Micelio
CP171-2017(50716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 50716 Harlinson Usuga Usuga Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP171-2017 Radicación No. 50716 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Harlinson Usuga Usuga es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 20 de diciembre de 2016 se le dictó la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 54, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, United States Code, Sections (sic) 959 (a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Harlinson Usuga Usuga está relacionado con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacía Honduras y Panamá a través de lanchas-rápidas, incluyendo el pago de “impuestos” a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína.

El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2.266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida, cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar (sic) a una lancha-rápida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pie. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2.717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1.645 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca de Punta Carreto, Panamá. En todos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente de que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada de diferentes casos en los Estados Unidos.

Testigos que cooperan en el caso, involucraron a Usuga Usuga en los cargamentos anteriormente mencionados. De acuerdo con lo que los testigos que cooperan en el caso informaron a los investigadores, Usuga Usuga se representaba a sí mismo en reuniones como co- asociado, quien había invertido en los tres cargamentos. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 0337 del 22 de marzo[footnoteRef:2] y 0984 del 7 de julio de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 42 al 46, carpeta de anexos.] [3: Folios 54 al 59 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Harlinson Usuga Usuga, “ también conocido como “Pedro Orejas”, también conocido como “Orejas” es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de abril de 1983, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 71.361.363”. 2.2. Copia de la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES[footnoteRef:4] proferida el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. [4: Folios 116-118 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 108-114 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Lawrence Bell[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 99, carpeta de anexos.] [7: Folio 123 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido. [8: Folio 120 ídem.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 130 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0337 del 22 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Harlinson Usuga Usuga y, el citado funcionario, con Resolución del día 31 siguiente emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 37 ídem.

Oficio DIAJI No 0635 del 22 de marzo de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 11 de mayo posterior, el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad ubicado en la Vereda Palogordo del municipio de Girón, Santander, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.361.363[footnoteRef:12]. [12: Folio 17, carpeta anexos. ] 3.3.

El 10 de julio de 2017[footnoteRef:13], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0984 del día 7 anterior[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Harlinson Usuga Usuga. [13: Folio 47 ídem. Oficio DIAJI No. 1583.] [14: Folio 39, carpeta anexos.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000;

A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de julio del presente año[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ídem. Auto del 31 de julio de 2017.] 3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias, mientras que la abogada del reclamado solicitó la práctica de varias pruebas. 3.7.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:17], esta Corporación accedió la pretensión probatoria de la defensa. [17: Folio 23 ídem.] 3.8. En decisión del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado para alegar[footnoteRef:18]. [18: Folio 81 ídem. ] ALEGATOS LA DEFENSA Solicita a la Corte emita concepto desfavorable por cuanto se está frente a una causal de improcedencia constitucional, en tanto los hechos relacionados en el “ indictment y el concierto para delinquir que es uno y único ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia”.

La apoderada sostiene que si bien se cumplen los requisitos de ley para conceder la extradición, no así uno de los previstos en el artículo 35 de la Carta, por cuanto los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega se produjeron en territorio colombiano, donde a su vez se realizaron capturas y a la postre se emitió la respectiva sentencia. Por estas razones estima que opera un motivo constitucional que impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado, en respeto al principio de legalidad y la aplicación del precedente judicial establecido por esta Corporación y la Corte Constitucional en las sentencias C-622-99, C-1189-00, T1736-00 y C-740-00.

Advierte, que la Corte ha venido admitiendo la extradición de colombianos por delitos cometidos en Colombia, arguyendo que el artículo 35 constitucional debe interpretarse en armonía con el artículo 15 del Código Penal; lo cual resulta contrario a la Carta Política pues atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de territorialidad de la ley penal.

Aduce, que acorde con el artículo 14 del C.P., la ley penal se aplica a las personas que infrinjan las normas en nuestro territorio, no obstante en materia de extradición se procede de manera opuesta, acudiendo a la regulación del inciso 2º de dicha norma, con el fin de concluir que el delito se ejecutó en el exterior y por esta vía no aplicar el derecho interno. En criterio de la defensora, vistas las dos primeras hipótesis contempladas en dicho precepto (art. 14), el delito se considera cometido en el país y, por ende, la aplicación del ordenamiento interno resulta forzoso, así se presuma que el resultado tendrá lugar en el extranjero; sobre todo cuando se trata de un delito de mera conducta, como en este caso.

