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CP171-2025(66852)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP171-2025 Radicación N° 66852 Aprobado Acta No. 189 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ1, requerido por el Gobierno de la República de Chile por los delitos de asociación criminal y tráfico ilícito de drogas. 1 En los documentos venezolanos y chilenos, el solicitado es identificado como LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, mientras que, en el documento colombiano, es identificado como VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ.

Su nombre original es el primero. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 139/2024 del 2 de julio de 2024, la Embajada de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «asociación criminal y tráfico ilícito de drogas», de conformidad con la causa radicada con número ROL-ICA-RPP Nº571-2024/RIT 1676-2022, dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte. 3.

La detención del requerido se efectuó el 1° de julio de 2024 por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en cumplimiento de la Circular Roja No. A-5145/5-2024 del 10 de mayo de 2024, emitida por el Estado requirente. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 4 de julio de 2024, libró orden de detención con fines de extradición en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ identificado con la cédula de ciudadanía V-12.608.853 expedida en la República Bolivariana de Venezuela, documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la República de Chile y cédula CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 3 de ciudadanía No. 1.048.466.982, expedida en la República de Colombia. 4.

Con la Nota Verbal No. No. 141/2024 de 4 de julio de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, para que comparezca a juicio por razón de la causa radicada con número ROL-ICA-RPP Nº571-2024/RIT 1676-2022, dictada el 7 de mayo del mismo año por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por delitos relacionado con «asociación criminal y tráfico ilícito de drogas». 5.

Con oficio DIAJI No. 2300 de 5 de julio de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 141/2024 del día anterior, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ.

En el mencionado documento se indicó lo siguiente: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 4 En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados y multilaterales en materia de cooperación judicial mutua entre las Partes: El ´Tratado de Extradición´ suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.

La ́ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas´ adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988». 6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0030341-GEX-10100 de 23 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, a través de auto de 1 de agosto de 2024, se reconoció personería a los apoderados de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. Mediante auto AP342-2025 de 29 de enero de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, parte a la que se le negaron algunas de sus pretensiones.

En dicho proveído, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 5 Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, precisando el estado actual de los mismos. 9.

Contra la anterior determinación, el defensor presentó recurso de reposición, y mediante providencia AP3638-2025 de 4 de junio, la Sala resolvió no reponer la decisión. 10. Como consecuencia del decreto probatorio, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250068033/ ARAIC -GRUCI-1.9 de 12 de febrero de 2025, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente, está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 10.2.

Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ no figura registrado como indiciado o procesado al interior de CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 6 procedimiento o indagación penal alguna adelantada en nuestro país2. 11.

El 24 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 12. Alegatos de Conclusión 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que los delitos por los cuales se acusa a LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ en el extranjero corresponden a las conductas punibles nacionales de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»;

(ii) que la documentación aportada goza de validez formal; (iii) que el requerido «tiene tres (3) documentos de identidad expedidos por la República de Chile, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, lo cual permite evidenciar que la persona solicitada en extradición es la misma persona capturada por las autoridades colombianas»; y, (iv) que la providencia adoptada en el extranjero «responde al escrito de acusación de nuestra legislación penal adjetiva». 2 Debe precisarse que tanto la Fiscalía como la DIJIN realizaron la búsqueda con los tres números de identificación que reporta el requerido.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 7 Añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal conceptúe de manera favorable sobre la extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido, en atención a su calidad de procesado.

(ii) La entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición. (iii) Que de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Carta Política, el requerido no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. (iv) De acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrecer al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que en el evento de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República de Chile, tenga en cuenta como CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 8 parte de la pena el tiempo que pueda estar privado de su libertad, por el trámite de extradición, esto es, desde el 01 de julio de 2024.

(vi) Se le garantice que, en caso de que sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera «FAVORABLE» sobre la extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ. 12.2.

La defensa del requerido, por su parte, alegó que no se puede emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición, por la «Existencia de otro trámite de solicitud de extradición del gobierno de Venezuela donde los delitos son más graves y el requerido se acogió a la extradición simplificada». Precisó que, en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ «bajo el radicado No. 11001-02-04-000-2024-01644-00 / NI 66942, se está adelantando otra solicitud de extradición en donde es requerido por el Gobierno de la República de Venezuela».

