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CP171-2024(65190)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP171-2024 Radicación N°. 65190 Acta 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1907 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 2 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la cual decretó la captura de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, la cual se hizo efectiva el 11 de noviembre de 2023, en Cuaspud Carlosama – Nariño. 3. Mediante Nota Verbal No. 2284 del 16 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 3 5. Además, la aludida cartera envió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, esta Corporación requirió a CAICEDO VILLAREAL para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunciaron defensa y Ministerio Público. 7.

El 14 de febrero de 2024 se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como pruebas las aportadas por el apoderado de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL. De otro lado, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Así mismo, se dispuso pedir al Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, que 1 A través del oficio MJD-OFI23-0044700-GEX-10100 del 20 de noviembre de 2023. Expediente digital. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 4 allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL se ha emitido condena al interior de dicha comunidad y, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al requerido.

De oficio, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con el mismo propósito que a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado ADRIAN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL como comunero y desde qué fecha. 8.

En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional informó que a nombre de CAICEDO VILLAREAL solo aparecía la orden de captura emitida en virtud del pedido de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 5 Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL los procesos radicados bajo los Nos. 104412 y 520016099032201701935, adelantados por delitos de homicidio culposo y estafa, los cuales se encuentran inactivos, el primero por «ejecutoria de inhibitorio» y el segundo por «archivo por conducta atípica».

El Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama informó que al interior de dicha comunidad se juzgó al requerido y se le condenó a 150 meses por falta grave, por los delitos de «concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes» y se encontraba en proceso de resocialización cuando fue capturado en virtud del pedido de extradición. Además, se allegó la certificación de representación de la aludida comunidad ancestral, el acta de compromiso del 4 de junio de 2023, boleta de reclusión, certificación sobre el proceso de sanación de CAICEDO VILLAREAL, constancia del 12 de junio de 2022, en la que se indica que el requerido se presentó ante la autoridad ancestral.

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que el Resguardo Indígena Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nariño) se constituyó mediante la resolución No. 79 del 14 de abril de 1993 y que ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL se CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 6 encuentra en los censos de los años 2019, 2022 y 2023, de la citada comunidad.

El defensor allegó la copia de la resolución No. 79 de 1993 y el acta de juzgamiento del 4 de junio de 2023. 9. Culminada la etapa probatoria, el 11 de abril de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que se debe emitir concepto favorable, debido a que se cumplen los presupuestos de validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL y el principio de doble incriminación, dado que los delitos atribuidos se adecuan a los de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales tienen una pena superior a los 4 años de prisión. Además, refirió que, aunque se allegó la sentencia emitida por la Jurisdicción Especial Indígena, no se afecta el principio del non bis in ídem, porque los hechos allí sancionados no guardan identidad con los que se citan en la CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 7 acusación foránea y, además, no se cumple el requisito de la territorialidad.

En ese orden, depreca que se garanticen los derechos y se le permita a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL tener contacto con las autoridades de Colombia, sea juzgado únicamente por los hechos por los que fue pedido en extradición, no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte y se le tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del trámite. 2.

Del defensor. El apoderado de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL afirmó que, para el 10 de noviembre de 2022, época en la que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional de su prohijado, aquel se encontraba en el Centro de Armonización Indígena de Cuaspud – Carlosama, cumpliendo la sanción de 150 meses impuesta el 4 de junio de 2023, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, por parte del Resguardo Indígena Carlosama.

Sostuvo que en dicha actuación se juzgaron los hechos atribuidos a CAICEDO VILLAREAL, ocurridos en Nariño y el norte de Ecuador, relacionados en la acusación foránea, por lo que pidió emitir concepto desfavorable y, en consecuencia, que fuera puesto a disposición de la comunidad ancestral a CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 8 la que pertenece, pues de accederse al pedido de extradición, se afectaría el principio del non bis in ídem.

C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 9 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Además, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) la validez formal de la documentación presentada;

(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y; (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En ese orden, la Sala estudiara la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, para lo cual se debe constatar: CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 10 a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 11 octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.

En el caso de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2.1.3.

