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CP171-2021(59115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI 110010204000202100408 00 Extradición nº 59115 Eddie Alfredo Miranda Carmona DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP171-2021 Radicación No. 59115 Acta 294. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a rendir concepto anticipado en relación con la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Eddie Alfredo Miranda Carmona, formulada por el Gobierno de Costa Rica.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal ERICOL nº 21/017 del 26 de enero de 2021,[footnoteRef:1] la embajada de la República de Costa Rica solicitó la extradición formal de Eddie Alfredo Miranda Carmona identificado con cédula de identidad de No. 701310194 de Costa Rica, requerido por el Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para que cumpla la sentencia de seis (6) años de prisión proferida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón el 22 de marzo de 2012, dentro de la causa penal No. 09-001257-0597-PE (465-15) por los delitos de agresión con arma, robo agravado, y tentativa de robo simple, con fuerza en las cosas. [1: ERICOL 21/017.pdf, expediente digital trámite de extradición.] Para formalizar la petición de entrega de Eddie Alfredo Miranda Carmona s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Costa Rica, los siguientes documentos: 1.1.

Copia de la Resolución nº 576-2020 emitida por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa Rica el 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordena el tramite de extradición de Eddie Alfredo Miranda Carmona.[footnoteRef:2] [2: Folio 27 a 31, CJS 17-21 EDDI ALFREDO MIRANDO CARMONA. PDF] 1.2. Copia certificada de la sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012.[footnoteRef:3] [3: Folios 5 a 26, ibídem.] 1.3.

Copia de la orden de captura nacional proferida el 19 de marzo de 2019 en contra de Eddie Alfredo Miranda Carmona dentro del proceso penal nº 09-001257-0597-PE.[footnoteRef:4] [4: Folios 40 y 41, ibídem.] 1.4. Copia de las disposiciones del Código Penal de Costa Rica aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios 43 a 49, ibídem.] 1.5. Copia de las huellas de Eddie Alfredo Miranda Carmona, contenida en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica.[footnoteRef:6] [6: Folios 33 a 38, ibídem.] 1.6.

Certificado de autenticación de documentos emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.[footnoteRef:7] [7: Folio 2, ibídem] 1.7 Nota Verbal ECRICOL No. 21/031 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de la República de Costa Rica aclaró el nombre del ciudadano requerido.[footnoteRef:8] [8: ERICOL 21031 pdf., ibídem. ] 1.8.

Copia de oficio 103-OATRI-FGR-2021 suscrito por la Oficina Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República de Costa Rica, por medio del cual aclara el nombre correcto del requerido y allega detalle del nacimiento del Registro Civil de Eddie Alfredo Miranda Carmona.[footnoteRef:9] [9: Oficio 103-OATRI-FGR-2021 Expediente 09-001257 -0597. pdf, ibídem.] 2.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Eddie Alfredo Miranda Carmona, mediante resolución del 10 de febrero de 2021.[footnoteRef:10] La detención del ciudadano costarricense se produjo el 3 de febrero del mismo año en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en virtud de la notificación Roja de la Interpol número de control A 40/1- 2021, publicada el 4 de enero de 2021.[footnoteRef:11] [10: Orden de captura, ibídem.] [11: Folios 53 a 57, archivo EDDIE ALFREDO MIRANDA CARDONA – pdf24] Es de aclarar que según la información consignada en oficio MDJ-OFI21-0006190-GEX-110 del Ministerio de Justicia, en el momento de la detención para fines de extradición, Eddie Alfredo Miranda Carmona se encontraba privado de la libertad en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-001593 del 27 de enero de 2021, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Costa Rica se encuentra vigente el «Tratado de extradición, suscrita (sic) en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928». [footnoteRef:12] [12: Folio 2, ibíd.] 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0006190-GEX-1100,[footnoteRef:13] remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. [13: Folios 1 y 2, archivo MJD-OFI21-0006190 del 26 de febrero de 2021.] 6. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la Sala requirió a Eddie Alfredo Miranda Carmona a fin de que designara de apoderado y como no lo hizo, le fue asignada defensora pública. 7.