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 9 Además, advirtió que los delitos por los cuales está siendo requerido en extradición por el Gobierno de Venezuela son más graves que aquellos por los que se adelanta el presente trámite de extradición por la República de Chile.

Concluyó que es procedente conceder o dar trámite a la referida solicitud donde versan los delitos e infracciones más graves; y, en consecuencia, el concepto a emitir debe ser de carácter desfavorable. III. CONSIDERACIONES 13. La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los tratados públicos para su procedencia. 14.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 10 15. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo I del referido Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Partes Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

Por su parte, el artículo II del citado Tratado dispone lo siguiente: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Asociación de malhechores. (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión».

Igualmente, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 11 como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».

Finalmente, el canon V del Tratado en mención indica, además, que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado prevé que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.

Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 12 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 16.

En este orden, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;

(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. 17. También, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 13 naturaleza política y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP. 18.

Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ. 19. Sobre las condiciones Constitucionales 19.1. Como LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ no es colombiano de nacimiento3, innecesario resulta revisar si el hecho por el que se le requiere ocurrió en el exterior, o si se desarrolló con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución4. 19.2.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 3 Manifestó LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ en acta de derechos del capturado - FPJ- 6, de 4 de julio de 2024, como lugar y fecha de nacimiento «Maracay – Venezuela» 15 de abril de 1977, Cfr. Folio 25 expediente digital extradición 0003Expediente_digitalizado.pdf 4 “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” (negrillas fuera del texto original).

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 14 el carácter de políticos5, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ atentan contra la seguridad pública y la salud pública. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 19.3.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in idem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con motivo del presente proceso de extradición, en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ no aparecen registradas órdenes judiciales diferentes.

(ii) Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación informó, por intermedio de la Dirección de Asuntos Internacionales de esa misma entidad que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso contra LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ en nuestro país. 5 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 15 Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in idem. 19.4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 20176. 20.

Cuestión de fondo 20.1. Sobre las condiciones convencionales y legales 20.1.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914 indica que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

Igualmente, dicha norma establece que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: 6 «ARTÍCULO TRANSITORIO 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia».

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 16 «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión».

De acuerdo con el Tratado, “[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”. Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No.141/2024 de 4 de julio de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) Solicitud de extradición activa realizada mediante oficio N° 14-2024 S.M. de 07 de mayo de 2025, ROL I.C.: 571-2024 Penal RUC: 2200729615-4 de la Corte de apelaciones de Iquique, en contra de LARRY AMAURY CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 17 ÁLVAREZ NÚÑEZ, quien es requerido por: «(…) EL HECHO 1: Se formalizó a LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ, por su participación y responsabilidad como autor del ilícito contemplado en el artículo 293 inc. 2. del Código Penal, grado de desarrollo consumado.

POR EL HECHO 2: Se formalizó a LARRY ALVAREZ NUÑEZ, por su participación y responsabilidad como autor del ilícito contemplado en el artículo 3, con relación al artículo 1 de la Ley 20.000, grado de desarrollo consumado». (ii) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 24 de abril de 2024, que acoge la solicitud de extradición, en causa Rol Corte 571-2024 Penal.

(iii) Audiencia de formalización de la investigación de 9 de abril de 2024, efectuada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte dentro de la causa RUC 2200729615-4 RIT 0-1676-2022. (iv) Solicitud de detención judicial de 28 de febrero de 2024 en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, suscrita por el Fiscal Regional de Tarapacá. (v) Resolución de 28 de febrero de 2024, suscrita por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, mediante la cual se decreta la detención de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NUÑEZ, con identificación No. 27.032.844-K, nacido en Venezuela, por los ilícitos CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 18 investigados de asociación criminal, «previsto y sancionado en el artículo 293 y siguientes del Código Penal y concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 127 Inciso l º del Código Procesal Penal».

