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CP172-2014(43966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014
Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 43.966 MARCIAL GAMBOA ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP172-2014 Radicación N° 43.966 Aprobado acta N° 334 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 978 del 24 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 957 del 30 de mayo de 2014. 2. Mediante resolución del 23 de mayo de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Gamboa Escobar, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2014. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 11 de junio del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.

Corrido el traslado para solicitar pruebas, la Corte se pronunció sobre las pedidas por la defensa en autos del 5 de agosto y 10 de septiembre. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 978 del 24 de abril de 2008, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar.

El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 957 del 30 de mayo de 2014. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 y el 1º de mayo de 2014 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Eric McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI. 3.

Acusación Formal, dentro del Caso N° 07-20794 CR-LENARD (s) (s), formulada el 10 de agosto de 2010 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Marcial Gamboa Escobar y otros, por delitos de narcotráfico. 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6.

Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 2.

El defensor solicita concepto desfavorable, con fundamento en la prohibición de doble incriminación, porque los hechos de la acusación extranjera se soportan exclusivamente en los dichos de los “ testigos cooperantes ”, nunca en una prueba documental, seria, real y con capacidad de generar certeza. Existe identidad fáctica entre los hechos origen de la preclusión decretada por la autoridad judicial colombiana por concierto para delinquir y los relacionados por el tribunal extranjero.

A la vez, la sentencia absolutoria ejecutoriada demuestra la no participación de Gamboa Escobar en ninguna actividad de narcotráfico. En tanto la autoridad estadounidense menciona la existencia de una organización delictiva, la colombiana constató que el requerido no hizo parte de empresa criminal alguna dedicada al narcotráfico y la absolución excluye la participación de este en el episodio de la incautación de 519 kilos de cocaína.

La realidad de la acusación extranjera tiene graves problemas para que prospere, pues no está en capacidad de demostrar que Gamboa participó en esos hechos, ya que nada se sabe de los mecanismos que generaran en los acusados-cooperantes (premios, rebajas, dádivas) la posibilidad de narrar cosas no ciertas, cuando de ellas no dieron cuenta en sus indagatorias en Colombia, de donde surge la no responsabilidad de aquel.

La acusación extranjera trata de situaciones ya investigadas y juzgadas en el sistema judicial colombiano, sin que resulte admisible que sin haber pisado el territorio de los Estados Unidos y sin tener conexión alguna con residentes en ese país, se lo juzgue allí por la misma conducta por la que fue absuelto. La acusación no relaciona que los procesados-cooperantes señalasen directamente a Gamboa Escobar como interviniente en el caso del hallazgo de droga en una embarcación en el Golfo de Morrosquillo.

Se presentaron dos acusaciones formales, la primera de las cuales prescribió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto parcialmente favorable para la extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Marcial Gamboa Escobar, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de enero de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.976.136. El 2 de abril de 2014 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1.

De los documentos aportados surgen los siguientes hechos: Desde aproximadamente enero del año 2001 hasta mayo del 2008 el Bloque Central Bolívar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, liderado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “ Macaco ”, para financiar sus actividades se dedicó a producir y exportar grandes cantidades de Cocaína, desde Colombia, hacia los Estados Unidos.

A finales del año 2006, autoridades de los Estados Unidos, en coordinación con las colombianas, identificaron tres embarcaciones en aguas internacionales fuera de la costa de Colombia, así: el 4 de septiembre se interceptó la “Virgie M ”, recuperándose 1000 kilogramos de cocaína. El 25 de octubre siguiente en la “ Camilla C ” se incautaron 900 kilos de la misma sustancia, y el 19 de diciembre de 2006 se hizo otro tanto con la “ Courageus ”, en donde se decomisaron 720 kilogramos de cocaína.

Las dos primeras embarcaciones tenían bandera de Honduras y las autoridades de este país autorizaron el abordaje. Los tripulantes de los tres navíos identificaron a Marcial Gamboa Escobar como uno de los organizadores de la carga de los despachos de narcóticos. Varios acusados cooperaron con las autoridades y ratificaron lo dicho por los tripulantes, agregando que aquel actuó como un intermediario con los responsables de transportar físicamente la droga siendo uno de los encargados de obtener las embarcaciones, contratar sus tripulantes y coordinar la salida de los cargamentos.

Con fundamento en los hechos señalados, la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida imputa a Gamboa Escobar y otros lo siguiente: Cargo 18. Aproximadamente desde septiembre del 2006 hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, encontrándose a bordo de un navío, los acusados se unieron, concertaron, confabularon y acordaron poseer una sustancia controlada, con la intención de distribuirla. 3.2.

