Extradición n°. 56979 ALFONSO TORRES ALZATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP172-2020 Radicación N.° 56979 (Aprobado acta n.° 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ALZATE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1966 del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO TORRES ALZATE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de La Florida. [1: Folios 20 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En resolución del 29 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:2]. Su detención se había materializado el 24 de noviembre de 2019 en su residencia, ubicada en la ciudad de Cali[footnoteRef:3], con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-12093/11-2019 que había emitido la autoridad judicial de la nación reclamante. [2: Folios 28 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [3: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.
A través de Nota Verbal No. 0098 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES ALZATE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [4: Folios 51 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4. El 23 de enero de 2020, mediante oficio DIAJI No. 0220, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso “proceder con sujeción a […] la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Folio 1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:6]. Como guardó silencio, el 20 de febrero de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:7] y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[footnoteRef:8].
El 5 de marzo de 2020, TORRES ALZATE designó apoderado de confianza[footnoteRef:9]. [6: Folio 5 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [7: Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [8: Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [9: Folio 18 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias[footnoteRef:10], la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna. [10: El término se suspendió el 16 de marzo de 2020, en virtud de la coyuntura que atraviesa el país por el COVID-19, y se reactivó el 5 de junio de 2020.
Folios 25 y ss. del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En ese mismo intervalo, la defensa pidió que se admitieran como pruebas: i) La historia clínica de TORRES ALZATE, de fecha 2 de febrero de 2016 y del 22 de enero de 2019; ii) El dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2018, donde se concluye que TORRES ALZATE padece de enfermedad grave; iii) La solicitud de atención por fisioterapia; iv) Las fotos de las quemaduras que ha sufrido TORRES ALZATE, en orden cronológico; y v) La respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en la que se niega la libertad de TORRES ALZATE y ordena valoración de Medicina Legal.
Reclamó, además, que se ordene a Medicina Legal agilizar el trámite de valoración médica ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Dichas postulaciones fueron admitidas en su totalidad y, frente al último reclamo, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que practicara examen médico legal al requerido, en la mayor brevedad posible.
Por otro lado, de oficio, en aras de descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y/o la concurrencia de la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que informaran si obra alguna investigación en contra del reclamado ALFONSO TORRES ALZATE. 7.
Respuesta a las pruebas decretadas. 7.1 La Policía Nacional informó que en sus bases de datos, además de la orden de captura emitida con fines de extradición, halló registro de 2 sentencias condenatorias en Colombia contra el solicitado: i) El radicado 20098157 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró extinta la pena; y ii) El proceso 200900115 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 8 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 4 años de prisión y no concedió subrogado penal alguno. 7.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ALFONSO TORRES ALZATE tiene siete anotaciones por procesos penales[footnoteRef:11] que serán detallados por la Sala en el acápite respectivo. [11: Archivo digital denominado “anexo respuesta Fiscalía”] No especificó los hechos investigados para ninguno de los radicados. 7.3 La Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no se encontró registro de ALFONSO TORRES ALZATE, pues no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP y no registra trámite alguno a su nombre ante esa jurisdicción. 7.4 Por último, el grupo de remisiones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, informó la imposibilidad del traslado del señor ALFONSO TORRES ALZATE al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se practicara la valoración médica ordenada por la Fiscalía, para el cual la Sala había solicitado celeridad, porque la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no permitió la salida ni el ingreso de personas privadas de la libertad de ese establecimiento penitenciario, debido a los constantes brotes de COVID-19 que se han presentado. 8.
Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El 3 de noviembre de 2020 se pronunció el Ministerio Público y la defensa hizo lo propio el día 5 siguiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ALFONSO TORRES ALZATE se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 376 y 377 del Código Penal –concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. La representante judicial del ciudadano requerido en extradición no presentó alegatos conclusivos.
En cambio, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 29 de octubre de 2020, mediante el cual se dio por concluida la fase probatoria y se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus argumentos. Solicitó, en lo esencial, que no se declare cerrada la etapa probatoria hasta que no se cuente con la valoración médico–legal ordenada por la Fiscalía, frente a la cual la Sala había solicitado celeridad en proveído del 24 de junio de 2020.