(vi) Orden de detención No. 2410006000560-1 de 28 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, por los delitos de «asociación criminal y tráfico de drogas». (vii) Oficio Nº17-2024 S.M. de 7 de mayo de 2024, solicitud de detención previa con fines de extradición RUC 2200729615-4 / ROL ICA RPP Nº571·2024 / RIT 1676-2022 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que requirió al Ministro de Relaciones de Chile realizar las gestiones correspondientes ante la República de Colombia para la detención preventiva con fines de extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ; y, expuso los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud.

(viii) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 19 Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso.

Igualmente, es visible que los hechos que originan la petición están adecuados a conductas delictivas y son suficientemente narrados. Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte.

De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 20.1.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 20 De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y las Notas Verbales N.° 139/2024 de 2 de julio de 2024 y 141/2024 de 9 de julio de 2024, LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ es ciudadano venezolano y está identificado con el documento de identidad venezolano V- 12.608.853, con cédula de identidad chilena para extranjeros N.° 27.032.844-K y con la cédula colombiana N.° 1.048.466.982.

En este último documento, al requerido se lo identifica como VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ. Pues bien, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación venezolanos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol y en la orden de detención se señalan los números de identificación venezolano y chileno. En cualquier caso, la identidad fue corroborada mediante el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 1° de julio de 2024, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición, VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, identificado con la cédula colombiana N.° 1.048.466.982.

Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 21 20.1.3. Sobre el principio de la doble incriminación Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre esos aconteceres y la normatividad colombiana para así saber si encuadran en alguna norma interna de carácter penal y, en caso positivo, determinar las penas mínimas que correspondan para concluir si se ajustan a las exigencias del tratado aplicable o de la ley procesal nacional, según sea el caso.

En el caso de la extradición con la República de Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y se encuentre sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, fueron detalladas como sigue: «A la fecha se ha logrado establecer que a lo menos desde el año 2021 ha operado la organización criminal transnacional de origen venezolano conocida como Tren de Aragua, desde ahora TDA la cual corresponde a una “megabanda”, esto es, a una estructura criminal que mantiene gran cantidad de integrantes, mantiene amplia cobertura territorial y registra CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 22 participación en diferentes mercados ilícitos, entre ellas el narcotráfico de drogas.

Dicha organización nace en el Estado de Aragua, Venezuela y sus centros de coordinación se mantenían hasta un tiempo atrás en el Centro Penitenciario de Aragua conocido como la 'Cárcel de Tocorón', donde se mantuvo su 'Pranato', constituido por los principales líderes, reconocidos internacionalmente, estos son: Larry Amuray Álvarez Núñez, alias Larry Changa, H.R.G.F, apodado N.G, ambos con presencia en Chile mediante células que operaban en nuestro país, y por último, J.P. La organización surge de la alianza entre estructuras criminales carcelarias de la "Cárcel de Tocorón" y las bandas existentes en los barrios del Estado de Aragua, en Venezuela.

Se le denomina Tren por ser más compleja y extendida que un carro, que es una de las formas en que se llama a las organizaciones criminales carcelarias en Venezuela. Estas, se organizan de la siguiente manera, el lider de un carro es llamado PRINCIPAL o PRAN (esta última sigla correspondiente a la abreviatura de Preso Reo Asesino Nato). A la autoridad y control que ejerce un PRAN se le llama Pranato.

Bajo el mando del PRAN se encuentran los Lugartenientes o Luceros los que se dividen en dos rangos: los Luceros De La Alta y los Luceros De La Baja. Los luceros pueden dar la 'luz", refiriéndose así a la autorización que otorgan para realizar alguna actividad criminal controlada por la organización o a la autorización para utilizar las rutas por ellos controladas.

(…) CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 23 El TDA en su expansión por Latinoamérica ha reproducido su organización jerárquica en las células que han tomado el control de los territorios, de los mercados criminales y de los rubros informales existentes en los lugares donde se asienta, cuyos integrantes son polifuncionales e intercambiables, sumado a que la organización mantiene el control de las fronteras de los países utilizados en las rutas migratorias que dominan, lo cual permite la movilidad de los miembros de la organización evitando el centro de las autoridades para concretar sus propósitos.

