Micelio
CP171-2022(61301)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2535 de 1993Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220059403 Extradición 61301 Libia Amanda Palacio Mena Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP171-2022 CUI: 11001020400020220059403 Radicación Nº 61301 Acta No. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Libia Amanda Palacio Mena formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0131 del 31 de enero de 2022[footnoteRef:1], pidió la detención provisional con fines de extradición de Libia Amanda Palacio Mena, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0382 del 23 de marzo siguiente. [1: Con fundamento en la Acusación Complaint n.° 22 MAG 750, dictada el del 26 de enero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que, posteriormente fue reemplazada por la Acusación Formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con « tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir». 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.

Declaraciones juradas rendidas por Benjamin W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan tres cargos a Palacio Mena, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 42.827.838 expedida a nombre de Libia Amanda Palacio Mena. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición de Libia Amanda Palacio Mena, proveído notificado a la pretendida el 2 de febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación, con auto del 9 de junio de 2022, se reconoció personería adjetiva al abogado asignado por la Defensoría Pública, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Dentro de ese lapso, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite, en tanto que el defensor guardó silencio. 8.

Mediante auto del 9 de agosto de 2022 se le reconoció personería al abogado de confianza designado por Libia Amanda Palacio Mena y, ante la ausencia de solicitudes probatoria, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra de la ciudadana pretendida, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.

El 1° de septiembre siguiente se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunció el delegado del Ministerio Público, sin embargo, el apoderado judicial de la requerida guardó silencio. 10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable respecto al cargo uno del indictment en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la solicitada. 11. Sin embargo, conforme al criterio establecido por esta Sala en el Concepto 61259 del 17 de agosto del año en curso, solicitó que se emita concepto desfavorable por los cargos dos y tres de la acusación, puesto que las conductas delictivas se ejecutaron en territorio colombiano y, no en el exterior, según lo declarado por el agente de la DEA.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. 12. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 13.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 14.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. 16. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 17.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 18. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 22 CRIM 121 proferida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 19.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Benjamin W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 20.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 21. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Identificación plena de la solicitada. 22. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que la reclamada se llama Libia Amanda Palacio Mena, ciudadana colombiana, nacida el 28 de octubre de 1973 en Pereira (Risaralda) y portadora de la cédula de ciudadanía n.° 42.827.838, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 2 de febrero de 2022 y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 enero de este año, proferida por el Fiscal General de la Nación 23.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó la capturada como Libia Amanda Palacio Mena con cédula de ciudadanía n.° 42.827.838 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por los Estados Unidos de América. 24.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.

Incriminación simultánea. 25. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados a la reclamada por el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 26. En ese sentido, Libia Amanda Palacio Mena es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con « tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

CARGO UNO (Concierto para importar narcóticos) El Gran Jurado imputa que: 1. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

La sustancia controlada que ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos; (b) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.). CARGO DOS (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado imputa además que: 6. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos.

(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO TRES (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado alega además que: 7. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de narcotráfico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos, en contravención de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CLÁUSULA DE DECOMISO (Con respecto al Cargo Uno) 9. Como resultado de la comisión del delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de todo y cada bien que constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, incluyendo, sin limitación, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que represente el monto del producto rastreable a la comisión de dicho delito.

CLÁUSULA DE DECOMISO (Con respecto a los Cargos Dos y Tres) 10. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todas las armas de fuego y municiones involucradas y utilizadas en la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal. 27.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: 9. El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en Colombia a gran escala.

CS-1 declaró además que CS-1 le hacía pagos al gobierno mexicano a cambio de su protección y que CS-1 pagaba plazas en México para poder usarlas para hacer el trabajo de CS-1. CS-1 también indicó que CS-1 no trabajaba para ningún cartel en particular y que, en vez de eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber que CS-1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un “padrino” para que le ayudara en Colombia.

CÓRDOBA RUIZ declaró que hablaría con PALACIO MENA sobre ello y que sabía lo que estaba buscando CS-1. También le dijo a CS-1 que, si CÓRDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas características, ayudaría a CS-1 por medio de PALACIO MENA. 10. El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente.

Durante la reunión, antes de que llegara CÓRDOBA RUIZ, CS-1 declaró que CS-1 estaba contento de que PALACIO MENA ya le había dicho a CÓRDOBA RUIZ que iban a empezar a mover kilogramos de cocaína a México. Cuando llegó CÓRDOBA RUIZ, se volvió a presentar por nombre. CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 tenían a alguien que se había ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por mes.

