Micelio
CP171-202(62223)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220169000 Extradición No. 62223 ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP171-2023 Extradición No. 62223 Acta No. 147 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de la República Dominicana.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal ERD/COL-455-2022 de fecha 9 de junio de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura de ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, al amparo de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Y con Nota Verbal ERD/COL-681-2022, de 4 de agosto de 2022[footnoteRef:2], pidió formalmente su extradición. [1: Cfr. Folio 2 expediente digital 1.2 Óscar Javier Giraldo Álvarez_2.pdf ] [2: Cfr. Folio 1 expediente digital 2.1. DOC050822-05082022123951_3.pdf ] A la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1. Auto de detención Número 1424-2021, de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana[footnoteRef:3], por violación a la ley no. 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Ley no. 155-17, que deroga la Ley no. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, según la tipificación de la legislación foránea. [3: Cfr. Folios 4 a 8 expediente digital 1.2 Óscar Javier Giraldo Álvarez_2.pdf ] 1.2.

Copia de la Declaración Jurada del Fiscal a cargo del caso de la Fiscalía de Azua, Dr. Dante Castillo[footnoteRef:4], justificativa de la solicitud de extradición del nacional colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, desde la República de Colombia hacia la República Dominicana, con el propósito de procesarle penalmente por los delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, donde expresó, en síntesis, lo siguiente: [4: Cfr. Folio 9 a 26 expediente digital 2.1.

DOC050822-05082022123951_3.pdf] […] En el mes de enero del año 2021, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del terrorismo y la Fiscalía de Azua, en coordinación con la División Especial de Investigaciones del Crimen Organizado Internacional de la Policía (DEICROI), inició una investigación conjunta con las autoridades de los Estados Unidos de América a los fines (sic) de identificar a los integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos que utiliza la República Dominicana como puente para llegar al sur del Estado de la Florida, en Estados Unidos.

Un agente bajo reservas que participó en las investigaciones que se realizaron paralelamente en la República Dominicana y en los Estados Unidos de América durante los meses comprendidos entre enero y marzo del año 2021, identificó a ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU como la persona que, siendo objeto de investigación, en fecha 27 de enero de 2021 le entregó una porción de un polvo blanco envuelto en plástico como muestra de que tenía ciento treinta (130) paquetes de cocaína listos para vender y que podía venderlos al precio de nueve mil dólares por paquete; dicha muestra fue analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y dio como resultado cocaína clorhidratada con un peso de ocho punto treinta y cinco (8.35) gramos.

En fecha 25 de febrero de 2021, el agente bajo reservas volvió a encontrarse con ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, quien le vendió, por el precio de 9 mil dólares, uno de los paquetes de cocaína que le había ofrecido en venta. ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, le entregó al agente bajo reservas un paquete de un polvo blanco envuelto en plástico y cinta adhesiva, con un peso de uno punto veinticinco (1.25) kilogramos, el cual fue enviado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para fines de análisis, en cuyo análisis no se detectó ningún tipo de sustancia controlada.

Los investigadores lograron identificar a varios miembros de la organización a la cual pertenece ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, algunos de los cuales aún están prófugos. Nuestra Fiscalía de Azua ha obtenido evidencia que conduce a establecer que los hechos del caso se produjeron y que fueron cometidos por ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, y compartes (sic).

ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU no pudo ser detenido en la república Dominicana; por lo que colocamos una Alerta Roja ante la INTERPOL, informándonos que actualmente se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá, República de Colombia. Contra ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU existe una orden de arresto, en virtud de la cual preparamos el presente atestado […].

Dada la cantidad y calidad de las pruebas que existen sobre el caso, quien suscribe cree que si ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU es extraditado a la República Dominicana podría resultar condenado en juicio legal por los hechos que se le imputan […]. 2. La documentación se remitió debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folio 27 expediente digital 2.1.

DOC050822-05082022123951_3.pdf ] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El 5 de junio de 2022, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No. de control A-9166/11-2021, con fecha de publicación 5 de noviembre de 2021[footnoteRef:6], miembros de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol aprehendieron en las instalaciones de Migración del Aeropuerto Internacional el Dorado a ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ [footnoteRef:7].

El 10 de junio de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición[footnoteRef:8] [6: Cfr. Folio 12 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez _ 2.pdf ] [7: Cfr. Folios 10 y 11 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez _ 2.pdf] [8: Cfr. Folios 1 a 7 Resolución 10-6-2022 – Orden de captura por NR República Dominicana – Oscar Javi_3.pdf ] 2.