Igualmente, se allegó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, entre otros, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º. 5 Folio 44 y ss del expediente digital. 6 Folio 139 y ss ibídem.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 12 2.1.4. También se adjuntó la copia traducida de las normas del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso de CAICEDO VILLLAREAL y los datos personales que permiten su identificación7. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto analizado. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1907 y 2284 del 10 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2023, respectivamente, ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, alias «El Obispo» es ciudadano colombiano, nació el 13 de agosto de 1976 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 98.352.857. Esa información coincide con la suministrada por CAICEDO VILLAREAL al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la plasmada en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato8.

Además, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes 7 Obrantes a folio 131 y ss del expediente digital. 8 Folio 14 y ss del expediente digital. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 13 en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto9.

Así las cosas, se encuentra satisfecha la condición de plena identificación del requerido, pues se logró identificar cabalmente a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, como la persona requerida, quien corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

En el presente caso, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, emitió la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 9 Documento obrante a folio 25 y ss ibídem. 10 Folio 143 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 14 Al respecto, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De manera que, revisado el contenido de la acusación extranjera, se cumple el requisito objeto de análisis. 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se configura cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Ahora, para determinar si la conducta que se le imputa a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 15 orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11.

En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021, contra ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, entre otros, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO, alias “El Obispo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 144 y ss del expediente digital. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 16 Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO, alias “El Obispo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó: I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros 13 Obrante a folio 164 y ss del expediente digital. CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 17 métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) CAICEDO, como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) CAICEDO (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) CAICEDO (…), formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.

(…) CAICEDO ha sido identificado como el hombre de confianza y confidente más cercano de IMBACUAN CHUNGANA. CAICEDO brindó asistencia a IMBACUAN CHUNGANA en la coordinación de la logística de las operaciones de transporte terrestre desde Colombia con destino a Ecuador. CAICEDO también era responsable de comprar vehículos para la OCT en los cuales se instalaban falsos compartimientos para facilitar el contrabando de cocaína a Ecuador (…).

II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con IMBACUAN CHUNGANA (…) CAICEDO (…). El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.

A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 18 informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".

Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.

En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, CAICEDO e IMBACUAN CHUNGANA discutieron el emprendimiento de droga en curso. CAICEDO informó a IMBACUAN CHUNGANA que CAICEDO había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…);

(…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte. (…).15. En una llamada interceptada el 26 de junio de 2020, (…) indicó a (…) que todo estaba casi listo para mover el cargamento de cocaína.

(…) dio instrucciones a (…) para que moviera el cargamento en dos partes, tal como su “unidad de patrulla” había explicado, para evitar ser detectado por las autoridades del orden público. 16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína.

Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17. Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 19 entre IMBACUAN CHUNGANA, CAICEDO (…) y una socia de la OCT identificada como (…).

El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a IMBACUAN CHUNGANA que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". (…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.

Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18. El 16 de agosto de 2020, IMBACUAN CHUNGANA llamó a CAICEDO para informarle que iban a usar el rancho de caballos de (…) como lugar de transferencia para el emprendimiento de cocaína pendiente (…).

IMBACUAN CHUNGANA también indicó a CAICEDO que tuviera las “mulas” ecuatorianas listas para darles el encuentro en la frontera. El 19 de agosto de 2020, CAICEDO llamó a IMBACUAN CHUNGANA para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas.

Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando. Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a IMBACUAN CHUNGANA, (…), CAICEDO y dos socios de la OCT identificados como (…).

El 4 de febrero de 2021, (…) y (…) discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21. El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína.

Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 20 estaba siguiendo un vehículo desconocido. Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo.

Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22. Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, CAICEDO informó a IMBACUAN CHUNGANA que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.

Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.

El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.

(…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que IMBACUAN CHUNGANA, (…), CAICEDO, tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla fuera de texto). CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 21 Los hechos arriba referenciados y atribuidos a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana14, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 14 Folio 136 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 22 Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Los delitos atribuidos a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 15 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 23 ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 24 cumple la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política16 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 25 3.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL no son de carácter político17, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual la persona requerida, junto con otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18. 17 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 18 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 26 De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL. Además, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». 19 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 27 3.2. De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el presente trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el requerido o su defensa. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición20.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es 20 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 28 solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»21.

(Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL se registran los procesos radicados bajo los Nos. 104412 y 520016099032201701935, adelantados por delitos de homicidio culposo y estafa, los cuales se encuentran inactivos, el primero por «ejecutoria de inhibitorio» y el segundo por «archivo por conducta atípica».. 21 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 29 Por otra parte, en la acusación foránea se atribuyó a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL los hechos ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». De manera que, no se advierte que contra CAICEDO VILLAREAL obre en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide la extradición en cuanto al punto bajo análisis. 3.2.1.