CS-1 declaró que CS-1 estaba preparando líneas de suministro para enviar la mercancía (aparentemente una referencia en código a la cocaína) de Colombia a México y de México a Nueva York, que era su destino final. 11. Durante la reunión del 10 de agosto de 2021, CS-1 declaró además que le había dicho a PALACIO MENA que CS-1 necesitaba cierta seguridad.

CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA confirmaron que entendían que CS-1 estaba buscando a personas que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercancía sin interferencias de las autoridades del orden público. CÓRDOBA MENA declaró que no tenía las conexiones que CS-1 necesitaba, pero que empezaría a hacer consultas; que, si CÓRDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS-1 podría pagarle; y que aunque CÓRDOBA RUIZ no era un experto en ese sector, tenía amigos que conocían muy bien el sector. 12.

El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAMÍREZ participaron en una videoconferencia grabada legalmente. CÓRDOBA RUIZ describió a JARAMILLO RAMÍREZ como alguien que podría ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de suministro. Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAMÍREZ declaró que ya tenía una buena cantidad de pollos; que ya tenían a las personas para hacerlo; y que solo estaban esperando a que CS-1 les dijera cuándo, cómo y dónde antes de poder empezar a organizarlo todo.

Conforme a mi participación en esta investigación y mi capacitación y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAMÍREZ a los pollos era una referencia en código a la cocaína. Durante la videoconferencia, CÓRDOBA RUIZ sugirió que tuvieran otra reunión en persona en Colombia para hablar más sobre la transacción de drogas en consideración. 13.

El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como “Antonio”, alias “Toño”, y “Jorge Mario” participaron en una reunión grabada legalmente. (…) 15. Durante la reunión del 3 de septiembre de 2021, PALACIO MENA declaró que entendía que las fuentes de suministro estarían dispuestas a compartir el costo de invertir en una carga de 1.000 kilogramos de cocaína.

JARAMILLO MENA y PALACIO MENA hablaron de la dificultad de transportar cocaína directamente a los Estados Unidos desde Colombia y los deseos de transportarla mejor por México, desde donde, a su vez, se transportaría por vehículo a través de la frontera a los Estados Unidos. 16. El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos de cocaína de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor transacción de drogas de la que habían estado hablando. 17.

El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente durante la que CÓRDOBA RUIZ confirmó que estaba lista una muestra de cocaína de cinco kilogramos para que CS-1 la recogiera en Medellín, y CS-1 confirmó el viaje venidero de CS-1 a Medellín para recoger la muestra. 18.

El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente. (…) 19. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire).

CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2. 20.

Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 viajaron a una granja que estaba aproximadamente a unas dos horas por carretera de Medellín. A la granja llegó también un hombre sin identificar que le entregó a CS-1 aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. 21. Después de que CS-1 obtuvo la cocaína, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 regresaron a Medellín, donde CS-1 hizo arreglos para reunirse con un agente del orden público encubierto (UC) que se hacía pasar por socio de CS-1.

Cuando llegó el UC, le entregó una bolsa que contenía $15.000 dólares estadounidenses a CS-1, quien sacó el dinero de la bolsa y lo contó con CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA ayudaron al UC a transferir los cinco kilogramos de cocaína a la bolsa. Cuando CS-1 y el UC dejaron a CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA, parecía que se estaban repartiendo el dinero entre ellos. 22.

Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y después, incluidos diciembre de 2021 y enero de 2022, o alrededor de esas fechas, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron más sobre su acuerdo de participar en una transacción de drogas que consistía aproximadamente en al menos varios cientos de kilogramos de cocaína destinados por último a los Estados Unidos.

Durante esas conversaciones, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hablaron repetidamente sobre las FARC, y dejaron claro que las FARC serían la fuente de suministro para la transacción de drogas en consideración. 23. Después de la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 también hablaron de la posibilidad de participar en una reunión en persona a finales de enero de 2022 o a principios de febrero de 2022, en Medellín o sus proximidades.

En la reunión, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 planificaron tener más conversaciones sobre su acuerdo de participar en la transacción de drogas que consistía en varios cientos de kilogramos de cocaína destinados por último a los Estados Unidos, que se obtendrían de las FARC. 24. El 2 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en la reunión en persona en Medellín o en sus proximidades, de la que habían estado hablando, que se grabó legalmente.

Durante la reunión, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron además de su acuerdo de narcotráfico 28. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor principal.