En Chile, la primera célula fue detectada operando en el año 2021 en la Región de Tarapacá y fue desbaratada en el mes de marzo del año 2022, fue dirigida en Chile por C.G.V (…), quien mantenía lazos a nivel internacional con su líder el PRAN H.G.F (…). Se caracteriza la organización del Tren de Aragua, por ser una sola organización criminal, que mantiene diversas facciones vinculadas en algunas prestaciones de servicios que los miembros del TDA externalizan en esas facciones que tributan para la megabanda.

Sin embargo, están los miembros propios de la organización, como lo fue el GRUPO A liderado por Estrella y como lo es esta segunda célula denominada La Compañía - G4 - LA Casa, que corresponde a aquella facción del Tren de Aragua liderada desde el extranjero por Larry Álvarez Núñez y en Chile por E.N.N. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 24 Durante las diligencias efectuadas en la presente causa se logró detectar mediante diversos medios de investigación tanto como escuchas telefónicas, revisión de teléfonos celulares incautados, vigilancias y seguimientos electrónicos, entre otros, que el sentido de pertenencia a esta organización es tan poderoso que incluso el día 27.12.2022 en horas de la tarde el líder internacional LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) instruye a E.N.N vía mensaje WhatsApp, sobre la posibilidad de concretar una fuga de E. (C.G.V) desde el recinto penitenciario de Valparaíso, además de disponer de cierta cantidad de droga para el líder de la primera célula esto es G.V como también determinó la cantidad de dinero que le correspondía. La idea de retomar una posible fuga de E. se dio nuevamente a inicios de enero del año 2023 el día 07.01 2023, oportunidad en que hay una conversación vía WhatsApp entre E. y N.N en que el éste último indica que iba a reunirse con el viejo H. y con N., aludiendo el primero H.R.V (…) y con el segundo a H.G.F alias (…), quienes conforman la cúpula de la facción de E. Respecto a los mercados criminales a los que la organización se dedica y en los cuales sólo algunos de los miembros pueden participar se pudo determinar que para explotar dichos mercados la organización ha utilizado la región de Tarapacá en su frontera chileno – boliviana, para asentarse como organización y cometer los delitos que ejecuta, haciendo la ruta de ingreso al país de todo lo que pueda traficar sea droga, personas, mujeres e ingreso y salida irregular de sus miembros, como quedó plasmado en un audio encontrado en el teléfono incautado al imputado ya acusado en causa diversa perteneciente a la primera célula del TDA, Z.V.A, en el que se informa que las rutas para el ingreso de droga en el CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 25 norte de Chile ya están distribuidas a nivel penitenciario desde Venezuela, mencionando a "C.S.R", "R" y "Larry", textualmente este mensaje señala: "Escúcheme hermano escucha, una nueva ruta no creo, me entiende hermano, porque esa veta ya lo están llevando son esos maricos y ni deben pagar ni nada ya eso está a nivel penitenciario me entiende hermano, eso ya eso ta claro, Catire de Santa Rita, ta el marico de R, ta el Larry por allá (..) no es nada más la frontera de Bolivia y ni la de Chile, tan llevando Perú, Colombia, Ecuador, tan llevando todo eso [inentendible] ya todo eso está alineado, si quieres, si quieres, si quieres yo te pongo a hablar con el convive mío, con el causa mío L. mano, pa que el convive tuyo de Lima se alinee con esos marico y le tenga que pagar billete a eso marico por pasar esos litros de Keta y vaina ta claro: (Transcripción de audio PTT-20210126- WA0073 • NUE 5811469-26/01/2021).

En la línea del mercado del tráfico de drogas la organización del TDA mediante LARRY ÁLVAREZ NÚÑEZ dirigía desde el extranjero las operaciones de remesas de drogas, para lo cual mantenía en Chile como su LUGARTENIENTE al imputado E.N.N, alias (…), y como encargado de las finanzas de la organización al imputado Y.S.S, quienes junto a los demás brazos operativos actuaban en forma polifuncional según los requerimientos de la organización, para lo cual los distintos miembros del grupo criminal participaban en las diversas funciones que les encomendaban.

