero que iba a pagarse por el despacho de la GFV y cuál era la fecha programada para que partiera la embarcación. (…) proporcionó las coordenadas GPS para el punto de transferencia cerca de Guatemala.

El 23 de octubre de 2018, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las llamadas entre (…) y el recibidor guatemalteco no identificado, durante las cuales (…) le dijo al recibidor no identificado que se asegurara que estaban listos para recibir la GFV, y también que ellos necesitarían una herramienta para poder abrir la rejilla en la embarcación para recoger la cocaína. 23.

Entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas entre (…)y otros integrantes de la OTD no identificados revelaron que ellos trataron de que la embarcación cargada con la cocaína no se había comunicado con ellos y que el envío podría estar perdido. (…) y el recibidor guatemalteco no identificado también hablaron de que ellos habían perdido tres de cuatro envíos de cocaína.

También conversaron de cómo (…) actualmente coordinaba el despacho de aproximadamente ocho toneladas de cocaína que estarían a bordo de una “nave mercante”. 24. En relación con la Incautación 5, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre el 3 y 7 de diciembre de 2018, durante las cuales (…) y otros integrantes de la OTD no identificados coordinaron esta operación. El 3 de diciembre de 2018, (…) y un integrante de la organización no identificado hablaron del precio por kilogramo de base de cocaína y del producto terminado, clorhidrato de cocaína.

(…) también trató de que necesitaban que la cocaína estuviera lista para ser despachada el 7 de diciembre de 2018. 25. El 7 de diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron una conversación entre (…) durante la cual (…) le informó a (…) que se suponía que la embarcación iba a contener 6.000 kilogramos de cocaína, pero que les “faltaban” 1.500 kilogramos.

(…) luego contestó que entonces ellos necesitaban enviar solamente lo que tenían (lo que significaba, los 4.500 kilogramos de cocaína, aproximadamente) y que ellos no podían esperar. 26. El 14 y 15 de diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron conversaciones entre (…) en las que hablaron de que los “monos” habían volado sobre la embarcación, y que la tripulación había tirado por la borda las pacas de cocaína al agua.

Después (…) mencionados que había 111 pacas de cocaína a bordo de la embarcación, y que las pacas habían sido tiradas por la borda a una distancia de 170 millas de Guatemala. Conforme a las autoridades de orden público de Guatemala, la Marina guatemalteca finalmente recobró 113 pacas de cocaína a aproximadamente 171 millas de Guatemala. 27.

En relación con el Transporte 1, las comunicaciones lícitamente interceptadas entre (…) y otros integrantes de la OTD no identificados revelaron una conversación respecto a los 1.313 kilogramos de cocaína en los cuales (…) había invertido. Ellos hablaron de que a (…) le pagarían US$11.700 por kilogramo de cocaína. Ellos también conversaron de que el símbolo que los kilogramos de cocaína llevarían sería el logotipo “Corona”.

(…) proporcionó las coordenadas del lugar de transferencia de la cocaína. La Marina de Guatemala finalmente localizó un LPV vacío en las coordenadas que (…) les proporcionó a sus cómplices. La embarcación no tenía motores ni había cocaína. La Marina de Guatemala registró el área pero no encontró a la embarcación de recibo. Finalmente, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron una conversación entre (…) y al recibidor no identificado en Guatemala, que confirmaron que el recibidor recibió con éxito los 1.313 kilogramos de cocaína.

Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Gerardo Hermes Rosero, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categoría de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómero. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (b) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) una embarcación apátrida Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones. (a) Prohibiciones: Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada. (b) La subsección (a) aplica aún si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades. (a) Violaciones.- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General de Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y conciertos para delinquir.

Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Gerardo Hermes Rosero, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este punto, la discusión versa sobre si, puede entenderse que Gerardo Hermes Rosero ya fue juzgado en la jurisdicción indígena, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. Para efectos de estudiar este aspecto, se cuenta con los siguientes elementos de prueba, que corresponden a los allegados por el defensor inicial y el resultado de las decretadas de oficio por la Sala. i) Constancia expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde informa que, “ consultados en las bases de datos institucionales los auto-censos de los años 2003, 2008, 2010, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, aportados por la autoridad del Resguardo Indígena COLIMBA (de origen Colonial), ubicado en jurisdicción del municipio de Guachucal departamento de Nariño, no se registra el señor GERARDO HERMES ROSERO identificado con documento N° 13.017.186”. ii) Certificación expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde acredita que, consultadas las bases de datos, “en jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Colimba, de Origen Colonial”.