Con oficio DIAJI No. 2341 del 5 de agosto de 2022[footnoteRef:9], la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal ERD/COL-681-2022 de fecha 4 de agosto de 2022, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que, en este caso, se encuentra vigente «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». [9: Cfr. Folio 1 expediente digital 2.

DIAJI 2341_2.pdf ] 3. Perfeccionado el expediente, fue remitido a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0029806-GEX-10100 del 16 de agosto de 2022[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital 3. Remisorio CSJ MJD-OFI22-0029806.pdf ] 4. El requerido en extradición no designó abogado de confianza para que representara sus intereses.

En vista de ello, la Defensoría del Pueblo le nombró al abogado José Rafael Parada Pérez, quien presentó solicitudes probatorias. De la misma manera procedió el representante del Ministerio Público. 5. La Sala, en decisión AP459-2023 del 22 de febrero del año 2023, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y su defensor, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso positivo, se suministrara la información pertinente. 6.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del requerido ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, por hallar satisfechos los requisitos de las normas convencionales, constitucionales y legales para su entrega.

Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición, y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en estricta observancia de los artículos 11, 12, 34 y 93 de la Constitución Nacional.

Así mismo, condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, incluso en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o cobijado por decisiones similares, después de su liberación, por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se le concede. 2.

El defensor público manifestó oponerse a la entrega, con los siguientes argumentos: […] “existen algunas irregularidades sobre la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de la República Dominicana, con lo exigido con las normas del Código de Procedimiento Penal en sus artículos pertinentes antes mencionados, porque considero que no se llenan los requisitos exigidos por nuestra normatividad colombiana; en especial lo que se refiere al acápite de pruebas.

Analizando cada uno de los documentos allegados por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas que soportan la extradición se informó que el señor ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, es ciudadano colombiano. Los anteriores datos fueron incorporados en la resolución del 10 de junio del año 2022 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, y los documentos que dieron cuenta de su aprehensión señalan que se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.090.379.524.

Haciendo un análisis de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes les solicito a los Honorables Magistrados se comparen los documentos relacionados con las normas aplicables al caso con lo que respecta a este punto. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Del anterior análisis, se concluye que los hechos punibles imputados al señor ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ consisten en Tráfico de Estupefacientes contemplados en la legislación colombiana artículo 376 del C.P., que consagra: Artículo 376. Código Penal. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De acuerdo a las normas transcritas solicito a los Honorables Magistrados se haga una comparación entre la legislación del Estado requirente y la legislación colombiana, con el fin de determinar si se cumple con este requisito.

Aunque se cumple con la mayoría de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, para emitir un concepto, faltan algunos que son de trascendencia y concretamente los requisitos que deben tenerse en cuenta sobre las acusaciones, tanto la emitida por el Estado solicitante como por las normas de nuestro Estado como principio de legalidad interno, el cual debo manifestar que no se llena todos los requisitos a satisfacción para emitir un concepto favorable, por lo que debe ser negativo, es decir, no concederse la extradición en este caso.

Más sin embargo, si la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el concepto pueda ser favorable, debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes y a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia” […].

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. 1.1. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que la solicitud se realice por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (artículo 5º.), (ii) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (iii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (iv) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad (artículo 1º), (v) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, a saber, a) que la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes del Estado requirente y del requerido, con anterioridad a la detención del individuo inculpado, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos que el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (artículo 3º), y (vi) por último, de ser procedente la extradición, se estudiará la situación judicial del requerido en Colombia para los fines del artículo 6º (entrega diferida). 1.

Validez formal de los documentos aportados. Conforme al artículo 5º de la Convención aludida, se advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en este asunto, toda vez que la petición de extradición fue tramitada por vía diplomática a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, allegando la documentación debidamente suscrita por Gisela Cueto González, Directora de Asistencia Jurídica Internacional y Extradiciones de la República Dominicana, con sello de la Procuraduría General de la República Dominicana.

Además, se allegó Auto de detención Número 1424-2021 de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana, suscrito por la Juez designada Mabel María Elizabeth de la Cruz Báez, contra ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ. Allí se especifican, entre otros aspectos, la identidad de la persona requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos investigados, al igual que las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas desplegadas.