(…) CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 26 Para dar las instrucciones desde el extranjero y así ejercer el mando LARRY ÁLVAREZ NÚÑEZ mediante la aplicación WhatsApp, efectuaba contacto con sus personas de confianza, así a N.N otorgaba instrucciones sobre las actividades de tráfico de drogas que el grupo criminal debía ejecutar, entre otras instrucciones relacionadas al funcionamiento de la organización, mientras que a Y.S.S le daba instrucciones en relación a diversas actividades ilícitas o no, relacionadas con la organización e instrucciones sobre lo que se debía realizar con los dineros recaudados, como también cuáles de estos dineros debía reportar y enviar a LARRY, utilizando diversas modalidades para aquello, entre ellas el envío de dinero virtual a cuentas dispuestas por LARRY ÁLVAREZ NÚÑEZ para recibir estas remesas, eludiendo de esta forma las posibles alerta (sic) que el sistema financiero chileno mantiene para detectar las salidas de grandes sumas de dinero, y con ello evitar ser descubiertos en sus actividades criminales.

LARRY ÁLVAREZ NÚÑEZ, no sólo coordinó remesas de drogas hacia o en Chile, sino que también desde el extranjero dirigió operaciones de internación de drogas hacia Estados Unidos, acto en el cual participó junto a E.N, Y.S y H.F. Estas actividades fueron desarrolladas por ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic), luego de haber vivido en Chile entre los años 2018 y 2022 tiempo en el cual obtuvo cédula de identidad nacional, generó negocios con apariencia licita y adquirió vehículos tanto a su nombre como a nombre de terceros.

Fue así, que se detectó que algunos de los vehículos vinculados a LARRY ALVAREZ (sic) en el año 2021 estuvieron involucrados en hechos de sangre ocurridos en la Región Metropolitana, lo que motivó en forma intempestiva la salida de Chile de Larry Changa y su grupo familiar, la que finalmente se logró por paso no habilitado, con CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 27 la colaboración de los miembros del TOA apostados en la Región de Tarapacá. LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) dirigió operaciones de tráfico de drogas, financió y proveyó de medios para el funcionamiento de la organización, específicamente, proveyó vehículos los que mantuvo a disposición de los brazos operativos que él y la organización mantenían en Chile, los cuales utilizaban estos medios para concretar los ilícitos que se les encomendaban, entre ellos el envío de remesas de drogas, generando así, importantes ganancias para la organización. Así, LARRY CHANGA mantuvo a disposición de los miembros de la organización vehículos (…).

De esta manera, entre los años 2022 y 2023, la organización criminal transnacional del Tren de Aragua mediante la célula dirigida por LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) en forma organizada mediante diversos grupos de sujetos tuvo participación en al menos 2 operaciones de tráfico de droga entre otros delitos funcionales a los anteriores, todo como parte del plan criminal de esta célula del Tren de Aragua con el objeto de generar ganancias para sí como para la organización y sus miembros.

Y además LARRY CHANGA como líder de la organización envió comunicados para regular actividades que la organización controlaba, tales como fiestas clandestinas vinculadas a ciudadanos venezolanos, que no estaban siendo reportadas a la organización y que se estaban realizando sin la autorización del TDA, esto es, sin "la luz' de la organización. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 28 Así las cosas, los imputados operaron de la siguiente manera: LÍDER INTERNACIONAL DE LA CÉLULA DENOMINADA "LA COMPAÑIA" o "G4": LARRY ÁLVAREZ NUÑEZ (sic): Se encargaba de la dirección de la célula compuesta por los Imputados, a nivel internacional.

Es un integrante de la cúpula de la organización criminal del TDA, y uno de sus líderes más reconocidos, junto a él se encuentra otro de los principales líderes, H.G.F alias (…) (INFORME POLICIAL 209 BRICO METROPOLITANA FECHA 15-03-23 RUC 2200729615-4), quien corresponde al superior jerárquico del líder de la primera célula detectada en Chile cuyo líder fue C.G.V alias (…).

Particularmente en Chile, LARRY CHANGA dirigió diversas actividades de la organización y particularmente lidero (sic) operaciones de tráfico de droga en Chile, las cuales articuló desde el extranjero derivando su poder en su lugarteniente o segundo al mando, E.N.N alías (…), operativizando estas actividades ilícitas mediante los demás sujetos que forman parte de la facción que N lideraba en Chile y quienes adherían a la organización que fundó ALVAREZ (sic) NÚÑEZ esto es, adherían al TDA.