Mediante auto del 22 de abril de 2021, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó escrito con las solicitudes probatorias el 27 de abril de 2021. Por su parte, la defensora pública del requerido, a través de comunicación electrónica del 26 de mayo siguiente, presentó peticiones probatorias.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Sería del caso continuar con el procedimiento de extradición, concretamente, emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y la defensora del requerido; sin embargo, desde ya se observa que se configura una causal objetiva que implica la emisión de concepto desfavorable, a la luz del Tratado de extradición suscrito en San José de Costa Rica en 1928.

Por lo anterior, se procederá a prescindir de las etapas restantes del trámite de extradición para emitir el correspondiente concepto (como de igual manera obró la Sala en los conceptos CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, CP080-2021, 19 may. 2021, rad. 59094 y CP105-2021, 30 jun. 2021, rad. 59758). 2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, se encuentra vigente el «Tratado de extradición», suscrito en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.

En concordancia con el referido tratado internacional la competencia atribuida a la Corte está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero corresponde a los siguientes: (i) la validez formal de los documentos presentados; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) la jurisdicción del Estado requirente; (vi) el principio de doble incriminación; y (v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1. Validez formal de los documentos presentados El artículo 7º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia, consagra que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno. En concordancia, el canon 9º del mismo instrumento señala que el requerimiento debe acompañarse de «la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente […]».

Estos documentos deberán ser allegados en «original o copia debidamente autenticad[os]», junto a la copia del texto de la ley aplicable al caso y « en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada». En el caso particular, se cumplieron dichas exigencias a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue radicada por conducto de la Embajada de Costa Rica en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Nota Verbal ERICOL nº 21/017 del 26 de enero de 2021.

Asimismo, fue allegada copia de la sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012, que contiene la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Además, fue aportada copia de las huellas contenidas en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica.

También se arrimó copia de las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de Costa Rica, aplicables al asunto. La documentación reseñada consta autenticada por las autoridades de la República de Costa Rica y apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. 2.2.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

De conformidad con la Nota Verbal ECRICOL nº 21-017 de 26 de enero de 2021 por medio del cual la Embajada de Costa Rica solicitó la extradición y la Nota Verbal ECRICOL nº 21-031 de 8 de febrero de 2021, por medio de la cual se aclaró el nombre del requerido, advierte la Sala que el solicitado responde al nombre de Eddie Alfredo Miranda Carmona nacido el 26 de febrero de 1979 en Costa Rica, titular de la cédula de ciudadanía nº 7-0131-0194 de ese país. La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.[footnoteRef:14] [14: Folio 61, archivo EDDIE ALFREDO MIRANDA CARDONA – pdf24] Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Eddie Alfredo Miranda Carmona reposan en la notificación Roja de la Interpol nº de control A-40/1-2021, y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:15] [15: Folio 62 a 67, ibíd.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 2.3.

Jurisdicción del Estado requirente El artículo 1º del Tratado de Extradición que se aplica en este caso, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado. De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012, los punibles por los que fue sancionado penalmente Eddie Alfredo Miranda Carmona se cometieron en el territorio de la República de Costa Rica.

Por tanto, las autoridades de esa Nación tienen jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo. 2.4. Doble incriminación de la conducta El literal d) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República de Costa Rica tengan en Colombia la misma connotación, es decir, sean considerados delito.

A su turno, el literal a) del canon 4º del citado instrumento, establece como requisito que en ambos países el «máximo de la pena» a imponer supere seis (6) meses de prisión. En el caso sometido a consideración se aprecia que los hechos por los que fue condenado el requerido en la sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012, se concretan en lo siguiente: «Primero. El día 16 de marzo del año 1009, en Limón Talamanca, Puerto Viejo en la calle de la Zona Roja, en vía pública, aproximadamente al ser las 13:45 horas, el imputado Eddy Miranda Carmona, acomete en contra de la ofendida Andreina Lacayo Salazar al golpearla con un palo a la altura de la cabeza, ameritando ser remitida al Clínica de Hone Creek por presentar trauma craneal a nivel occipital producto de la agresión ilegitima.