Además, expresó, las peticiones de extradición se deben regir por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, previstos en el artículo 9 de la Carta y no solo por las normas del Código de Procedimiento Penal, so pena de violar el artículo 4 superior; por tanto, el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de los vínculos convencionales si bien goza de discrecionalidad para acceder o no a la extradición. Agrega, que “el poder judicial” al emitir el concepto no puede excluir la aplicación del principio de reciprocidad en la medida que “ la Corte participa en el manejo de asuntos internacionales” al emitir el concepto y que, en cumplimiento del deber de “ velar por la juridicidad legal y constitucional del proceso”, le incumbe pronunciarse sobre el principio de territorialidad, aspecto jurídico que le atañe verificar en tanto constituye una restricción a la extradición como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-1736/00.

Considera, que independiente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en este caso no es posible conceptuar favorablemente pues el delito de concierto para delinquir imputado al requerido Usuga Usuga se cometió y agotó en territorio de jurisdicción colombiana y su enjuiciamiento se promovió en este país. Además, de la declaración del Agente de la DEA se puede concluir que: 1.

Usuga Usuga fue representante financiero del grupo Los Urabeños en las tres operaciones de las que da cuenta ese funcionario, según lo informan las interceptaciones y los testimonios. 2. Respecto de las incautaciones, señala: a) La realizada del 10 de septiembre de 2011, no merece crédito, pues se dice que la Armada Nacional de Colombia incautó 2.266 kilos de cocaína en una lancha rápida en las afueras de Sapzurro, y a continuación se asegura que, según interceptaciones telefónicas, la lancha zarpó de Acandí y llegó a Honduras. b) La ocurrida el 26 de mayo de 2013 no tuvo lugar en el territorio de los Estados Unidos sino en el de Panamá; incautación por la cual se judicializó y condenó a Harlinson Usuga Usuga, como se observa a folio 11 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín. c) Adicionalmente señala que no obran pruebas o evidencias que soporten el dicho del agente de la DEA de “ que las incautaciones llegaron a Estados Unidos”, pues no es suficiente con afirmar que la cocaína tenía una marca impresa que concordaba con la que tenía la misma sustancia incautada en ese país en otros casos.

Alega que acorde con la sentencia proferida en Colombia en contra del reclamado, éste se asoció en territorio patrio y no en Estados Unidos con el propósito de representar financieramente a los inversionistas de los cargamentos de cocaína, tal y como lo refiere el agente de la DEA en el acápite de antecedentes. La defensora afirma que de considerar alguna de las teorías utilizadas para establecer el lugar de ocurrencia de los hechos o la teoría de la ubicuidad o mixta, el resultado es el mismo, es decir, que la conducta se generó y agotó en territorio colombiano, teniendo en cuenta la estructura de la conducta descrita en el artículo 340, la cual para su configuración típica, no exige la incautación de sustancia estupefaciente.

Asegura que como por los mismos hechos por los que es requerido Usuga Usuga fue condenado en Colombia, esto impide su extradición. Al respecto aduce que la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha establecido que la extradición deviene improcedente si se ha ejercido jurisdicción por los hechos que sustentan la acusación extranjera y en razón de ello hay sentencia ejecutoriada proferida con anterioridad al pedido de entrega.

Al efecto, anota, obra en la actuación sentencia en firme proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de Harlinson Usuga Usuga. Además, afirma, no hay duda de que la persona en contra de la cual se adelantó dicho proceso es la misma solicitada en extradición, según los datos que obran en la sentencia, en las notas verbales y los suministrados por el agente de la DEA.

Igualmente, Harlinson Usuga Usuga fue condenado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. La apoderada además advierte, que la incautación del mes de mayo de 2013, se encuentra imputada en la acusación del país extranjero y en la sentencia proferida por la autoridad colombiana, lo cual demuestra que se trata de la misma conducta, pues en las dos actuaciones por concierto se hace expresa referencia al decomiso de cocaína a bordo de una embarcación en territorio panameño. Es claro, afirma, que el objeto del pedido de extradición de Usuga Usuga y el rol dentro de la organización que se le imputa, es el mismo por el que fue condenado en Colombia, donde se le atribuyó la coordinación de la actividad de narcotráfico que efectuaba la banda criminal del “Clan Usuga”, en particular realizando los contactos en países de Centroamérica, así como estar a cargo de la parte financiera, conductas que coinciden con lo dicho por el agente de la DEA.