Los sujetos bajo su mando le reportaban los delitos que realizaban rendían cuenta de las ganancias que obtenían de las actividades ilícitas que ejecutaban, y le proporcionaban la información que éste les exigía, con la cual tomó decisiones funcionales para los fines de la organización, para con ello generar lucro mediante las actividades criminales que desarrollaban.

Determinaba quien recibía ganancias producto de las actividades que la organización realizaba, señalaba quien CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 29 tenía o no acceso a la droga que la organización administraba, pedía rendir cuenta de las deudas de sus miembros, determinaba qué actividades se controlaban por parte de la organización, sean licitas e ilícitas e incluso informales, a fin ejercer el control del territorio del lugar que la organización decidía, para lo cual enviaba comunicados que debían ser replicados (estados de WhatsApp) y que debían ser conocidos por todos, los que debían además, alinearse a las disposiciones e instrucciones de la organización, ya que de lo contrario podían verse envueltos en situaciones adversas que podrían llegar a afectar no sólo su integridad física o síquica, sino que también su vida.

Además, ha liderado desde el extranjero, proveyendo medios en operaciones de tráfico de droga de sustancias que fueron internadas a Chile por la Región de Tarapacá, como en otras operaciones de drogas provenientes desde otras regiones del país, todas con destino hacia la zona centro-sur del país, además de coordinar operaciones de envío de droga desde Chile a Estados Unidos.

Se cuenta con antecedentes de envío de 8 litros de ketamina oculta al interior de lámparas hacia los Estados de Texas y Nueva York en Estados Unidos con fecha 21/01/2023. La particularidad de las actuaciones de ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) dicen relación con que todas estas actividades las ejecutó sin pisar terreno nacional. Mediante mensajería de audio, texto e imágenes enviadas por redes sociales tales como WhatsApp, las cuales enviaba a sus operadores en territorio nacional, entre otros medios de contacto.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 30 • ROL: LÍDER INTERNO LIDERES (sic) DE LAS 2ª y 3ª CÉLULAS 2ºCÉLULA: E.N.N alias (…) Líder de la 2ª CÉLULA denominada LA COMPAÑÍA - G4- LA CASA En el caso de E.N.N, éste se encargó de la dirección a nivel nacional de la célula de la Región Metropolitana, de esta manera estaba a cargo de operativizar en la dicha región los negocios criminales de 'La Compañía - G4- LA CASA' dependiente de Larry ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic), alias "Larry Changa, además de coordinar con otros lideres (sic) de otras células de la organización como lo fue la dirigida por C.G.V. (…) Mantenía contacto con el líder en el extranjero LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) alias LARRY CHANGA, a quien le reporta las actividades relacionadas con la operación de la organización y de las cuales torno conocimiento en su calidad de líder de la Región Metropolitana.

(…) • HECHO 2 (TRAFICO (sic) DE LOS VILOS): Luego de cometido el delito antes mencionado, en el mismo mes de diciembre del año 2022, esta célula de la organización del Tren de Aragua, liderada desde el extranjero por LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) alias LARRY CHANGA mediante E.N.N como líder interno y los imputados Y.S.S; H.M.T. (…); H.F.M;

J.R.S junto a los imputados ya formalizados en causa diversa por estos hechos K.F.N y R.R.Q alias (…) coordinaron CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 31 la obtención de una gran cantidad de droga desde la IV región siendo LARRY CHANGA quien financió los viáticos y hospedaje a fin de poder concretar esta remesa de droga, cuyo traslado estuvo a cargo de F.N y R.Q, quienes además sirvieron de gariteros, esto es de vigilantes nocturnos, como también realizaron la conducción y adquisición de insumos para el traslado de la sustancia. (…) De las vigilancias electrónicas al mencionado vehículo y de la revisión de los WhatsApp del teléfono incautado posteriormente a E.N, se logró advertir que el día 27/12/2022 N.N ya estaba coordinando la adquisición de una importante cantidad de droga, por cuanto LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) alias LARRY CHANGA, vía WhatsApp informó a N.N que J.R.S.L alias (sic) le había escrito indicando que mantenía un nuevo proveedor y que era más barato agregando que tenían para comprar 50 (refiriendo a la cantidad) y el tío tenía para invertir 13.000 (esto es 13 millones de pesos) consultando cuánto había de ellos ahí ante lo cual N.N mediante un audio aclara la situación a LARRY CHANGA indicando que estaba efectuando dicha compra, señaló el costo de aquella haciendo mención a altas sumas de dinero, aludiendo a un posible valor de venta indicando expresamente que 'sí lo sacamos a 900 son 45.000.000 aparte los 13.000.000 de ellos también".