En el mismo documento, indicó que, no es posible suministrar información relacionada con los límites territoriales del Resguardo, por cuanto es, a la Agencia Nacional de Tierras a quien corresponde “el levantamiento de información georeferenciada de los Resguardos Indígenas”. iii) Resolución No. 03 de 1° de febrero de 2019, mediante la cual, el Cabildo Indígena de Resguardo de Colimba, previa solicitud efectuada por Gerardo Hermes Rosero, su esposa[footnoteRef:5] y sus dos hijos mayores de edad[footnoteRef:6], los acoge y reconoce “como indígenas pertenecientes al Resguardo de Colimba” y ordena su inclusión en las “bases censales de la Comunidad” y registrarlos en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. [5: Liliana Elisabeth Hernández Chamorro] [6: Hermes Joseph y Jonathan Armando Rosero Hernández-] iv) Constancia de 8 de agosto de 2020, expedida por el entonces Gobernador del Resguardo[footnoteRef:7], donde certifica que, “Gerardo Hermes Rosero es indígena de este Resguardo y se encuentra legalmente registrado(a) dentro del censo indígena”. [7: Para entonces Jackson Alexander Cuaspud Díaz] v) Escrito presentado por la esposa y los hijos mayores de edad de Gerardo Hermes Rosero ante el Cabildo Indígena, donde informan de la captura del mismo por “presuntos vínculos en narcotráfico y concierto para delinquir”, con fines de extradición. Sobre esa base, en dicho escrito, solicitan “que sea el Cabildo Indígena de Colimba quien se haga cargo del pleito (…) ya que tanto Gerardo Hermes Rosero como nosotros somos indígenas pertenecientes al Resguardo de Colimba (…).

Y que ustedes como nuestras propias autoridades investiguen y asuman el asunto para que (…) Gerardo Hermes Rosero (…) al encontrárselo culpable de los posibles señalamientos por narcotráfico y concierto para delinquir, sean ustedes quienes lo sancionen según nuestra cultura y los usos y costumbres, para lo cual y mediante de este escrito les otorgamos todo el consentimiento para que lo hagan”. vi) Acuerdo No 04 de 21 de marzo de 2020, por medio del cual, el Cabildo de Colimba, consideró viable la petición antes referida y acordó: “ARTÍCULO PRIMERO: Asumir el debido proceso y adelantar el seguimiento necesario para que el indígena Gerardo Hermes Rosero al encontrarlo culpable de los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con fines de extradición. Sea sancionado por la autoridad indígena según usos y costumbres del Resguardo de Colimba”.

Ello, tras verificar que, en el censo de la comunidad, Gerardo Hermes Rosero y su familia, registran como integrantes de la misma, conforme al reconocimiento que les fuera otorgado en la Resolución No 03 de 1° de febrero de 2019 y que, escuchados los testimonios de la esposa e hijos del mencionado, era posible determinar el cumplimiento del elemento territorial, para lo cual, resaltó algunos apartes de la sentencia CC T-921 de 2013, relacionado con que, “un hecho ocurrido fuera de esos límite puede “ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”. vii) Resolución No. 012 del 18 de julio de 2020, mediante el cual, el Cabildo de Colimba sanciona a Gerardo Hermes Rosero “por formar parte de roscas con foráneos o personas de fuera del territorio, sometiendo en desequilibrio y vergüenzas al Cabildo y la Comunidad Indígena del Resguardo de Colimba”.

En dicha determinación, expuso que, de acuerdo con los documentos aportados por la familia y el abogado del comunero, Gerardo Hermes Rosero debía ser sancionado “por el hecho de formar roscas para delinquir, hacer pasar vergüenzas a la autoridad y comunidad indígena desequilibrando la armonía y tranquilidad del Resguardo de Colima”. Los documentos que enlista como allegados a ese Cabildo, corresponden a la acusación de reemplazo emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la “declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición”.