Al respecto precisa, que si bien en la actuación judicial en Colombia no se mencionan todos los hechos que se imputan en la acusación extranjera, ello no excluye la conclusión de que “se está en presencia al principio del non bis in ídem y la cosa juzgada, como lo definió la Corte en CP 72-2015, 24 jun. 2015, radicado 44938. En consecuencia, la apoderada solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Harlinson Usuga Usuga, “por darse la hipótesis de corte respecto del instituto extraterritorialidad de la conducta y de cosa juzgada”.

EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación presentó escrito en forma extemporánea por lo cual no se tendrá en cuenta. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Inicialmente se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Harlinson Usuga Usuga habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 16-20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES, “desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giro de esta acusación formal”, el 20 de diciembre de 2016[footnoteRef:21]. [21: Folios 116-118, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Lawrence Bell, en su declaración jurada[footnoteRef:22], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [22: Folios 123-128 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 16-20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES[footnoteRef:23], se indica que la infracción habría ocurrido en “ Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares”. [23: Folio 116, carpeta anexos.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Lawrence Bell se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Honduras y Panamá[footnoteRef:24] y finalmente en Estados Unidos. [24: Folios 125-127 ídem. ] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Harlinson Usuga Usuga traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

Por consiguiente, no le asiste razón a la defensora del reclamado cuando alega que el concierto para delinquir que se imputa al reclamado, al margen de las incautaciones, se inició y agotó en Colombia y, por tanto, debe ser juzgado bajo las normas de este país, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.

En efecto, esa situación dista de la que da cuenta la acusación proferida por el Gobierno extranjero en la cual se imputa al reclamado Usuga Usuga la pertenencia a una organización de narcotráfico dedicada a distribuir cocaína a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, y como pruebas se mencionan varias incautaciones que habrían sido enviadas desde Colombia por esa asociación delictiva, según se indica en la declaración de apoyo allegada en respaldo a la solicitud de extradición. Así también se conoce a través de la Nota Verbal No. 0337 del 22 de marzo de 1917[footnoteRef:25], por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que la “investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Harlinson Usuga Usuga y sus co-asociados… están relacionados con una organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas rápidas, incluyendo el pago de «impuesto» a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína…” [25: Folio 42, carpeta anexos. ] Más adelante, en la misma nota, se agrega que “testigos que cooperan en el caso, involucraron a Usuga Usuga… en los cargamentos anteriormente mencionados”, es decir, del 10 de septiembre de 2011, 26 de mayo y 12 de octubre de 2013.

Además afirmaron que “Usuga Usuga se representaba así mismo en reuniones como co-asociado, quien invirtió en los tres cargamentos….”. Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Lawrence Bell[footnoteRef:26], donde se da cuenta que, según informaron cómplices capturados por las autoridades de Estados Unidos por sus roles en el concierto, Harlinson Usuga Usuga, entre otros, “ trabajaba[n] con Los Urabeños en lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Uraba en Colombia …a Honduras”, y asistió “ en las fases de coordinación y planificación, partida, pago de impuestos y cobro de ganancias de numerosos cargamentos de cocaína entre empresas”. [26: Folios 123 y 128, carpeta anexos.] De otro lado, no debe perderse de vista que la abogada del solicitado termina reconociendo que varios de los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto a los Estados Unidos (Panamá y Centroamérica), con lo cual definitivamente no logra demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.

En ese orden, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Luego no es posible avalar las alegaciones propuestas en este sentido por la defensora de Harlinson Usuga Usuga. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, éste se habría asociado con otras personas “ a fin de distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 16-20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:27], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Lawrence Bell[footnoteRef:28], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [27: Folio 99, carpeta anexos.] [28: Folio 123 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:29] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [29: Folio 60 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0337 del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:30] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Harlinson Usuga Usuga, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 13 de abril de 1983 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 71.361.363. [30: Folios 42-46, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 11 de mayo de 2017, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó[footnoteRef:31], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:32], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [31: Folios 22, 23 ídem.] [32: Folios 19, 24,25 ídem.] 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES dictada el 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continúa hasta la fecha de giro de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá y Honduras y otros lugares, los acusados, … HARLINSON USUGA USUGA alias “Pedro Orejas”, alias “Orejas”, … A sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado a fin de distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual va en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les imputa como resultado de su propia conducta, así como de la conducta de otros cómplices, y razonablemente previsible por ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I y II, o flunitrazepam o una sustancia química listada… (…) (2) Sabiendo de que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i) Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hoja de coca de las que se haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros;

(iii) Ecgonina, sus derivados sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii)… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o el concierto.

