CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP172-2019 Radicación N° 54005 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0891 del 12 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.534.100 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 15 de junio de 2018, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 14 de agosto de 2018, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-0891, publicada el 12 de junio de 2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1785 del 9 de octubre del mismo año, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Copia de la acusación formal No. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División de Sherman. 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Leonar Molina Ferro. 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de los documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jefferson B. Sessions lll, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2830 del 9 de octubre de 2018, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0704-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018. 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Leonar Molina Ferro, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En virtud de la petición efectuada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 7.- El 12 de junio de 2019 la Sala resolvió rechazar las solicitudes probatorias extemporáneas efectuadas por Molina Ferro.
Contra la anterior decisión el reclamado interpuso reposición; recurso que fue resuelto el 27 de agosto de 2019. 8.- Finalmente, mediante auto del 25 de septiembre de 2019, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Leonar Molina Ferro. 2.- En contraposición, la apoderada del mencionado sostuvo que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento, pues de acuerdo con lo indicado «en las audiencias de las personas condenadas en el caso referido dentro del proceso número 110016000098-2017-80296 [por el delito de tráfico de estupefacientes], dentro del cual se narraron los mismos hechos por los cuales hay cuatro personas capturadas y que coinciden con lo que narran los agentes de los Estados Unidos en la petición que origina el pedido de extradición del señor Molina Ferro el cual reposa en el Juzgado Especializado de la ciudad de Montería…», por lo que, en aras de acreditar tal situación, allegó copia del medio magnético contentivo de las audiencia preliminares surtidas en el referido trámite.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que se configuran los presupuestos para tener por acreditada la vulneración de la garantía de non bis in ídem, en tanto existe identidad de persona, causa y objeto; por consiguiente, se impone dictar concepto desfavorable de extradición. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Leonar Molina Ferro son consideradas también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera, entre otros países, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, Honduras y México, responsable de la comercialización de cientos de múltiples kilogramos de cocaína en los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.2.- Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.3.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el 2016 hasta el 14 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Leonar Molina Ferro y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0891 del 12 de junio de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, nacido el 27 de octubre de 1976, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.534.100.
De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 14 de agosto de 2018, «al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en copia del informe de la vista detallada de la consulta, con membrete de la ‘Registraduría Nacional del Estado Civil’, diligenciada a nombre de LEONAR MOLINA FERRO… descrita en el ítem 3.1 del presente informe, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadáctilar, con membrete de ‘POLICÍA NACIONAL’…; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos»; por lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 4:18-cr-00055-ALM-KPJ dictada el 14 de marzo de 2018. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Leonar Molina Ferro se fundamenta en la acusación formal 4:18-cr-00055-ALM-KPJ proferida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -División de Sherman-, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Infracción: S. 963, T. 21, Cód. EE.UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y de manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, Leonar Molina Ferro (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960, T. 21, Cód. EE.UU.
En contravención de la Sección 963, T.21, Cód. EE.UU. CARGO DOS Infracción: S. 959, T. 21, Cód. EE.UU y S. 2, T. 18, Cód. EE.UU (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos). Que en algún momento en el 2016, o alrededor de ese año, y de manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, Leonar Molina Ferro (…), los acusados, se ayudaron mutuamente e instigaron, a sabiendas e intencionalmente, para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959, T. 21, Cód. EE.UU, y la sección 2, T. 18 Cód. EE.UU. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e instigar. (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general – salvo que la Ley lo estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha que se haya cometido el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Elaboración o distribución (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) (d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. -Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que- (1) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros…; … la persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…, a una multa que no superará… $10.000.000… y a un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir… 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Leonar Molina Ferro configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- La apoderada de Leonar Molina Ferro, durante la fase prevista para efectuar las alegaciones finales, aseguró que su asistido está siendo sometido a un doble juzgamiento, pues «dentro del proceso número 110016000098-2017-80296 [adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes], se narraron los mismos hechos por los cuales hay cuatro personas capturadas y que coinciden con lo que narran los agentes de los Estados Unidos, en la petición que origina el pedido de extradición del señor Molina Ferro el cual reposa en el Juzgado Especializado de la ciudad de Montería…»; sin embargo, de la información que obra en el expediente se arriba a una conclusión diferente.