El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición. El apoderado de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL y el Gobernador del Resguardo Indígena Carlosama indicaron que el requerido es integrante de dicha comunidad y que al interior de la misma fue juzgado por los hechos por los que fue pedido en extradición. Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 30 normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

No obstante, esta Corporación ha advertido que en materia de extradición, se ha presentado «un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, para evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país»22. De manera que, previo a analizar los elementos de la jurisdicción indígena, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena23.

Ahora, en la fase probatoria del trámite de extradición, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena Carlosama y también, que ADRIÁN NOLBERTO 22 CSJ CP023-2023, 15 feb.2023, rad. 61160 en la que se reiteró lo dicho en CP177- 2021, 10 nov. 2021, rad. 58647 y CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245. 23 Ibídem.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 31 CAICEDO VILLAREAL estaba registrado en el censo de los años 2019, 2022 y 2023 como integrante de dicha comunidad; información corroborada por las autoridades de ese resguardo. Ahora, con el objeto de probar el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, se adjuntó el Acta de Juzgamiento – Resolución Nro. 0001 del 4 de junio de 2023, realizada por el Resguardo Indígena Carlosama de Cuaspud - Nariño. En esa pieza documental se consignaron como hechos, los siguientes: Gracias a la información suministrada por miembros de la comunidad y de los familiares del señor ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL quien decide ponerse a disposición de la autoridad indígena y poner en consideración lo siguiente frente a los rumores de lo que se dice y de los reproches por parte de la familia y de los comuneros de la comunidad por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR;

TRAFICO Y FABRICACION (sic) DE ESTUÉFACIENTES (sic), donde el indígena ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL operó en el Departamento de Nariño. Desde ese entonces se conoció la existencia de un grupo organizado conformado por varios miembros de la comunidad del territorio de Nariño pertenecientes al CABILDO INDIGENA DE CUASPUD CARLOSAMA – NARIÑO. (Negrilla fuera de texto).

En el acápite que se denominó “Sobre los cargos”, las autoridades ancestrales indicaron: El indígena ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, debido a las investigaciones hechas por la autoridad indígena; declaraciones de miembros de la comunidad del territorio de los Pastos. Se identifica los actuares del indígena contra la ley y el orden de la comunidad con actuaciones reprochables que los tipifican la ley 599 de 2000.

Por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRAFICO FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Hechos que se viene (sic) ocurriendo desde el año 2020 hasta el final del año 2022. Que se originó el (sic) Departamento de Nariño por la distribución y CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 32 tráfico de drogas ilícitas afectando a la comunidad.

Hechos operados en el territorio de Nariño. (Negrilla fuera de texto). Como consecuencia, el Resguardo Indígena de Carlosama de Cuaspud– Nariño, condenó a ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL a 150 meses de reclusión en la casa de armonización de dicho territorio, entre otros. En ese orden, advierte la Sala que aunque se probó la pertenencia de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL al Resguardo Indígena Carlosama, no se cumple el elemento territorial, pues las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer y juzgar los hechos por los que fue pedido en extradición, dado que aquellos traspasaron su ámbito territorial, pues ocurrieron «dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», a lo que se suma que la determinación de la autoridad ancestral se profirió con posterioridad a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición. En efecto, la Nota Verbal de detención preventiva presentada por el Gobierno extranjero data del 10 de noviembre de 2022, mientras que la sentencia de la comunidad ancestral se profirió el 3 de junio de 2023, lo que deja en evidencia que se acudió a la Jurisdicción Especial Indígena con el objeto de evadir la extradición e instrumentalizarla.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 33 De manera que, resulta innecesario analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros) En ese orden, no hay lugar a emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem. 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 34 4.1. Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199724 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de 24 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 35 nacional colombiano25. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección 25 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 36 que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN NOLBERTO CAICEDO VILLAREAL, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 37 lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente de la Sala Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A31A7CFF078CED4EF685DBAFDBD0F32011E2C9BE0DEFAA31F864A699DACDE22F Documento generado en 2024-06-12 CUI 1100102040002020230066206 Número interno 65190 Extradición Adrián Nolberto Caicedo Villareal 38