A su vez, el Agente Especial Lawrence Bell[footnoteRef:33], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [33: Folio 123, carpeta de anexos.] “.. la información recibida de testigos cooperadores, así como otras pruebas, señalan que USUGA, …eran miembros de Los Urabeños o bien trabajaban con Los Urabeños en lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) para transportar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Uraba en Colombia (bajo el control de Los Urabeños) a Honduras.

Como Los Urabeños ejercen control de esa área, cobran impuestos por los cargamentos de cocaína que salen del área. USUGA, …asistieron en las fases de coordinación y planificación, partida, pago de impuestos y cobro de ganancias de numerosos cargamentos de cocaína entre empresas. II. PRUEBAS La incautación de 2.266 kilogramos de cocaína ocurrida el 10 de septiembre de 2011 7.

Basándose en comunicaciones intervenidas lícitamente conforme a esta investigación, el 10 de septiembre de 2011 la Armada Nacional de Colombia incautó de (sic) 2.266 kilogramos de cocaína en una lancha rápida a las afueras de la costa de Sapzurro, Colombia. Según las interceptaciones de los cómplices del imputado, entre ellas personas a quienes se hará referencia de aquí en adelante como “Cómplice 1 y “Cómplice 2”, esa lancha rápido zarpó de Acandí, Colombia, y llegó a su destino final en Honduras.

En una comunicación interceptada entre los cómplices, Arias Cano se menciona como dueño de la cocaína a bordo de la lancha rápida. Más adelante, la DEA se enteró de que la cocaína incautada en este incidente iba impresa con una marca que concordaba con la de la cocaína incautada en varios casos en los Estados Unidos. USUGA fue el representante financiero de Los Urabeños en esta transacción. La incautación de 2.717 kilogramos de cocaína ocurrida el 26 de mayo de 2013 8.

Basándose en comunicaciones intervenidas lícitamente conforme a esta investigación, el 26 de mayo de 2013 las autoridades del orden público colombianas notificaron a las autoridades del orden público panameñas sobre una lancha rápida que había zarpado del Golfo de Urabá rumbo a Panamá. Las autoridades del orden público avistaron la lancha rápida cerca de Porvenir, Panamá y, mientras intentaban interceptar la nave, la tripulación la encalló, se fugó a pie y evadió la captura.

Las autoridades del orden público panameña se incautaron aproximadamente 2.717 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. Más adelante, la DEA se enteró de que la cocaína incautada en este incidente iba impresa con una marca que concordaba con la de la cocaína incautada en varios casos en los Estados Unidos. USUGA fue el representante financiero de Los Urabeños en esta transacción. La incautación de 1.645 kilogramos de cocaína ocurrida el 12 de octubre de 2013 9.

Basándose en comunicaciones de los cómplices de USUGA, entre ellos el Cómplice 1 y el Cómplice 2, que fueron intervenidas lícitamente conforme a esta investigación, el 12 de octubre de 2013 las autoridades del orden público panameñas se incautaron aproximadamente 1.645 kilogramos de cocaína de una lancha rápida de 42 pies (14 metros) de eslora que fue avistada a las afueras de la costa de Punta Carreto, Provincia del Darién en Panamá. Basándose en comunicaciones interceptadas, la lancha rápida zarpó del Golfo de Uraba, Punta Piedra, Colombia, con destino final a Honduras.

Más adelante, la DEA se enteró de que la cocaína incautada en este incidente iba impresa con una marca que concordaba con la de la cocaína incautada en varios casos en los Estados Unidos. USUGA fue el representante financiero de Los Urabeños en esta transacción. Más adelante, las fuerzas del orden de los Estados Unidos aprehendieron y condenaron al Cómplice 1 y el Cómplice 2 por sus roles en el concierto de cocaína relacionado con las tres incautaciones de cocaína planteadas anteriormente.