La defensa solicita que, en aplicación del postulado del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable, en el entendido de que por los mismos hechos de que trata la acusación extranjera, la justicia colombiana se ha pronunciado con fuerza de cosa juzgada. Al respecto se advierte que en decisiones del 19 de agosto de 2008 y 20 de octubre de 2011 las Fiscalías de primera y segunda instancia, 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, fijaron como hechos imputables a Marcial Gamboa Escobar la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes mediante el uso de embarcaciones.

La acusación de segunda instancia hizo claridad respecto de que el tráfico de estupefacientes imputable a aquel, se concreta al operativo del 19 de diciembre de 2006 cuando fue interceptada la embarcación, de bandera hondureña, “ Courageus ”, en la cual se encontraron 750 kilos de cocaína, y al del 17 de marzo de 2007 cuando fueron hallados 515 de la misma sustancia en una embarcación abandonada a la altura del Golfo de Morrosquillo.

Esas decisiones judiciales, debidamente ejecutoriadas, acusaron al señor Gamboa Escobar por el delito de tráfico de estupefacientes, en razón de los dos concretos hechos aludidos y le precluyeron por concierto para delinquir y lavado de activos, de donde deriva que respecto de la decisión preclusiva por la asociación delictiva asiste la razón a la defensa, como que ella radicaría en la conformación del mismo grupo delictivo de que dan cuenta las providencias judiciales de Colombia y Estados Unidos.

Así, se impone el respeto de la cosa juzgada material. En lo que se relaciona con el tráfico de estupefacientes, la providencia de la Fiscalía del Tribunal hizo salvedad de que los cargos se concretaban a los hechos del 19 de diciembre de 2006 (incautación de 750 kilos de cocaína) y 16 de marzo de 2007 (515) y de la reseña de la acusación estadounidense y los hechos relacionados en las pruebas anexas surge que ellos aluden a eventos del 4 de septiembre (incautación de 1000 kilos), 25 de octubre (900 kilos) y 19 de diciembre de 2006 (720 kilos).

Así, el único hecho coincidente es el del 19 de diciembre de 2006, relacionado con la incautación de cocaína en la embarcación “ Courageus ” (aunque difieren las cifras entre 720 y 750 kilos). En esas condiciones, el respeto de la cosa juzgada solamente habrá de imponerse en lo atinente a este evento, quedando vigentes los dos restantes. Y debe excluirse aquella situación fáctica, porque mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, que cobró firmeza el 8 de abril de 2014, el Juzgado Penal el Circuito Especializado de Montería absolvió a Gamboa Escobar de los cargos de tráfico de estupefacientes, pero, se repite, en razón de los hechos aludidos.

En apoyo de la decisión, se reitera lo razonado en este asunto el pasado 5 de agosto, donde al pronunciarse sobre las pruebas pedidas, la Corte afirmó lo siguiente, sobre la necesidad de hacer prevalecer la cosa juzgada: “En esas condiciones, con la única finalidad de que, al momento de emitir el concepto de rigor, se evalúe si hay lugar a reconocer o no la cosa juzgada y/o el non bis in ídem, la Corte admitirá tales decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto tiene dicho (CSJ SP, 31 jul. 2013, rad. 36.198): «Ahora bien, con el fin de evitar que los institutos en juego puedan ser utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem), la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de señalar las hipótesis donde es posible salvaguardar, con prevalencia sobre el pedido extranjero, los principios en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes términos: a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). b) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. d) En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr. gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Con estos condicionamientos, ha dicho la Corte, no se genera un trato desigual frente a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)». 3.3.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II (a)… (4)… cocaína”. “Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. El que (1)… con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2)… con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, nave o vehículo, una sustancian controlada, o (3)… fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado (b) Las penas.

(1) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas penas…”.

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Gamboa Escobar tienen sus equivalentes en los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. Aclaración final. La Corte no se pronuncia sobre los argumentos defensivos que pretenden cuestionar la eficacia de las pruebas esgrimidas por la autoridad extranjera (la calidad de los testigos, si la acusación está en capacidad de probar los cargos, la inocencia del señor Gamboa Escobar ), como que ese debate debe realizarse ante el tribunal estadounidense, esto es, ante el “ juez natural ”.

Tampoco lo hará sobre la frase suelta que alude a que la primera acusación prescribió, pues ni se desarrolló ni demostró. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la finalidad de los embarques incautados se consumaría en este país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

En caso de que Marcial Gamboa Escobar sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Marcial Gamboa Escobar, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo 18 formulado en la acusación del Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso 07-20794 CR-LENARD (s) (s), exclusivamente en lo relativo al el tráfico de drogas ilícitas relacionado en los hechos del 4 de septiembre de y 25 de octubre de 2006, no así sobre el hecho del 19 de diciembre de 2006 relacionado con el cargo de concierto para delinquir, en relación con el cual el concepto es DESFAVORABLE.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Gamboa Escobar, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20