La documentación en comento fue debidamente apostillada el día 27/7/2022 por Jatzel Román González, funcionario de la Dirección de Legalización de Documentos del Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.

Así, la documentación aportada reúne las exigencias convencionales y legales, siendo por ende apta para ser considerada por la Corte. 1. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, reclamado en extradición por el Gobierno de la República Dominicana, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota verbal ERD/COL-455-2022 de fecha 9 de junio de 2022.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de Vista Detallada de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Informe sobre Consulta Web[footnoteRef:11], donde se establece que ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.090.379.524 expedida el 21 de abril de 2005 en Cúcuta Norte de Santander, nacido el 14 de abril de 1987 en el municipio de Tame – Arauca, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Nacional en informes del 5 de junio de 2022. [11: Cfr. Folio 30 expediente digital 1.2 Oscar Javier Giraldo Álvarez _ 2.pdf] Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha, en el que se concluyó que: “ Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita ítem 8.1 es GIRALDO ÁLVAREZ ÓSCAR JAVIER con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 1.090.379.524.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 1. Principio de la doble incriminación. El artículo 1º de la Convención, exige para la procedencia de extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Con miras a corroborar estas premisas, se tiene la Orden de Detención No. 1424-2021 del 6 de octubre de 2021, rubricada por la Jueza designada Mabel María Elizabeth de la Cruz Báez, del Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana, donde se consignó lo siguiente: En la ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana, siendo las dos y cincuenta y ocho (02:58 p.m.), de la tarde del día seis (6) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración. El Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana., lo localizado en unos de los apartamentos de la Primera Planta del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Ramón Matías Mella, Esquina Hermanas Nanita, del Sector Simón Striddels, de la susodicha ciudad; compuesto por Mabel Mará Elizabet de la Cruz Báez, Jueza designada, asistida por la infrascrita secretaria Altagracia Yajaira Medina Rosso.

Resulta: Que fue depositada la instancia en solicitud de orden de arresto en contra de Oscar Javier Giraldo Álvarez (A) Mou, recibida a las 10:05 a.m.), del día 06/10/2021, suscrita por los doctores Ramona Nova Cabrera, titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y Dante Castillo Medina, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, R.D., a través de la cual se solicita: “Primero: Autorizar al Ministerio Publico, la ejecución del arresto de Oscar Javier Giraldo Álvarez (a) Mou, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. AN879678, nacido el 14 de abril de 1987, por lavado de activos provenientes del narcotráfico, en atención a las disposiciones de los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley No. 155-17 Contra el lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; segundo: Autorizar que los aparatos electrónicos que sean ocupados en ocasión de Registro de Personas, puedan ser analizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos (DICAT) de la Policía Nacional, conforme lo dispuesto en nuestra normativa procesal penal;

Que la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, recibió una solicitud de colaboración de la División Especial de Investigación de Crimen Organizado Internacional (DFICROI), de la Dirección Central de Investigación (DICRIM) de la Policía Nacional, sobre una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y al lavado de activos en el sur del Estado de la Florida y con la presencia en la República Dominicana.

Sustentada en los siguientes hechos: “A que la investigación denominada: Operación Powder Coat, trata sobre un pedido de colaboración de los Agentes de la Oficina del FBI, en Miami, Florida, para continuar con el desarrollo de una investigación enfocada a una estructura de crimen organizado internacional, dedicada al tráfico de drogas en el sur del Estado de la Florida, en Estados Unidos;

Que en el desarrollo de la investigación se han identificado a varias personas pertenecientes a la mencionada estructura, quienes se comunican con el número telefónico […] de la Compañía Altice Dominicana, quien por inteligencia es usado por un tal Alex; Que de igual manera, la operación Powder Coat, se realiza paralelamente en Estados Unidos y se requiere en la República Dominicana una respuesta eficiente a los fines de dar con el delito en cuestión, de narcotráfico internacional y lavado de activos, por lo que la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, se perfila a identificar los miembros de la red;

Que la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, después de realizar los levantamientos de informaciones y de solicitar órdenes correspondientes para los agentes bajo reserva, el cual fue autorizado por el Magistrado José Alejandro Vargas, Coordinador en ese momento de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial, quien emitió la autorización noo2-enero-202i (sic), en la que se autorizaba que el agente bajo reserva se contacte con Alex y con cualquier persona vinculada a la red;

Que una de las técnicas de investigación utilizada fue la interceptación telefónica. Primero de (a) Alex, con el No. […]. Y, cuando este dejó de usar el teléfono, las informaciones obtenidas por el contacto de (a) Alex pudimos identificar el No. […] usado por (a) Mou, con acento colombiano; Que por autorización judicial No. 0071-ENERO-2021, la cual ordena la interceptación del número […] de (a) Alex, este se comunica con (a) Mou al número […] y le asegura que tiene en su poder 130 paquetes de cocaína disponibles para venderlo.