El Cómplice 1 les dijo a las fuerzas del orden público que USUGA se desempeñó como representante de Usuga David (el líder de la ONT) durante la planificación de los tres cargamentos de cocaína descritos anteriormente. En estas reuniones, USUGA les dijo a los cómplices, entre ellos al Cómplice 1, cuánta cocaína Usuga David iba a intervenir en la empresa de cocaína en particular.

El Cómplice 2 les dijo a los investigadores que él participó en reuniones con USUGA, Zuluaga Veleño y el Cómplice 1 para coordinar cargamentos de cocaína. El Cómplice 2 dijo que una reunión de esa índole había tenido lugar en relación con el cargamento de cocaína que, por último, fue incautada el 10 de septiembre de 2011. El papel de USUGA en estas reuniones fue decirles a los demás cómplices, entre ellos el Cómplice 1 –quien se encargaba de la logística de los cargamentos de la cocaína- cuánta cocaína Usuga David y los comandantes de la ONT invertían. 10.

Otros dos acusados cooperadores, a quienes se hará referencia de aquí en adelante como “Acusado Cooperador 1” y “Acusado Cooperador 2”, les dijeron a los investigadores que USUGA se encargaba de las cuentas financieras de la ONT. El Acusado Cooperador dijo que USUGA trabajaba con Zuluaga Veleño y que el dinero que el Acusado Cooperador 1 le pagaba a USUGA por la cocaína era asentado en un registro de drogas por su socio (del Acusado Cooperador 1), el Acusado Cooperador 2.

Los agentes del orden público estadounidenses han analizado este registro de drogas y él mismo señala la participación de USUGA en la distribución de cocaína. 11. Los acusados cooperadores les han dicho a los investigadores que cuando los cargamentos de cocaína tenían éxito (o sea, cuando las fuerzas del orden público no se podían incautar de la cocaína que la ONT transportaba de Colombia a Centroamérica), Zuluaga Veleño le pagaba a USUGA las ganancias de los cargamentos de cocaína.

USUGA entonces les distribuía esas ganancias en efectivo a Usuga David y otros inversionistas de alto rango que USUGA representaba en las empresas de cocaína.” Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Harlinson Usuga Usuga, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), los artículos 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… Lo anterior bajo el entendido de que la imputación al reclamado Usuga Usuga de asociarse con otras personas con el fin de distribuir una sustancia controlada, involucra también actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES proferida el 20 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Usuga Usuga “mediante el uso de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas físicas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:34]. [34: Folio 103, carpeta anexos.] Por tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Harlinson Usuga Usuga puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. Sobre la cosa juzgada La defensa alega que procede emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Harlinson Usuga Usuga, por cuanto en Colombia, en su contra, se adelantó un proceso por los mismos hechos que fundan la petición de entrega en el cual se emitió una sentencia que se encuentra en firme; sin embargo, no es posible atender a dicha pretensión por las razones que a continuación se exponen.

Conforme se dejó anotado al comienzo de este concepto, en las Notas Verbales No. 0337 y 0984 del 22 de marzo y 7 de julio de 2017, respectivamente, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición y se formalizó la petición de entrega del citado ciudadano, se señaló que los hechos se contraen a un: “ Concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos ”.

A su vez, en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES proferida el 20 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida, se indicó, en relación con el requerido Usuga Usuga que: Desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giro de esa acusación … se asoció con otras personas… a fin de distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos….

(negrilla fuera de texto) Por su parte, el Fiscal Joseph M. Schuster en la declaración jurada refirió a la misma fecha anotada[footnoteRef:35]. [35: Folio 102, carpeta anexos.] A su turno, Lawrence Bell, agente de la DEA, indicó que “ el concierto se cometió cerca del año 2006, o alrededor de esa fecha y continuó hasta por lo menos diciembre de 2016 ”.