Agrega que ha sacado dinero de los viáticos y que los debe reponer, indica que son 50 kilos 'de nosotros": que va a mostrarle el detalle, cuando vea la ganancia. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 32 Luego, por la misma vía WhatsApp N.N indica a LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) que debe avisarle cuanto va a pedir fiado refiriéndose a la droga que estaban coordinando adquirir para así comprar más bolsos, ya que llevaba 8 bolsos, y que en cada bolsa cabían 10 kilos por lo que son 80 kilos, a lo cual LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) menciona que pediría 20 fiado, refiriéndose a 20 kilos de sustancia estupefaciente pero que eso iba a depender de lo que tuviera el proveedor, respondiendo N.N que él vería ya que venía “un pana” con el dinero para la inversión. Postineramente N.N envió a LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) un video de la camioneta que posteriormente utilizaron en el traslado de la droga.

(…) Durante la mañana del día 28/12/22 E.N se contactó con T.W para consultar sobre quién mantendría el dinero para la compra que estaban coordinando, ante lo cual W indicó "LARRY es quien decide eso" (aludiendo a Larry Álvarez Núñez). Asimismo, N mantuvo contacto con LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) quien indicó que R esto es, J.R.S.L debía conseguir la opción de seleccionar (la droga) y un precio más barato para el despunte, le instruye que debía entregar el dinero al T y que debía subir al cerro a seleccionar el material (droga) además LARRY ÁLVAREZ agregó que el "T es el mío y R es el de la logística”. evidenciándose el liderazgo de LARRY.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 33 Dentro de las conversaciones que mantuvo LARRY ALVAREZ (sic) con E.N se tomó conocimiento que Larry estaba apoyando un negocio del T.W relacionado con "peri" (cocaína), pero del cual R, esto es, SL, no estaba enterado, coordinando si le iban a dar al T para que empiece un negocio como el que mantenían en Chillán. Siguiendo las coordinaciones efectuadas, E.N se contactó con J.R.S para establecer la cantidad de droga a comprar, el precio fijado por el proveedor, siendo J.R quien habría realizado el contacto con dicho proveedor, utilizando lenguaje encriptado para referirse a ella, denominando a la marihuana como "POLLO", enviando además N.N un video con el dinero efectivo que mantenía para los efectos.

En este tenor se mantuvieron las conversaciones de N.N con LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic), J.R.S y T.W. (…) A las 13:38 hrs, N.N envió vía WhatsApp un video a LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) reportando que se encontraba seleccionando el material (droga) seleccionando lo mejor pero que no tenían la cantidad que necesitaban y que no le gustaban mucho lo que tenían, solicitándole su opinión al respecto ante esto LARRY responde que juegue con el precio, que si lo bajan, a la gente también le conviene.

Ya en horas de la noche N.N comenta vía WhatsApp a T.W el detalle de la droga adquirida, mencionando que R, esto es, el imputado J.R.S, comprarla el resto al día siguiente, enviando un video de la camioneta Mitsubishi GDKT-35 entrando a un CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 34 estacionamiento Luego N.N contactó a LARRY ALVAREZ (sic) NUÑEZ (sic) por la misma vía, enviando una imagen y un video de la camioneta antes indicada, reportándole además la cantidad de sustancia adquirida "45 kg.

De manjar; 20 kg de lacreado y 11 de despuente", indicando que faltaba y que al día siguiente comprarían el resto para volver a Santiago, contestando LARRY a la madrugada del día siguiente recomendándole que viajaran en entre 6 y 7 am del día 31.12.22 a fin de evitar controles policiales». A partir de ese marco fáctico, LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de los delitos de «asociación criminal y tráfico ilícito de drogas».