ATENDIDO: Que el agente bajo reservas de identidad del Ministerio Público pudo contactar al […], quien confirmó tener en su poder 130 paquetes de cocaína que iba a vender; Que dando cumplimiento a la Autorización No. 0002 enero de 2021 emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, se llevó a cabo una reunión entre (a) Mou y el agente bajo reserva, la cual se efectuó en el Hotel Montemar en la entrada de la Provincia de Azua ubicado en el kilómetro 2 de la carretera Sánchez;

Que, conforme a la normativa procesal penal, se ha realizado un reporte de Agente Bajo Reserva, donde explica todos los detalles de la operación, donde el mencionado Mou, entregó al agente bajo reservas, una porción de cocaína, que fue probada por un químico que utiliza el FBI de los Estados Unidos y fue positivo; Que en fecha 28 de enero de 2021, el Lic.

Jean Carlos Ramírez Carvajal, miembro de la Policía Nacional, quien actuó como Agente Bajo Reserva emite el informe, donde hace constar que (a) Mou es miembro de la organización criminal, le hace entrega de un porción, que resultó positiva; Que esa porción que detalla el informe de Agente Bajo Reserva enviada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la cual fue analizada emitiéndose el certificado de análisis Químico Forense No. SCI-2020-03-02 – 004006, donde detalla que es 8.35 gramos de cocaína clorhidratada;

Que el agente bajo reserva queda con (A) Mou de comprar drogas. Cuestión que hizo el 25 de febrero de 2021, en la cual le vendió un paquete, por el precio de 9 mil dólares. Y el paquete recibido por el Agente Bajo reservas, al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, análisis químico forense No. SCI-2020-03-02-004005, resultó tener 1.25 kilogramos, pero no de sustancias controladas;

Que el Ministerio Público se trasladó al Hotel Montemar, donde obtuvo la reservación de (A) Mou y su Pasaporte quienes nos entregaron copia del mismo, que se ubicaba en la habitación No. 108 y (a) Mou lleva por nombre Oscar Javier Giraldo Álvarez de nacionalidad colombiana y con Pasaporte NAN879678, quien se le acusa desde el Ministerio Público de tráfico internacional de drogas, de haber entregado una porción de cocaína a un agente bajo reserva y de recibir 9 mil dólares por un kilo de cocaína, mismo que resultó falso; que en la actualidad se comunica que (A) Mou se encuentra en el país, por lo que necesitamos ejecutar un arresto para ser sometido por los puntos antes mencionados” (negrillas ajenas al texto original). […] Por los motivos antes expuestos y en virtud de los artículos citados, el Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito judicial de Azua de Compostela, República Dominicana.

D I S P O N E Primero: Autorizar el arresto del ciudadano conocido como Oscar Javier Giraldo Álvarez (a) Mou, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión, y autorizar que los aparatos electrónicos que sean ocupados en ocasión del Registro de Personas sean analizados por el Instituto Nacional de Ciencias (INACIF) y el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos (DICAT) de la Policía Nacional.

Segundo: Ordena que, al momento de su arresto, le sean salvaguardados al ciudadano Oscar Javier Giraldo Álvarez (a) Mou cada uno de sus derechos fundamentales, siendo a la vez informado de las razones de su arresto. Tercero: Dispone, que una vez ejecutada la presente orden y finalizado el motivo por el cual se estableció la misma, quede sin efecto la presente autorización de orden de arresto.

Cuarto: Ordena, a la secretaria de este tribunal, comunicar la presente orden de arresto al Ministerio Público correspondiente, para los fines de lugar. Dado por Nos (sic) en nuestro Despacho, en la ciudad de Azua de Compostela, el miércoles seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), años 178 de la Independencia y 159 de la Restauración. Ordena, manda y firma.