En la resolución, puntualizó que, la falta endilgada, es calificada como grave, por lo que resolvió sancionar a Gerardo Hermes Rosero por la conducta antes indicada con: i) pérdida de algunos beneficios indígenas, ii) encierro en celda durante 10 años, iii) juetiada, iv) rituales de sanación, v) pago de gastos procesales, vi) trabajo comunitario, vii) prohibición de salir del resguardo sin previa autorización del Gobernador y viii) reconciliación con la comunidad. viii) Finalmente, es importante precisar que, la solicitud dirigida al Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba, luego de reiteradas comunicaciones enviadas por parte de la Secretaría, fue finalmente contestada por el Exgobernador del Cabildo[footnoteRef:8], quien sencillamente indicó que, las pruebas que podían aportarse correspondían a las ya aportadas.

Así como que, desistían de la solicitud de traslado del requerido a ese resguardo indígena. [8: Jackson Alexander Cuaspud Díaz] Pues bien, esta Corporación fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República ”.

De la cual, se desprende “ la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios ”, condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208-2019). Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, “ y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros ”, y, a su vez, (b) un derecho “individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ”.[footnoteRef:9] [9: CC T-208-2019.] Sin embargo, en materia de extradición, se han venido advirtiendo un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, con el objeto de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647;

CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245). De ahí que, en las actuales condiciones, antes de entrar a efectuar consideraciones inherentes al fuero o los elementos de la jurisdicción indígena, es necesario verificar si, existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena (CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad, 59245).

Pues bien, a partir de los documentos obrantes en este trámite de extradición, existen aspectos que, ponen en evidencia la utilización que, en este caso, se hizo de la jurisdicción indígena, por las razones que se exponen a continuación. Fueron Gerardo Hermes Rosero, su esposa -Liliana Elisabeth Hernández Chamorro- y sus dos hijos mayores de edad -Hermes Joseph y Jonathan Armando Rosero Hernández-, quienes en el año 2019, acudieron ante el Cabildo Indígena solicitando el reconocimiento de la condición de integrantes del Resguardo Indígena de Colimba.

En virtud de esa petición, dichos ciudadanos fueron acogidos y reconocidos como miembros de esa comunidad, mediante Resolución nº. 03 de 1º de febrero de 2019, expedida por el Cabildo Indígena que para entonces estaba integrado por el Gobernador del Resguardo Colimba Jackson Cuaspud, el presidente Luis Guacialpud, el regidor Carlos Calpa, el alcalde Edmundo Cuatin y la alguacil Tania Ortega.

Es decir que, solo a partir de dicha fecha, era predicable respecto de ellos, la existencia del fuero especial indígena. Posteriormente, ante la detención de Gerardo Hermes Rosero, ocurrida el 21 de enero de 2020, originada en la solicitud de extradición que concita la atención, la esposa -Liliana Elisabeth Hernández Chamorro y los hijos mayores de edad -Hermes Joseph y Jonathan Armando Rosero Hernández- radicaron el día 27 siguiente, un escrito que dirigieron al Gobernador y al Cabildo Indígena.

En dicho escrito, aduciendo la condición de integrantes de la comunidad, otorgada en la Resolución 003 de 1º de febrero de 2019, reclamaron que, fuera esa comunidad quien asumiera el conocimiento y sanción de los hechos que involucraban a aquel con actividades de “narcotráfico y concierto para delinquir”. El Cabildo accedió a la solicitud, pues Gerardo Hermes Rosero ya había sido reconocido como integrante de esa comunidad.

Para lo cual, expidió el Acuerdo nº. 04 de 21 de marzo de 2020, mediante el cual, resolvió “asumir del debido proceso y adelantar el seguimiento necesario”. Como quiera que, para ese momento, se reitera, ya existía el trámite de extradición, los documentos que se aportaron a la autoridad indígena fueron precisamente, la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la declaración de apoyo del agente de la DEA.

Y fue precisamente del contenido de dichos documentos, así como lo manifestado por los solicitantes -esposa e hijos de Gerardo Hermes Rosero que, surgieron los elementos de prueba que empleó el Cabildo para expedir la Resolución nº 012 de 18 de julio de 2020, mediante la cual, sancionó a dicho ciudadano por la conducta que, en la ley de esa comunidad, corresponde a la de “formar roscas para delinquir, hacer pasar vergüenzas a las autoridad y comunidad indígena desequilibrando la armonía y tranquilidad del Resguardo de Colimba”.