En Chile, dichos punibles están sancionados como sigue: «• Delito de asociación criminal Código Penal Artículo 293, inciso 2°. "Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 35 tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero". • Delito de tráfico ilícito de drogas Ley 20.000 Artículo 3.

Artículo 3° - Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.

En relación con el artículo 1 de la Ley 20.000. Artículo 1° - Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 36 Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior podrá rebajarse la pena hasta en un grado. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores».

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los hechos por los cuales es requerido, consistentes en su presunta participación para asociarse a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, guardan correspondencia normativa con varias figuras del ordenamiento jurídico penal colombiano, a saber: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 37 recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 38 «Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de la República de Chile como en el de Colombia las conductas que se reprochan a LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ ostentan la condición de delitos, y uno de ellos -concierto para delinquir- está enlistado en el artículo II del Tratado de Extradición7 y en ambos países se encuentra tipificado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. En el caso del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 indica, en el numeral 2º del artículo 6º, que tal punible es causal de extradición. Por lo anterior, se observa cumplido el requisito convencional y legal consistente en la doble incriminación. 7 En el artículo II del Tratado de Extradición aplicable están enlistados los siguientes delitos: (…) asociación de malhechores.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 39 20.1.4. Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente.

Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable. De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte emitió una orden de detención en contra de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ el 28 de febrero de 2024.

Igualmente, los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó las conductas punibles, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 40 20.1.5. Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: «Artículo III.

No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 20.1.5.1.

Sobre la naturaleza de los delitos CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 41 El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos. Como se indicó en precedencia, las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por atentar contra la seguridad y salud pública. 20.1.5.2.

Sobre la prohibición del doble juzgamiento Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 20.1.5.3. Sobre la prescripción de la acción penal Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Tratado de Extradición establece que esta no procederá «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el artículo 83 del Código Penal colombiano indica que «[l]a CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 42 acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…)». Por su parte, el inciso 6º del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Para este asunto, incluso si se contara dicho término a partir de las conductas delictivas más antiguas mencionadas en los hechos que se le endilgan en el extranjero –2020– es claro que no ha transcurrido siquiera el término mínimo de siete (7) años y seis (6) meses que prescribe la legislación nacional para la concreción del término prescriptivo, teniendo en cuenta el aumento en la mitad, debido a que los delitos acusados se cometieron en el exterior.

Ello, al margen de que los graves delitos por los que el requerido es acusado tienen límites punitivos superiores mucho más altos que el término prescriptivo mínimo que viene de indicarse. Por ende, es claro que los delitos por los que LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ es requerido en el extranjero aún no se CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 43 encuentran prescritos y no se considera necesario hacer precisiones adicionales al respecto. 20.2.

Frente a los argumentos de la defensa de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ. Respecto de la prelación de la presente solicitud de extradición frente a la que fuera realizada por el Gobierno de Venezuela, el artículo 505 de la Ley 906 de 2004 indica: «ARTÍCULO 505. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave.

En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.» Por lo anterior, de la simple lectura del mencionado artículo, se extrae que el defensor no argumentó que se trata de dos pedidos de extradición por los mismos hechos; y, tampoco, si son diferentes.

Además, corresponde al Gobierno Nacional establecer el orden de precedencia. Aspecto ajeno a CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 44 esta Corte, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 21. Concepto. Debido a lo expresado con antelación, la Sala de Casación Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile del ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, identificado con la cédula de ciudadanía V-12.608.853 expedida en la República Bolivariana de Venezuela, documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la República de Chile y cédula de ciudadanía No. 1.048.466.982, expedida en la República de Colombia. 22.

Condicionamientos 22.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 45 22.2. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.3.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. 22.4. En vista de que el solicitado es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Venezuela en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

Comuníquese esta determinación al requerido LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 46 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DFE854B46DBE68E56B77A9DB1ECA590B31BB66A36E7DF60DCB6E1696E60AD7E Documento generado en 2025-07-31 CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradición LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y/o VÍCTOR MIGUEL MORENO ÁLVARREZ 47