Poder Judicial / República Dominicana Mabel Ma. de la Cruz Báez. Así mismo, de acuerdo con la declaración jurada rendida por DANTE CASTILLO, Procurador General de Corte, Titular interino de la Fiscalía de Azua, justificativa de la solicitud de extradición, en ella se estableció, además, lo siguiente: EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS En el mes de enero del año 2021, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Fiscalía de Azua, en coordinación con la División Especial de Investigaciones del Crimen Organizado Internacional de la Policía Nacional (DEICROI), inició una investigación conjunta con las autoridades de los Estados Unidos de América a los fines (sic) de identificar a los integrantes de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y lavado de activos que utiliza la República Dominicana como puente para llegar al sur del Estado de la Florida, en Estados Unidos.

Un agente bajo reservas que participó en las investigaciones que se realizaron paralelamente en la República Dominicana y en los Estados Unidos de América durante los meses comprendidos entre enero y marzo del año 2021, identificó a ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU como la persona que, siendo objeto de investigación, en fecha 27 de enero de 2021 le entregó una porción de un polvo blanco envuelto en plástico como muestra de que ten��a ciento treinta (130) paquetes de cocaína listos para vender y que podía venderlos al precio de nueve mil dólares por paquete; dicha muestra fue analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y dio como resultado cocaína clorhidratada con un peso de ocho punto treinta y cinco (8.35) gramos.

En fecha 25 de febrero de 2021, el agente bajo reservas volvió a encontrarse con ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, quien le vendió, por el precio de 9 mil dólares, uno de los paquetes de cocaína que le había ofrecido en venta. ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ (alias) MOU, le entregó agente (sic) bajo reservas un paquete de un polvo blanco envuelto en plástico y cinta adhesiva, con un peso de uno punto veinticinco (1.25) kilogramos, el cual fue enviado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para fines de análisis, en cuyo análisis no se detectó ningún tipo de sustancia controlada.

(negrillas ajenas al texto original). […] LAS LEYES PERTINENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA […] EL Distrito Judicial de Azua de Compostela conjuntamente con la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo imputa al señor OSCAR JAVIER GIRALDO ALVAREZ (alias) MOU haber incurrido en tráfico internacional de drogas y lavado de activos, en violación a los artículos 4 letra D, 5 letra A, 58 59 y 75 Párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Los textos citados dicen a la letra: Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. Artículo 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: a) Simples poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular. b) Distribuidores o Vendedores.

Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario. c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante. d) Traficante. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores.

Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito. Artículo 5.- (Modificado por la Ley No. 1795, del 17 de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como adicionados.

Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas procesadas como traficantes. b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

Artículo 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) El tráfico ilícito. b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o “lavado” de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.

PÁRRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional. Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

PÁRRAFO I: Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00). PÁRRAFO II: Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.

Artículo 75.- Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00). PÁRRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Ley 155-17 Contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Artículo 1. “Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer: a) Los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables; b) Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) El régimen de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y del financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia; d) La organización institucional orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 2.- Definiciones. Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley: Activo o bien: Se entiende por activos o bienes, el dinero, valores títulos, billetes o bienes de todo tipo, tales como, pero sin limitarse a, bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, recursos naturales, como quiera que hayan sido adquiridos, los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros bienes; […] Del numeral 11) Infracción Precedente o Determinante: Es la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos.

Se consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo. […] Lavado de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley. […] Artículo 3.- Lavado de Activos.

Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular, o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.

Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos [ ]. 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos […] 3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos […] 4) La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite, o colabore con personas que estén implicadas en el lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos […] 5) La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, la tentativa de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos (negrillas fuera de texto original). […] Se advierte entonces, que los comportamientos delictivos endilgados a ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ fueron cometidos en jurisdicción de la República Dominicana, por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su persecución penal.

Esas conductas, conforme al auto de detención Número 1424-2021 de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana, y a lo informado en la exposición de los hechos por el Procurador General de Corte, Titular interino de la Fiscalía de Azua, tuvieron lugar el 27 de enero y el 25 de febrero del 2021.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 323. - Modificado.

L. 1762/2015, art.11. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie, o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se establece que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. Además, de acuerdo con información suministrada por el estado requirente, los actos constitutivos del delito de lavado de activos fueron cometidos en la ciudad de Azua de Compostela, República Dominicana.

En consecuencia, concurren los requerimientos que se relacionan en la Convención sobre Extradición. 1. Causales de Improcedencia. El artículo 3° del convenio internacional en comento establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 5.1. Prescripción de la acción penal en Colombia. El artículo 83 del código penal colombiano establece: «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)» […]. «también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» (inciso séptimo).