(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que, si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría un delito contra los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Sección 921 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones (a) Según se usan en este capítulo …— (3) El término "arma de fuego" significa (A) cualquier arma … que será o está diseñada o pueda convertirse de inmediato para disparar un proyectil mediante la acción de un explosivo;

(B) el armazón o la caja de mecanismos de cualquier arma semejante …; o (D) cualquier dispositivo destructivo …. (4) El término "dispositivo destructivo" significa— (A) cualquier dispositivo explosivo, incendiario o gas venenoso— (i) bomba, (ii) granada, (iii) cohete que tenga una carga propulsora de más de cuatro onzas (unos 113 g), (iv) misil que tenga una carga explosiva o incendiaria de más de un cuarto de onza (unos 7 g), (v) mina o (vi) dispositivo similar a cualquiera de los dispositivos descritos en las cláusulas precedentes;

(B) todo tipo de arma (que no sea una escopeta o un cartucho de escopeta que el fiscal general considere que es reconocido generalmente como particularmente adecuado para fines deportivos) por cualquier nombre que sea conocida que será, o que podrá ser convertida de inmediato para disparar un proyectil mediante la acción de un explosivo u otro agente propulsor, y que tenga cualquier cañón de un calibre de más de media pulgada (12.7 mm); y (C) cualquier combinación de piezas diseñadas o destinadas a ser usadas para convertir cualquier dispositivo en cualquier dispositivo destructivo descrito en el subpárrafo (A) o (B) y con la que se pueda montar inmediatamente un dispositivo destructivo ….

(23) El término "metralleta" tiene el significado dado a dicho término en la sección 5845(b) de la Ley Nacional de Armas de Fuego (sección 5845(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos). Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Penas (c)(1)(A) Salvo en la medida en que se estipule una mayor condena mínima según este inciso o según cualquier disposición legal, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito violento o delito de narcotráfico (incluido un delito violento o de narcotráfico que estipule una mayor pena si se cometió mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que, para fomentar cualquier delito semejante, posea un arma de fuego, debe, además del castigo estipulado por dicho delito violento o delito de narcotráfico— (i) ser condenada a una pena de prisión de no menos de cinco años…;

(B) Si el arma de fuego poseída por una persona condenada por una contravención del inciso de esta sección. — (ii) es una metralleta o un dispositivo destructivo, … la persona deber ser condenada a una pena de prisión de no menos de 30 años …. (d)(1) Toda arma de fuego o munición implicada o usada en cualquier … contravención conocida de la sección 924 … o toda contravención de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos … estará sujeta a incautación y decomiso, y todas las disposiciones del Código de Ingresos Internos de 1986 relacionadas con la incautación, el decomiso y el desechado de armas de fuego, según se define en la sección 5845(a) de ese Código, deben extenderse, hasta donde corresponda, a incautaciones y decomisos según las disposiciones de este capítulo: Siempre que después de la exoneración del propietario o poseedor o de la desestimación de los cargos contra él que no sea después de una moción del gobierno antes del juicio, o lapso o terminación por parte del tribunal de la orden de restricción a la que esté sujeto, las armas de fuego o la munición incautadas o cedidas deben devolverse de inmediato al propietario o poseedor o a una persona delegada por el propietario o poseedor a menos que la devolución de las armas de fuego o munición pongan al propietario o poseedor o a su delegado en contravención de la ley.

Toda acción o proceso para el decomiso de armas de fuego o munición debe iniciarse en un período máximo de ciento veinte días después de dicha incautación. (o) Toda persona que forme parte de un concierto para cometer un delito según el inciso (c) de esta sección debe ser condenado a una pena de no más de 20 años, sancionado según este título, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una metralleta o dispositivo destructivo … debe ser condenada a una pena de un número de años o cadena perpetua.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías deben consistir inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deben … consistir en las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...; (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría...

II...; Será ilegal... importar en los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este país, cualquier sustancia controlada de la categoría... II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para importación ilegal Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II … con la intención, a sabiendas, o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 Km) de la costa de los Estados Unidos ….

(c) Posesión, fabricación o distribución por una persona abordo de una aeronave. Será ilegal que ciudadano alguno de los Estados Unidos abordo de una aeronave, o cualquier persona abordo de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos— (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o sustancia química citada; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química categorizada con la intención de distribuirla Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que …- (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, [o] … (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, deberá ser castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda …— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha contravención deberá ser condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua …, a una sanción que no exceda... $10,000,000 en moneda estadounidense …, o ambas ….

Sin perjuicio de la sección 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo debe, en ausencia de una condena semejante anterior, imponer una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o forme parte de un concierto para cometer cualquier delito definido en este título debe estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir 29.

Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384, correspondiente a tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por la cuantía; y 366 -modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011-, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 366. (modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011). Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. 30. Frente al último delito mencionado, es preciso señalar que se tipifica en el caso sub examine, debido a que la ametralladora, los misiles tierra-aire y los dispositivos destructivos empleados por la requerida para fomentar y controlar el tráfico de drogas a Estados Unidos de América, son armas de guerra o de uso restringido de la fuerza pública.

Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, artículo 8[footnoteRef:4], y en concordancia con lo referido tanto en la acusación como en la declaración de apoyo del Agente Especial de la DEA. [4: Artículo 8. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm.

(38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.] 31.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 32. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 33.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta a la pretendida, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 5.

Equivalencia de las decisiones 34. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  35.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  36.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 37. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5], son causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 38.

Los punibles imputados a Libia Amanda Palacio Mena en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre julio de 2021 y febrero de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. Por tanto, no se actualizan las dos primeras prohibiciones. 39.

El lugar de comisión de los delitos referidos en el cargo uno de la acusación extranjera ( Concierto para importar narcóticos) tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Palacio Mena estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados a la requerida tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 40. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de ( Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) [footnoteRef:6] y ( Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos ), descritos en los cargo dos y tres, respectivamente, de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): [6: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.] 19.

Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra-aire).

CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2. 41.

En el mismo sentido, el supuesto fáctico de la acusación contra la requerida es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así (…) En o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reunión grabada legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína.

Le dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y camiones que podían ser utilizados para transportar la cocaína, así como recursos en México. Se esperaba que las FARC brindaran protección armada a los cargamentos de cocaína. En respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los cargamentos de cocaína, le dijeron a la CS que el campamento de las FARC que estaría involucrado tenía al menos 300 hombres que estaban “armados hasta los dientes” y tenían armas que podían derribar aviones. 42.

Frente a dicha temática la Corporación en concepto CP019-2017, rad. 47750 (reiterado en el CSJ CP, 17 ago. 2022, rad. 61259) sostuvo que: (…) Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.

Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.

Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.

Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»—Cfr. SC-1189/200—.

Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.

En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial. 43.

De igual manera, en el Concepto CP-026 de 2017, Rad, No. 47791 se indicó: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).

En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14.

Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida. 3.

En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó: (…) Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a César Daniel Anaya Martínez, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó. 44.

Así, en virtud de los anteriores supuestos, se concluye que los hechos que sustentan los cargos dos y tres contenidos en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 ocurrieron en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, la reclamada habría acordado con ex miembros de un grupo subversivo la protección de los envíos de drogas al exterior mediante el empleo de múltiples armas de fuego de corto y largo alcance con las que contaba dicho grupo al margen de la ley.

Se refiere, asimismo, en dicha documentación que ese armamento militar se encontraba en un campamento de la precitada organización ubicado en Popayán (Cauca). En consecuencia, se impone una limitante constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas delictivas en concreto y, por ese motivo el concepto de la Corte por estos cargos habrá de ser DESFAVORABLE. 45.

Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal interno se aplican a todas las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional. 46.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la referida acusación foránea. 6.2. Non bis in ídem. 47. En este punto, es necesario precisar, que la Corte ha venido sosteniendo que esta garantía se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 48.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Libia Amanda Palacio Mena esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra de la ciudadana mencionada, la primera entidad informó que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda relacionó las siguientes anotaciones a nombre de la solicitada: 48.1.

Noticia criminal n.° 050016000248201807671 por el ilícito de estafa que adelanta la Fiscalía 148 Seccional de Medellín, en estado inactiva por extinción de la acción penal. 48.2. Causa n.° 050016000206201650883 por el delito de estafa, a cargo de la Fiscalía 68 Seccional de Medellín, la cual se encuentra archivada por atipicidad de la conducta. 48.3.

Noticia criminal n.° 050016000206201505238 por el injusto de estafa en cabeza de la Fiscalía 22 Seccional de Medellín, en estado inactiva por extinción de la acción penal. 49. La Sala advierte que estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue aprehendida Libia Amanda Palacio Mena, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 50. En razón a lo anterior, no se observa que contra la requerida se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedida en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 51.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Libia Amanda Palacio Mena tenga tal condición. 7.

Concepto. 52. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  53.

Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  54.

De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   55.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  56. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   57.

Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  58. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   59.

Finalmente, el tiempo que Libia Amanda Palacio Mena permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le llegare a imponer. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra la ciudadana colombiana Libia Amanda Palacio Mena, frente al cargo uno ( Concierto para importar narcóticos) descrito en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra la ciudadana colombiana Libia Amanda Palacio Mena, respecto a los cargos dos ( Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos ) y tres (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos ) contenidos en la misma acusación, según se anotó en las consideraciones de este concepto.

Igualmente, ADVIÉRTASELE al Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar la investigación por los hechos delictivos referidos en los cargos dos y tres de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11