Además, hizo alusión a las incautaciones de: 2.266 kilogramos de cocaína, realizada el 10 de septiembre de 2011 en la costa de Sapzurro, Colombia; 2.717 kilogramos de cocaína efectuada en Panamá el 26 de mayo de 2013 y, 1.645 kilogramos de cocaína ocurrida el 12 de octubre de 2013 en ese mismo país. De otra parte, se allegó al trámite la sentencia de preacuerdo proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en el radicado 05-001-60-00000-2015-00326, en la cual el requerido fue condenado a 8 años de prisión y multa de 745.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Los hechos que motivaron la condena en nuestro país son los siguientes: “Como es de público conocimiento, en todo el territorio colombiano, en los últimos años, surgieron grupos de delincuentes debidamente organizados, sin ser la excepción los departamentos de Antioquia, Sucre, Montería, entre otros, desde el año 2013, donde se estructuró y consolidó ( sic) varios grupos armados ilegales, entre ellos, la llamada banda “Clan Usuga”, dedicados al tráfico de estupefacientes, a secuestrar, a extorsionar.

Cofradía liderada por Darío Antonio Usuga David, alias “Otoniel”, a la cual pertenecían, entre otros, los aquí procesados Rosa María Vargas Salcedo, Harlinson Usuga Usuga y James David Hernández. En desarrollo de la pesquisa, se logró establecer que entre los que se encuentran los aquí procesados Vargas Salcedo, Usuga Usuga y Hernández, estaban realizando una serie de actividades con el fin de cambiar de propietario la finca denominada “La Mano de Dios” ubicada en la vereda Matecaña del Municipio de Sampues – Sucre y donde se había llevado a cabo diligencia de allanamiento y registro el día 11 de diciembre de 2013 donde fuera capturado un integrante de esa banda e incautado mil doscientos noventa y nueve millones, novecientos cincuenta mil pesos ($1.299.950.000.oo); así mismo la forma de cómo se planeó y ejecutó la fuga de cuatro integrantes de la organización criminal que se encontraban detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal” e igualmente la devolución de los dineros incautados por valor de mil ochocientos noventa millones quinientos treinta mil pesos ($1.890.530.000.oo), en la que se adelantaron trámites judiciales que resultaron ser fraudulentas (sic), ello en asocio de varios abogados, todos integrantes del grupo delincuencial.

Sobre la actuación de Harlinson Usuga Usuga, la sentencia, señala lo siguiente: “ Harlinson Usuga Usuga, es “señalado de ser el coordinador de la actividad de narcotráfico que realiza la banda criminal “Clan Usuga”, se encarga de realizar los contactos de narcotraficantes de países de Centroamérica como Panamá, Costa Rica, Honduras, Salvador, entre otros, da órdenes a los contactos que la banda criminal tiene en los países de Centroamérica para recibir los cargamentos de cocaína y para la recepción del pago de los mismos, es el encargado de toda la parte financiera de la banda criminal, imparte instrucción a los financieros de los bloques que conforman la banda criminal, rinde cuentas de narcotráfico de la banda criminal a alias “Otoniel”.

Lo anterior se fundamenta “en los viajes que el señor Harlinson realizó en compañía del señor James David Hernández, a Panamá, para la fecha del mes de septiembre de 2013, lo cual confirma la información aportada por fuente humana, además de la información obtenida de la Oficina de Migración Colombia, donde se observa que los señores Harrison (sic) y James, viajaron juntos a varios países de Centroamérica, que si bien no todo el que viaje a esos países es porque vaya a realizar negocios de narcotráfico, si es una región reconocida a nivel mundial como plataforma para enviar cocaína hacia Europa y Estados Unidos, así como se evidencia en las constantes operaciones antidrogas que realizan las autoridades de dichos países y más aun así, como es la evidencia obtenida en las operaciones que realizaron las autoridades panameñas el mes de mayo de 2013, donde se logró la incautación de más de cuatro toneladas de cocaína, las cuales según la información obtenida por fuente humana, estos envíos de cocaína, fueron enviados por la banda criminal “Clan Usuga” por orden de alias “Otoniel” y bajo la coordinación de alias “Orejas” y como un dato anexo referente a la actividad que realizaban algunas personas de la familia Usuga David, es la captura del señor Alexander Montoya Usuga, alias “el Flaco Montoya”, sobrino de alias “Otoniel” quien fue capturado por la Policía Nacional de Colombia y la Policía de Honduras el día 17 de julio de 2012 en la ciudad de La Ceiba de Honduras, quien era la persona encargada de la actividad de narcotráfico que la banda criminal realiza en ese país, quien además según la información de la fuente humana, pidió autorización a alias “Otoniel” para que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín” llegara a la zona de Uraba, para trabajar a sus servicios(sic) y se encargara del negocio de narcotráfico de “el Flaco Montoya”, cabe anotar que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, fue capturado en el municipio de Turbo – Antioquia, en una finca el pasado 11 de mayo de los corrientes, por información de fuente humana, quien además y según información de la fuente humana, manifestó que la persona que se reunió con alias “Cesarín” cuando éste llegó a la zona de Urabá para vincularse a la actividad de narcotráfico de la banda criminal “Clan Usuga” fue el señor Harlinson Usuga Usuga, además se observa en la información legalmente obtenida de Bancolombia, que el día 23 de septiembre de 2013, dos días antes del viaje que realizó junto con el señor James David Hernández a Panamá, le consignaron a su cuenta personal 24 millones de pesos, desde la ciudad de Medellín, en tres consignaciones de 8 millones, todas desde diferentes oficinas de la ciudad de Medellín … el día 24 de septiembre de 2014 (sic), el señor harlinson, retiró la suma de 15 millones de pesos, estando en la ciudad de Medellín, previo al viaje que realizó a Panamá el día 25 de septiembre de 2013..” Pues bien, como se puede evidenciar, dicha decisión judicial versa solo sobre hechos ocurridos en los años 2012 al 2013, en razón de los cuales Harlinson Usuga Usuga fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, testaferrato, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por cuanto, aunque en la providencia se hizo referencia a actos de narcotráfico, no fue condenado por tráfico de Estupefacientes.