Dicho recurso fue rechazado de plano, dada su impertinencia, en auto del 10 de noviembre de 2020. No obstante, dado que la defensora, tanto en las solicitudes probatorias como en el recurso de reposición rechazado, sostiene que el estado de salud de ALFONSO TORRES ALZATE es incompatible con la privación de la libertad en Colombia y en Estados Unidos, en tanto requiere atención médica especializada y condiciones específicas para su mantenimiento, en estricto respeto del derecho de defensa que le asiste al requerido se considerará dicho argumento, en el presente concepto, como si se tratara de una alegación conclusiva.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALFONSO TORRES ALZATE no son de carácter político[footnoteRef:13], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [13: Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una Organización Criminal Transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos»[footnoteRef:14]. [14: Folio 49 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio la Sala debe hacer las siguientes precisiones: La Fiscalía informó, dentro de la fase probatoria, que adelantaba contra ALFONSO TORRES ALZATE los siguientes trámites: NO. CASO DELITO ESTADO TIPO VINCULACIÓN 528356000000-2013-00026 Concierto para delinquir agravado por darse para grupos al margen de la ley Inactivo Indiciado 761306000169- 2018-00770 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Indiciado 760016000193-2013-10368 Hurto de menor cuantía Inactivo Indiciado 52835600000- 2013-0020 Concierto para delinquir agravado por darse para grupos al margen de la ley Activo Indiciado 760016000197-2006-04338 Lesiones culposas Inactivo Indiciado 528356000538- 2009-81570 Concierto para delinquir agravado por darse para grupos al margen de la ley Activo Indiciado 795 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Indiciado De aquellas actuaciones, según también informó la Fiscalía, solo dos se encuentran, actualmente, en estado “activo”.
Estos son los radicados 52835600000-2013-0020 y 528356000538- 2009-81570. Respecto del asunto con radicación 2009-81570, la Policía Nacional informó, en su respuesta, que se dictó sentencia condenatoria contra TORRES ALZATE el 8 de febrero de 2010, imponiéndole una condena de 4 años de prisión y que la sanción fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En cuanto al asunto 52835600000- 2013-0020 se encuentra “activo”, en fase de indagación, pues en aquella actuación, según la Fiscalía, TORRES ALZATE ostenta la calidad de “indiciado”. De otro lado, sobre el estado de las actuaciones enunciadas, el Despacho de la magistrada ponente indagó en el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial, hallando que la radicada bajo el número 761306000169- 2018-00770 fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2018 cuando TORRES ALZATE fue capturado en esa localidad transportando marihuana, hechos por los cuales fue condenado el 20 de septiembre del mismo año, previa aceptación de cargos.
Cabe aclarar, que ese específico hecho no fue relacionado en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición. Ahora bien, en el indictment emitido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida se consignó, para los cargos Uno y Dos, como marco temporal de ocurrencia de los hechos “a partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal…”.
Ninguna discusión genera, en punto de la eventual afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, el reproche que contra el encartado se formula en el cargo Dos, por «poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína» y que se asemeja en Colombia al delito de tráfico de estupefacientes, pues como se expuso en precedencia, sobre esa conducta, en los términos del escrito de acusación foráneo y la declaración jurada de apoyo a la solicitud, nuestro país no ha ejercitado su jurisdicción. Sobre el cargo Uno, en el que se le reprocha a TORRES ALZATE haber «conspirado» junto con los demás integrantes de la organización, para la distribución de la referida sustancia estupefaciente y que en Colombia se asemeja al delito de concierto para delinquir agravado, debe decir la Sala que, si bien en el indictment no se delimitó el marco temporal de comisión de la conducta, las piezas documentales que lo respaldan si permiten fijar un plazo de inicio de ejecución para lo que es materia de extradición. En efecto, las Notas Verbales de detención provisional y formalización de la solicitud de extradición, fueron consistentes al advertir que: Comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización criminal transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos… De igual manera, en el resumen de los hechos plasmado en la circular roja que se dictó contra el solicitado se indicó lo siguiente: Desde junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2019, Alfonso TORRES ALZATE y otros conspiraron para poseer y transportar cargamentos de varias toneladas de cocaína destinados a la distribución en los Estados Unidos, incluyendo el Distrito Medio de Florida… Finalmente, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición que emitió el agente especial de la DEA Armando M. Guerrero se dijo que: Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos.
La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público: como se detalla a continuación. Y soportó el actuar de la organización criminal, a partir de las incautaciones de estupefaciente ocurridas los días 16 de junio de 2015, 26 de abril de 2017, 17 de agosto de 2017 y 1º de diciembre de 2018.
