Micelio
CP171-2019(55315)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 55315 Raúl López Giraldo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP171-2019 Radicación n. ° 55315 Acta 302 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Raúl López Giraldo presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2192 del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Raúl López Giraldo requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de activos. [1: Folios 29 a 33 y 34 a 38 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:2]. [2: Folios 81 a 89 y 148 a 156, ib.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Raúl López Giraldo se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.

Nota Verbal n.° 2192 del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de López Giraldo. 2. Declaraciones juradas rendidas por Nicholas N. Joy y J. Shaun Kicklighter, Fiscal Auxiliar del Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:3] y Agente Especial de Investigaciones de Seguridad [3: Folios 59 a 68 y 126 a 135, ib] Nacional (HSI)[footnoteRef:4], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 101 a 114 y 168 a 180, ib.] 3.

Copia certificada de la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Georgia, en la que se le formularon cargos a Raúl López Giraldo [footnoteRef:5]. [5: Folios 81 a 89 y 148 a 156, ib.] 4. Orden de arresto contra López Giraldo emitida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Folio 93, ib.] 5.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 71 a 79 y 138 a 146, ib.] 6. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Folio 54, ib.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:10]. [9: Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte.] [10: Folio 39 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2018[footnoteRef:11], decretó la captura con fines de extradición de Raúl López Giraldo, proveído notificado al solicitado el 06 de marzo de 2019[footnoteRef:12]. [11: Folios 9 a 12, ib.] [12: Folio 4, ib.] 3. El 21 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció la defensa presentada por el requerido y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:13]. [13: Folio 11, Cuaderno de la Corte.] 4.

En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:14]. [14: Folio 17, ib.] Por su parte, la defensora guardo silencio. 5. En auto del 02 de julio siguiente la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento[footnoteRef:15]. [15: Folio 19, ib.] La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió información de la Delegada contra la Criminalidad Organizada;

Delegada para Finanzas Criminales; Delegada para la Seguridad Ciudadana y de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, sobre la inexistencia de investigaciones en contra de Raúl López Giraldo [footnoteRef:16]. [16: Folios 22 a 29, ib.] 6. Agotada la fase probatoria, en auto del 30 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:17].

Durante el lapso indicado se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:18], y la abogada no se pronunció.[footnoteRef:19]. [17: Folio 31, ib.] [18: Folios 38 a 48, ib.] [19: Folio 49, ib.] 6.1. El Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificado plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 323 y 324 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 6.2. Por fuera del término para presentar sus alegaciones, el requerido, coadyuvado por su defensora, solicitaron dar trámite al procedimiento de extradición simplificada[footnoteRef:20]. [20: Folios 51 a 53 Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:23]. [23: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:24]. [24: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Raúl López Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:25]. [25: Folio 54 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas N. Joy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:26]. [26: Folio 55 a 58, ib.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Raúl López Giraldo, ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1982 en Cali (Valle) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.941.038. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:27], las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:28] y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:29], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [27: Folio 13 a 16, ib.] [28: Folio 4 a 5, ib.] [29: Folio 7, ib.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Georgia, los cargos formulados contra López Giraldo, se resumen de la siguiente manera: EL GRAN JURADO ACUSA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados: (…) RAÚL LÓPEZ – GIRALDO (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras dentro de y afectando el comercio interestatal: Fecha Cantidad Aproximada Tipo de Transacción Financiera 23/nov/2012 $4.240 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $8.450 Transferencia Electrónica a Bank of America 23/nov/2012 $6.000 Transferencia Electrónica a Bank of America 23/nov/2012 $2.006 Transferencia Electrónica a JPMorgan Chase Bank 23/nov/2012 $450 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.000 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.026,03 Giro a Jimmy Quintero Zuluaga 26/nov/2012 $6.126 Transferencia Electrónica a U.S. Century Bank 26/nov/2012 $11.160 Transferencia Electrónica a Fifth Third Bank 27/nov/2012 $30.010 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $31.337 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $5.000 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $418 Giro a Guillermo Escobar 29/nov/2012 $123 Giro a Juan Pablo Lozada - Franco cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada sancionable bajo una ley de Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de ganancias procedentes de dicha actividad ilícita especificada, todo en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO DOS El 26 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados, (…) RAÚL LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $11.160 a Fifth Third Bank, por, a través de o hacia una institución financiera afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO TRES El 27 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados (…) RAÚL LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $30.010 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO CUATRO El 28 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados, (…) RAÚL LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $31.337 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

CARGO CINCO Entre el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes los acusados; (…) RAÚL LÓPEZ-GIRALDO, (…) a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito el uno con el otro, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se describe a continuación: el realizar una transacción financiera dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:30] [30: Folios 148 a 154, ib.] Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de J. Shaun Kicklighter, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: La investigación ha establecido que los Acusados son miembros de una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia, que ha lavado más de un millón de dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos.