En ese orden de cosas, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado Usuga Usuga, pues lo cierto es que los hechos que motivaron esa condena, difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega consignados en la acusación No. 16-20959 CR-HUK/OTAZA-REYES proferida en su contra, con excepción de lo concerniente al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cometido hasta el año 2013.

Como se dejó expuesto con antelación, la Corte para el Distrito Sur de Florida en la acusación atribuye a Harlinson Usuga Usuga las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ejecutados por hechos ocurridos desde el año 2006 en forma continua hasta la fecha en la que se emitió dicho proveído – 20 de diciembre de 2016.

Así, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie, exceptuados los sucesos acaecidos hasta el año 2013 relacionados con el concierto para delinquir, definitivamente no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición del requerido Harlinson Usuga Usuga y, por ende, como se expresó con antelación, al respecto no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide la defensora del requerido.

En efecto, como el delito de concierto para delinquir, según lo ha señalado la Corte, entre otras, en CSJ SP, 25 nov 2008, Rad. 96942 y CSJ AP3414-2015, rad. 32887, es un delito único y que por tanto el mismo no se puede escindir respecto de cada acto que lo conforma, en este caso es claro que tal infracción se juzgó en Colombia hasta el año 2013.

En razón de lo anterior, la Sala considera que el Gobierno colombiano NO puede extraditar al ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, por razón de los hechos acaecidos con anterioridad al año 2013 relacionados con el delito de concierto para delinquir imputado en la Acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES, dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como viene de demostrarse, sobre los mismos se ejerció jurisdicción en este país. En conclusión, si bien en criterio de la Sala la petición de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho, no obstante, procederá a emitir un concepto mixto; favorable frente a los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por todos los hechos imputados en la acusación y concierto para delinquir únicamente por los hechos posteriores al año 2013, y será desfavorable respecto de la conducta de concierto para delinquir en relación con los hechos acaecidos antes y hasta el año 2013; lo anterior en respeto de los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

En consecuencia, se deberá advertir a las autoridades del país reclamante que Harlinson Usuga Usuga no podrá ser enjuiciado por razón de los hechos relativos al concierto para delinquir acaecidos antes y hasta el año 2013. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:36], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [36: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.

Igualmente, se prevendrá al Gobierno Nacional que tiene la opción de diferir la entrega de Usuga Usuga, hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 05-001-60-00000-2015-00326, según lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, supuestamente sucedidos hasta el año 2013.

A su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, por razón del Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES el 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, pero solamente en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presuntamente sucedidos entre los años 2006 y 2016 y por los hechos que configuran el delito de concierto para delinquir sucedidos con posterioridad al año 2013.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, que sustentan el delito de concierto para delinquir y que habrían sucedido hasta y antes del año 2013.

EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo contenido en la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de diciembre de 2016 proferida en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir ocurridos con posterioridad al año 2013 y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por todos los hechos atribuidos en la acusación. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Harlinson Usuga Usuga, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2