Se advierte, entonces, que a pesar de la indeterminación anotada en el indictment frente a la fecha de inicio de la conducta constitutiva de concierto para delinquir, los actos ejecutivos de comisión de ese injusto, en lo que es materia del trámite de extradición, se cometieron a partir del mes de junio de 2015, por lo que no se avizora una eventual afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem y por ende, el aspecto constitucional bajo análisis permite conceptuar favorablemente a la solicitud.
De todas maneras, como existe una investigación activa en Colombia (radicación 52835600000-2013-0020) en fase de indagación y una sentencia condenatoria que aún debe purgar TORRES ALZATE (radicado 761306000169-2018-00770), al formular los condicionamientos de rigor, se hará alusión a la entrega diferida a la que se refiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004.
Además, por razón de la indeterminación del indictment en punto de la delimitación del marco temporal de comisión del injusto de concierto para delinquir se habrá de advertir en los condicionamientos, que el reclamado podrá ser juzgado en los Estados Unidos por las conductas cometidas a partir del mes de junio de 2015 en protección, tanto de la previsión contenida en el Acto Legislativo 01 de 1997, como de la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in ídem –.
Ello, particularmente frente a la condena emitida en Colombia en el año 2010, por el delito de concierto para delinquir dentro del asunto radicado 528356000538- 2009-81570 y que ya fue objeto de extinción de la sanción penal. Además, respecto de la decisión que relacionó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dentro del radicado 200900115 en la que fue condenado por el delito de concierto para delinquir y que, según sus registros se encuentra “vigente”, pero que tampoco muestra la afectación de la garantía constitucional bajo análisis, porque la sentencia se dictó el 8 de febrero de 2010, esto es, antes al marco temporal que la Sala relacionó para el indictment (junio de 2015). 2.3.
La prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se configura en el caso, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y, con la práctica probatoria, se constató que las autoridades competentes para dicha acreditación descartaron su vinculación como integrante de dicho grupo armado. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALFONSO TORRES ALZATE, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ALZATE con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida[footnoteRef:15]. [15: Folio 60 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida[footnoteRef:16] contra ALFONSO TORRES ALZATE, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:17]. [16: Folio 186 y ss de la carpeta.] [17: Folio 194 y ss de la carpeta.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALFONSO TORRES ALZATE es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1966 del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:18], y 0098 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:19], ALFONSO TORRES ALZATE es ciudadano de Colombia.
Nació el 21 de octubre de 1983 en Tumaco, Nariño, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’945.559. [18: Folios 20 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [19: Folios 51 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:20]. [20: Folio 8 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:21].
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [21: Folio 12 y ss ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 13 de agosto de 2019, la Corte del Distrito Central de Florida dictó la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS[footnoteRef:22].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [22: Folio 186 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS[footnoteRef:23], contra ALFONSO TORRES ALZATE, se formuló por los siguientes cargos: [23: Folio 186 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] “ CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, […] ALFONSO TORRES ALZATE, alias "Macario", alias "El Inválido", […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(3)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, […] ALFONSO TORRES ALZATE, alias "Macario", alias "El Inválido", […] efectivamente a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, pasa poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos”.
Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Armando M. Guerrero, se indicó: “7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos.
La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público: como se detalla a continuación. 8. La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de testigos cooperadores, y la incautación legalmente efectuada de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la droga que transportaba la TCO.
II. EVIDENCIA 16 de junio de 2015. Interceptación de una nave semisumergible autopropulsada (SPSS) El 18 de marzo de 2015, los agentes del orden público en el punto de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de cocaína con marcas estampadas "Taxi" junto con 3.2 kilogramos de metanfetamina.
El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible autopropulsada sin nacionalidad que transportaba 2,482 kilogramos de cocaína, fue interceptada legalmente por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la zona Este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes a bordo fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida.
Varios demandados cooperadores de esta interceptación (DC1, DC2 y DC3), identificaron a TORRES ALZATE como el encargado de reclutar a los tripulantes de la SPSS y a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la SPSS. Los paquetes de cocaína legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con "Taxi", Testa" o un potro”[footnoteRef:24]. [24: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] Ahora bien, los cargos endilgados a TORRES ALZATE fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría… II…: Será ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar fuera de este [sic] cualquier sustancia controlada de la categoría II… del subcapítulo I de este capítulo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (e) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.— (1) En general.— En este capítulo, el término "nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una nave sin nacionalidad; Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (a) Prohibiciones— Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente - (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;
(b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Contravenciones - Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos) (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En general— Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 881(a)) del Título 21 del Código de los EE.UU. que se utilicen o se destinen a utilizarse para cometer, o facilitar que se cometa, un delito según la sección 70503 de este título pueden ser incautados y decomisados del mismo modo que los bienes similares pueden ser incautados y decomisados conforme a la sección 511 de dicha Ley (Sección 881 del Título 21 del Código de los E. UU.).