Segundo. El día 20 de marzo de 2009, a eso de las 12:00 horas aproximadamente, en Limón, Puerto Viejo de Talamanca, en la esquina de la ferretería el Buen Precio, el imputado Eddy Miranda Carmona, sin motivo que justifique su actuar acomete en contra de la ofendida Andreina Lacayo Salazar al agredirla con un machete a la altura de su brazo izquierdo causándole una herida.

Tercero. El día 14 de agosto del año 2009, a eso de las 23:15 horas en Limón, Talamanca, Puerto Viejo en Zona roja, contiguo al Banco de Costa Rica en vía Pública, el imputado Eddy Miranda Carmona, acomete en contra de la integridad física de la ofendida Andreina Lacayo Salazar al golpearla con una piedra e la frente y en al cabeza, momento en que los oficiales de la Fuerza Pública de Puerto Viejo intervinieron deteniendo al encartado.

Cuarto. El día 30 de septiembre del 2009, sin poder precisar hora exacta pero antes de las doce del día el acusado Eddy Miranda Carmona, con la finalidad de apoderarse en forma ilegitima de bienes de propiedad de la ofendida Andrea Méndez Sandí ingresa a su vivienda sita Puerto Viejo, del Almacén San Francisco, 25 metros oeste, 75 metros sur y 75 oeste, casa color rosada, de fibrolit de una planta, aprovechando que la agraviada había salido, para lo cual ejerce fuerza sobre la puerta principal de la casa de habitación con objeto no individualizado fracturando la puerta de madera y arrancando el llavín. Quinto. Acto seguido el encartado Eddy Miranda Carmona ingresa a la vivienda de la agraviada Andrea Méndez Sandí y se apodera de forma ilegitima de una computadora portátil marca Dell, color plateada, un DVD color negro con gris, un taladro color verde marca Kawasaki y varios artículos comestibles como un cartón de huevos, medio kilo de azúcar, una caja de leche azul, cereal, medio paquete de arroz, una lata de atún y maíz dulce, bienes valorados por la ofendida en la suma de cuatrocientos mil colones.

Sexto. Sin precisar fecha exacta, pero en el año 2009, antes del 01 de octubre, en Limón. Puerto Viejo playa negra, de la bomba de agua AYA, 350 metros al sur aproximadamente, el imputado Eddy Miranda Carmona, con instrumento idóneo procede a forzar y fracturar el llavín y la puerta de madera de una vivienda de propiedad del ofendido Mauricio Salazar Salazar la cual se ubica dentro de su finca y que se encontraba deshabitada.

Una vez en el interior el justiciable se apodera de forma ilegitima de una cobija que se encontraba dentro de la vivienda, siendo sorprendido por el ofendido Salazar Salazar, no logrando el imputado llevarse la cobija por lo que el encartado se retiró del lugar dejando abandonado loas bienes que había sustraído de otra vivienda.» Las anteriores conductas dieron lugar a la condena a seis (6) años de prisión por los delitos de agresión con arma, robo agravado y tentativa de robo simple, sancionados en los artículos 140, 212 inciso 1, 213 inciso 1, del Código Penal de Costa Rica que reza lo siguiente: TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA SECCIÓN VI Agresión con Armas Agresión con Arma Artículo 140.

Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificad o en esta de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente a juicio del Juez.

TÍTULO VII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD SECCIÓN II Robo simple Artículo 212. El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas: 1. Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excede tres veces el salario base.

Robo agravado Artículo 213. Se impondrá prisión de cinco a quince años en los siguientes casos: si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias; Los cargos de agravación o atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.

Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano con los punibles de lesiones personales, hurto y hurto calificado, contenidos en los artículos 111º, 112º inciso 1º, 239º inciso 2º, 240º numerales 1º y 3º, normas que establecen: Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Eddie Alfredo Miranda Carmona, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4º del Tratado de Extradición de 1928, referidos a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y que esté reprimida en ambos Estados con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda los seis (6) meses de prisión. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 2.5.

Circunstancias que inhiben la extradición El artículo 4°, liberal b) del Tratado de extradición dispone que no habrá lugar a la extradición cuando la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o condenado, se hallen prescritas según las leyes del país requerido. Esa cláusula del instrumento internacional aplicable al caso, hace necesario que la Sala examine la prescripción de la acción o de la pena, según sea el caso, bajo las leyes de la República de Colombia.

Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria) resulta pertinente acudir al contenido del artículo 89 del Código Penal, que reza: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Asimismo, se constata lo establecido en el canon 90 ejusdem que fija el momento de la interrupción del término prescriptivo en los siguientes términos: «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.» De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno de Costa Rica se advierte que la sanción penal ya prescribió, como pasa a exponerse.

Sobre el particular, se tiene que mediante sentencia nº 96-2021 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de Costa Rica el 22 de marzo de 2012, Eddie Alfredo Miranda Carmona fue condenado a seis (6) años de prisión por los punibles de agresión con arma, robo agravado y tentativa de robo simple. Según se desprende de la Resolución nº 576-2020 emitida por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa Rica el 23 de septiembre de 2020, que ordenó el trámite de extradición de Miranda Carmona, la anterior providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2012.

En esta última disposición también se señala que en Resolución del 1 de febrero de 2016, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica de Costa Rica declaró el quebranto de la pena impuesta a Miranda Carmona y se estableció que al sentenciado le faltaba por descontar un total de 1642 días (4 años, 6 meses y 2 días) de la condena.

De otra parte, se evidencia que la captura para fines de extradición se materializó el 3 de febrero de 2021, en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en virtud de la notificación Roja de la Interpol número de control A 40/1- 2021, como se señaló en los antecedentes de este proveído. Ahora bien, si se tiene en cuenta el monto de la pena impuesta como parámetro para establecer la prescripción, se tiene que la sentencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2012 y que la condena ascendió a 6 años de prisión. Por lo que resulta evidente que la pena feneció el 23 de abril de 2018, antes de la captura que tuvo lugar el 3 de febrero de 2021.

En este punto se resalta que a pesar de que las autoridades de Costa Rica en la Resolución nº 576-2020 del 23 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordenó el trámite de extradición de Eddie Alfredo Miranda Carmona, elaboraron un estudio de la prescripción de la sanción penal según la cual, la misma acaecería el 30 de enero de 2024; lo cierto es que dicho estudio no se sujetó a los términos fijados en el Tratado de extradición de 1928, que regula el caso concreto.

En vista de lo anterior, no cabe duda de que la sanción penal impuesta al requerido se encuentra prescrita, conforme con el ordenamiento jurídico de nuestro país. Situación que impone emitir concepto anticipado desfavorable, pese a que se encuentran pendientes las fases probatoria y de alegaciones. Lo anterior, en aras de conjurar la restricción del derecho fundamental a la libertad de Eddie Alfredo Miranda Carmona.

En similar sentido se pronunció la Corte en proveído CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, al constatar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en un asunto donde no se habían finiquitado la totalidad de etapas de la actuación. En esa oportunidad se dijo: «Entonces, comprobado como está en este caso que se presenta una circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Extradición de Reos que rige entre las partes, lo procedente es no esperar a agotar todas las etapas del trámite para en todo caso tener que declararlo así, aun de encontrar cumplidos los demás requisitos.

En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatorias y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable –prescripción de la acción— impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial.

Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295).

Sin embargo, el adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido.

De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite, se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente.» Corolario de lo que antecede, se prescinde del análisis de los demás requisitos de la extradición y se hace imperiosa la emisión de concepto desfavorable pues, como se expuso líneas atrás, se incumple una de las condiciones requeridas para la procedencia de la extradición, fijada en el instrumento internacional que gobierna el asunto bajo análisis. 3.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, anticipadamente, emite: CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Eddie Alfredo Miranda Carmona, formulada por el Gobierno de Costa Rica, para que cumpla la pena de seis (6) años de prisión que le fuera impuesta el 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica Limón de Costa Rica, dentro de la causa penal No. 09-001257-0597-PE (465-15) por los delitos de agresión con arma, robo agravado, y tentativa de robo simple, con fuerza en las cosas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Eddie Alfredo Miranda Carmona y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Asimismo, se remitirá copia de esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, teniendo en cuenta que, al momento de la captura para fines de extradición, Eddie Alfredo Miranda Carmona se encontraba privado de la libertad por cuenta de dicha autoridad, en virtud de una orden emitida dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

Lo anterior, a fin de que se adopten las determinaciones a que haya lugar. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4