La Sala, a través de la providencia AP3948-2019 del 27 de agosto de 2019, rechazó por extemporánea la incorporación del medio magnético contentivo de las audiencias preliminares surtidas en la actuación mencionada por la abogada, y que ahora insiste en que «sea tenido en cuenta», sin sopesar que en la referida oportunidad se explicó que «aunque la actuación 110016000098201780296 se esté adelantando por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo cierto es que ninguno de los procesados corresponde a Molina Ferro, luego los documentos cuya introducción se depreca resultan inútiles para el fin propuesto».
Dígase, además que a pesar de que la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, al dar respuesta a lo ordenado en el auto del 6 de marzo de 2019, informó que contra Leonar Molina Ferro se adelantan las actuaciones con radicación 058376100499200900190 y 050016000248201903682, por las conductas punibles de violencia intrafamiliar, así como la identificada con el número 058376000367201300222, por violencia contra servidor público, tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por delitos diferentes a los que se relacionan en dicha contestación. Finalmente, se tiene conocimiento que la Fiscalía Treinta y Seis Especializada Adscrita a la Unidad contra el Narcotráfico, con sede en Cali, adelantó la indagación preliminar 110016099144201880211 contra el mencionado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; no obstante, la titular de ese Despacho explicó que dicho asunto se adelantó con base en el «informe de investigador de campo de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial del SIU de la Dijin de Cali, quienes anexan memorando por el agente de la DEA Robert M. Rogers a través del cual se señala tener conocimiento de la ubicación del señor Leonar Molina Ferro, sobre quien figuraba orden de captura con fines de extradición. En razón a ello, se emitió orden de allanamiento, y se da captura al señor en mención el pasado 14 de agosto del año 2018, indagación en la cual no se adelantó ninguna otra actuación …» En ese orden, no hay vulneración de la prohibición de doble incriminación, en tanto que el trámite reportado por el ente acusador tuvo lugar en el marco de la solicitud de extradición objeto del presente análisis. 4.3.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal CASO 4:18-cr-00055-ALM-KPJ dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -División de Sherman-, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Cuestión final Como se indicó previamente, contra Leonar Molina Ferro se tramitan las indagaciones preliminares 058376100499200900190, 050016000248201903682 y 058376000367201300222, motivo por el cual la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquella que podrían imponer las autoridades nacionales.
Además, se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. En consecuencia, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal CASO 4:18-cr-00055-ALM-KPJ dictada el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División de Sherman.
Finalmente, se ADVIERTE que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio. 30 y s.s. de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios. 9-12 ibídem. � Folios. 112-115, ibídem. � Folio. 117, ibídem. � Folios. 91- 98, ibídem. � Folios. 121-127, ibídem. � Folios. 101-110, ibídem. � Folio. 129, ibídem. � Folio. 90, ibídem. � Folio. 35, ibídem. � Folio. 34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio. 1 Cuaderno de la Corte. � Folios. 17 y 18 ibídem. � Folios. 64- 72, ibídem. � Folios. 87-96, ibídem. � Folio. 101, ibídem. � Folios.108 – 117, ibídem. � Folios. 118 – 122 y 125, ibídem. � Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado».
Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. � Folios. 112 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. � Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Folios. 20 y 21, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). � Folios. 112 - 115, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la variación de la Ley 1908 de 2018, la cual entró a regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco fáctico está comprendido entre el 2016 y el 14 de marzo de 2018. � Modificado por la Ley 1453 de 2011. � Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». � Folios. 43-63, Cuaderno de la Corte. � Folio. 93, ibídem. � Folio. 128, Cuaderno de la Corte. 1 PAGE 2