El anterior detalle, pone en evidencia que, Gerardo Hermes Rosero no se encontraba reconocido como miembro del Resguardo de Colimba, es decir, en estricto sentido, no tenía la condición de indígena. Sin embargo, curiosamente, en la fecha cercana a aquella en que las autoridades extranjeras adelantaban la investigación (año 2019), es que solicita ser tenido como parte de esa comunidad.

Resulta mucho más cuestionable y pone en evidencia el uso premeditado de la jurisdicción indígena que, unos meses después Gerardo Hermes Rosero fuera capturado con fines de extradición y que, acudiendo a la condición de indígena reconocida, sus familiares solicitaran al Cabildo investigar y sancionar los mismos hechos por los cuales era solicitado.

Incluso, con el fin de asegurar que pudiera entenderse juzgado plenamente por los mismos hechos, los familiares allegaron al Cabildo la acusación de reemplazo foránea y una de las declaraciones de apoyo a la extradición presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos, al punto que, en la Resolución No. 012 de 18 de julio de 2020, donde se impuso la sanción, reseñó su existencia y su contenido.

De otra parte, de acuerdo con el contenido de los documentos allegados por la autoridad extranjera, en especial la declaración del agente de la DEA, la considerable cantidad de narcóticos en cuyo envío presuntamente participó Gerardo Hermes Rosero, fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano y conforme a otros elementos de prueba tales como interceptaciones, los mismos la sustancia tenían como destino los Estados Unidos de América.

Es decir, es claro que, se utilizó a la jurisdicción indígena para que, en virtud de la solicitud concreta de extradición, ejerciera competencia y juzgara unos hechos que están relacionados con la existencia de una organización trasnacional dedica al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes y que, como se analizó en el factor de territorialidad se entienden cometidas bajo jurisdicción de naciones extranjeras.

Sin perjuicio de lo anterior, existen en otros aspectos particulares que generan inquietud, tales como, el silencio guardado por el actual Gobernador[footnoteRef:10], a quien se requirió para que, con independencia de los documentos ya existentes en la actuación, certificara la pertenencia de Gerardo Hermes Rosero a la comunidad e informara sobre el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra el citado ciudadano y su ejecutoria. [10: Guillermo Albeiro Guasialpud Herrera] Y finalmente, ante la insistencia en obtener una respuesta por parte del Gobernador, se recibió un memorial suscrito por el Exgobernador del Cabildo -Jackson Alexander Cuaspud Díaz, en cuyo mandado se surtió el trámite de jurisdicción antes descrito-, quien sencillamente se limitó a señalar que los documentos relacionado con la asunto, ya habían sido allegados en su momento.

Así como que, solicitó “desestima[r]” la solicitud de traslado del comunero Gerardo Hermes Rosero, que fundamentó en el diálogo que sostuvo con la actual defensora de éste. Así mismos, también llama la atención que, si dicho ciudadano fue reconocido como integrante de la comunidad indígena en febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías certifique, en los censos presentados por el resguardo indígena para los años “2019 y 2020”, no aparece registrado como perteneciente a dicha comunidad Gerardo Hermes Rosero.

En conclusión. Desde esa perspectiva, como lo ha señalado esta Corporación en asuntos similares (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647), la decisión del Cabildo de Colimba, en este asunto, no puede servir de pretexto para afirmar que, los hechos por los cuales Gerardo Hermes Rosero es requerido en extradición, ya fueron juzgados por la autoridad indígena y sobre esa base, conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición. De otra parte, conforme la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Dirección Seccional de Fiscalías - Grupo de Peticiones de Información sobre procesos penales, Gerardo Hermes Rosero, NO registra ninguna actuación en su contra por cuenta de la jurisdicción ordinaria, distinta a la captura con fines de extradición. Por tanto, en este asunto, se entiende superado el análisis del principio del non bis in ídem.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Hermes Rosero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo nº 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo”.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Gerardo Hermes Rosero con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Gerardo Hermes Rosero, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 52