Los acusados conspiraron entre sí y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas a través de una red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. Los acusados conspiraron para usar “el cambio del peso en el mercado negro”, un proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos, aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano. La investigación reveló que (…) trabajaron juntos desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia, usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias procedentes del narcotráfico y lavarlas en nombre de (…) y RAUL, hermanos conocidos por el apodo “Los Monos”(…).

Como parte de la investigación, los agentes del orden público de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para conducir sus actividades de lavado de dinero. Durante el curso de estas interceptaciones electrónicas legales, las autoridades colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones telefónicas en Colombia en las cuales los Acusados hablaron el uno con el otro y con otros cómplices de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero.

Además de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante (en adelante CS, por sus siglas en inglés) fue usada para recibir ganancias procedentes del narcotráfico en Atlanta, Georgia, de parte de las organizaciones de narcotráfico. (…) PRUEBAS Recolección de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias del Narcotráfico el 21 de noviembre de 2012 El 20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de caso HSI y dijo que había una posible recolección de dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción de (…).

La CS se reunió con los agentes de HSI directamente después de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja de Coca –Cola, que tenía paquetes de moneda estadounidense, cada uno envuelto en plástico transparente.

La suma total era de $149.980 dólares estadounidenses. (…) Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los $149.980 dólares estadounidenses que la CS había recogido el 21 de noviembre de 2012 en la Home Depot. (…) Mientras la CS y los agentes del HSI realizaban las transacciones dirigidas por (…), las autoridades colombianas interceptaron legalmente las conversaciones telefónicas entre (…), RAÚL y (…), en las que hablaban sobre las transacciones.

Alcance del concierto La CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos: $60.000 dólares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970 dólares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el (sic) $70.00 dólares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000 dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150 dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980 dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se describió anteriormente); 140.020 dólares estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares estadounidenses el 19 de noviembre de 2014.

En cada uno de estos casos los fondos fueron depositados en cuentas en (sic) instituciones financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso[footnoteRef:31] [31: Folios 101 a 114 y 168 a 180, ib.] Ahora, el cargo endilgado a López Giraldo fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera[footnoteRef:32]: [32: Folios 140 a 142, ib.] Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Lavado de Instrumentos Monetarios (a) (1) Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera la cual de hecho involucre las ganancias de actividad ilícita especificada. (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para- (i) ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada…, Será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la transportación, transmisión, o la transferencia, lo que sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas….

(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito descrito en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto… (c) Según se usa en esta sección… (7) el término “actividad ilícita especificada” significa… (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de una nación extranjera que involucre: (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…, Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Participación en transacciones monetarias en propiedad derivada de una actividad ilícita especificada (a) Quien sea que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna actividad ilícita que tenga un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, será castigado tal como se dispone en la subsección (b).

(b) (1) Salvo lo que se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas (…). (d) Las circunstancias a las que hace referencia la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección tomó lugar en los Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos.

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015), bajo la denominación de lavado de activos, y el 340 inciso segundo (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018) que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos […] o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), lavado de activos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.

Ahora bien, como la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra Raúl López Giraldo, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado imputados a Raúl López Giraldo, en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron luego del año 2010, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a López Giraldo, tuvieron como objetivo concertarse para lavar más de un millón de dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos y a través de cuentas bancarias de ese país. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6.

Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así[footnoteRef:33]: [33: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] 3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.

Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.

En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

En este caso, no se tiene conocimiento de que Raúl López Giraldo, esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada;

Finanzas Criminales; Seguridad Ciudadana y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones refirieron que el reclamado no cuenta con investigaciones en su contra. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a esta actuación[footnoteRef:34].

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. [34: Folio 2, ib. El requerido fue capturado en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón.] 7. Respuesta a los alegatos. Como se indicó anteriormente, la defensa no se pronunció durante el término otorgado por ley, y más adelante el requerido y su apoderada solicitaron iniciar el procedimiento de extradición simplificada, cuando la actuación se encontraba al Despacho para emitir el concepto de rigor lo que impide dar trámite a su petición. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que de Raúl López Giraldo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano de Raúl López Giraldo de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 2192 del 13 de diciembre de 2018, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21