Sección 70508 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) En general— Una persona no puede operar de ningún modo ni embarcarse en ninguna nave sumergible o semisumergible que no tenga nacionalidad y que navegue o haya navegado hacia o a través de aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección”.
Ahora, las conductas atribuidas a ALFONSO TORRES ALZATE, de haberse asociado con otras personas para distribuir, mediante el uso de una nave semisumergible, sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
También la prevista en el canon 377A -reformado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009-, con la circunstancia agravante a la que se refiere el apartado 377B ejusdem. Tales normas establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5 Aunque la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada por la Corte del Distrito Central de Florida, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6 Por último, debe indicar la Sala que no es procedente acoger los planteamientos presentados por la defensora del requerido en punto de emitir concepto desfavorable derivado de las condiciones médicas del reclamado.
Si bien, ALFONSO TORRES ALZATE tuvo un trauma cervical tras un accidente de tránsito sufrido el 1 de febrero de 2016, que supuso una limitación para la movilización de sus extremidades, y que demanda múltiples cuidados y tratamientos especiales, no está en grave estado de salud ni se encuentran en riesgo su integridad o su vida. Ello se concluye con facilidad, si se revisan los documentos que en la fase probatoria aportó la abogada defensora.
Además, aunque, por la situación que atraviesa el país en razón de la pandemia que a nivel global declaró la OMS a raíz del denominado COVID-19, no se pudo practicar examen médico legal para la compatibilidad de sus dolencias con la reclusión intramuros, así como los tratamientos que pudiese necesitar, en la historia clínica del 22 de enero de 2019, se plasmó lo siguiente: “Se considera que no se envía a atención domiciliaria porque garantizando una adecuada silla de ruedas al paciente se puede mirar posibilidad de inclusión social, además de las terapias por el momento se define. 1.
Remisión a medicina física y rehabilitación para formulación de silla de ruedas específicas para las necesidades del paciente, más colchón antiescaras para silla de ruedas, se formula baclofeno de 10 mg cada 12 horas por espasticidad marcada por tres meses 2. Remisión a nutrición y psicología y trabajo social 3. Se solicita ecografía renal y vesical + urodinamia con EMG para definir continuar con cateterismo, paraclínicos […] 4.
Se formula por MIPRES pañales tipo SLIP talla L un pañal cada 12 horas por 3 meses + oxido de zinc 25% un tarro 50 gramos cada mes por 3 meses 20190122177010064907 5. Control con medicina familiar con resultados en un mes según resultados se formulará los insumos para cateterismo 6. Terapia física 15 sesiones y ocupacional 15 sesiones, definir si amerita más número de terapias”.
Lo anterior, contrario a lo sostenido por la defensora, descarta que las patologías que aquejan a ALFONSO TORRES ALZATE sean incompatibles con la privación de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable, pues, aunque el implicado necesita tratamientos para sus patologías, se reitera, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.
Eso sí, aclara la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud de ALFONSO TORRES ALZATE demanden, acorde con las patologías que padece. De manera que, aun cuando sus inconvenientes médicos no constituyen impedimento para emitir concepto favorable, se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno de los Estados Unidos le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país petente. 4.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ALFONSO TORRES ALZATE, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS[footnoteRef:25], dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida. [25: Folio 186 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ALFONSO TORRES ALZATE a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que: i) se le garanticen los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país petente; y ii) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Tampoco ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, es decir, los acaecidos “comenzando en o alrededor de junio de 2015”, según se expuso en la parte motiva.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:26], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta tanto en Colombia se purgue la sanción impuesta en los procesos penales con radicados 761306000169-2018-00770 y 200900115 en los que se dictó condena contra el solicitado y se ejerza jurisdicción en el radicado 528356000000-2013-00020 que por el delito de concierto para delinquir agravado adelanta la Fiscalía 157 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá contra TORRES ALZATE. [26:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALFONSO TORRES ALZATE, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de La Florida por los hechos acaecidos a partir de junio de 2015, según se expuso en la parte motiva.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23