De conformidad con el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, el delito de tráfico de drogas por el que es solicitado el requerido, prevé una pena máxima de 108 meses de prisión, término que vendría a ser el de prescripción. A su vez, el artículo 323 de la misma codificación, que describe el delito de lavado de activos, por el que también es requerido el solicitado, consagra una pena máxima de 30 años de prisión. Por tanto, el término de prescripción sería de 20 años.

En ambos casos, el término de prescripción debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo previsto en inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, por haberse cometido los delitos en el exterior. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación […] Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» En el caso examinado, los hechos que motivan la solicitud de extradición ocurrieron el 27 de enero de 2021 y el 25 de febrero del mismo año, de lo que se sigue que entre esas fechas y el auto de detención – 6 de octubre de 2021 -, no transcurrió el tiempo requerido para la prescripción, ni la mitad del mismo, a partir de entonces. 5.2.

Prescripción de la acción penal en República Dominicana. En esta materia, las normas del Código Procesal Penal de República Dominicana preceptúan: Artículo 45.- Prescripción «La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de la libertad o penas de arresto.» El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito.

Artículo 47.- Interrupción. «La prescripción se interrumpe por: 1. La presentación de la acusación; 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; y 3. La rebeldía del imputado. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio». Frente a esta normatividad, tampoco ha operado el fenómeno prescriptivo, puesto que, desde que ocurrieron los hechos a la fecha, no ha transcurrido el término máximo de diez (10) años. 5.2.

Frente al presupuesto relativo a que ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido por los hechos que se le imputan en la solicitud de extradición, de la información recopilada en el trámite no se advierte que por tales hechos haya sido investigado o juzgado en este país. 5.3. De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que el ciudadano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. 5.4.

Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ “tráfico de drogas y lavado de activos”, no son de naturaleza política, ni «puramente militar o contra la religión», según el Convenio. En consecuencia, dado que la totalidad de los requisitos contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad, es procedente la extradición de ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ. 1.

Situación jurídica del requerido en Colombia. El artículo 6º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: «Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».

Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía del non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. La Fiscalía General de la Nación, con oficio No. DAUITA-20310-06/03/2023, informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales a su nombre.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20230111084/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 7 de marzo de 2023, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo del presente trámite. Esto permite concluir que en Colombia no existe actuación judicial seguida en contra de ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega, por tanto, no afecta la prohibición de doble juzgamiento. 1.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado, pues de la actuación se establece, (i) que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, (ii) los hechos fueron cometidos en territorio de República Dominicana, más exactamente en la ciudad de Azua de Compostela, y (iii) ocurrieron mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.

Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. 1.

Alegaciones de la defensa. La defensa se opone a la extradición de ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ argumentando que, “existen irregularidades sobre la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de República Dominicana”, sin indicar en qué consisten las irregularidades que advierte. Expresa también cierto inconformismo con la plena identidad del solicitado, por lo que pide “se comparen los documentos relacionados con las normas aplicables al caso con lo que respecta a este punto”, pero, como ya se dejó visto en el capítulo correspondiente, ninguna duda existe al respecto, en cuanto es claro que la persona solicitada por el país requirente es la misma que fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente pareciera cuestionar el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación, pero como ya se dijo, ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ es solicitado por los delitos de tráfico de drogas y lavado de activos, conductas que encuentran tipificación penal en ambos países con penas superiores a un año, tal como lo exige el artículo 1° del convenio.

Sostiene igualmente, de manera general, que en el presente caso no se cumplen todos los requisitos para extraditar, puesto que faltan algunos, sin precisar cuáles son en concreto los que echa de menos, situación que releva a la Corte de cualquier respuesta. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno Nacional si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, debe ser sometida a estos condicionamientos: 1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2. Deberán respetarse todas las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, a tener un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido permanezca privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, con relación a los cargos que le son formulados en Auto de detención Número 1424-2021 de fecha 6 de octubre de 2021, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Azua de Compostela, República Dominicana.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 21 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP 171 - 202 3 Extradición No. 6 2223 Acta No. 147 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

L a Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadan o colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de l a República Dominicana. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP171-2023 Extradición No. 62223 Acta No. 147 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR JAVIER GIRALDO ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de la República Dominicana.