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CP171-2016(47718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

47718(09-11-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP171-2016 Radicación 47718 Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corporación a emitir el concepto señalado en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, sobre la solicitud de extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES formulada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC No. 16/16 de 27 de enero de 20161, el Gobierno de la República Argentina por conducto 1 Folio 27 carpeta adjunta. Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, ciudadano neozelandés, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, para responder dentro de la causa No. 413/2011, que se le sigue por los presuntos delitos de contrabando agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 29 de enero de 20162, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, el 23 de enero de este ario3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6665/11-2011 de 4 de noviembre de 20114, complementada con las adendas números A-6665/11-2011.201511095 y A- 6665/11- 2011.201511176. 3.

Con Nota Verbal No. 51/16 de 1° de marzo del presente año7, la Embajada de Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 2 Folio 41 carpeta adjunta. 3 Folio 11 y 12 ibídem. 4 Folio 5 ibídem. 5 Folio 6 ibídem. 6 Folio 7 ibídem. 7 Folio 61 ibídem. 2 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición 3.1.

Resolución de 11 de octubre de 2011, suscrita por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires (Argentina), por medio de la cual ordena la detención provisional con fines de indagatoria de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES y otros, dentro de la causa penal No. 413/20118. 3.2. Auto de 26 de octubre de ese ario, en el que ese juzgado reitera la orden de detención contra el solicitado y resuelve la situación procesal de otros implicados dentro del referido proceso pena19. 3.3.

Auto de 16 de octubre de 2015, proferido por igual funcionario que dispone mantener la detención provisional del requeridolo. 3.4. Auto de 9 de noviembre de esa anualidad, a través del cual el juez federal resuelve no concretar el pedido de extradición de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES por parte de las autoridades de Nueva Zelanda". 3.5.

Oficio de igual fecha que comunica al Tribunal Oral en lo Penal de Buenos Aires el estado de la causa No. 413/2011 seguida contra el procesado12., (..14'• 8 Folio 73 carpeta adjunta. 9 Folio 79 ibídem. 10 Folio 102 ibídem 11 Folio 105 ibídem 12 Folio 106 reverso ibídem. 3 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición 3.6.

Auto de 25 de enero de 2016, proferido por Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires (Argentina), en el que exhorta y ordena formalizar la detención preventiva, así como tramitar la solicitud de extradición del implicado13. 3.7. Auto de 4 de febrero del presente ario, suscrito por el mismo funcionario judicial, mediante el cual requiere la extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, para responder dentro del proceso penal No. 413/2011, relacionando la situación fáctica, los intervinientes y la normatividad aplicable (Códigos Penal y Procesal Penal Argentino) 14. 3.8.

Constancia de apostillamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, de 12 de febrero de 201615. 3.9. Nota Verbal 1810/16 de 24 de febrero de este ario, a través de la cual esa Cartera de Relaciones Exteriores de Argentina le remite el pedido formal de extradición del requerido a la Embajada de ese país en Colombia16. 4.

La Cancillería mediante Oficio No. 0478 de 2 de marzo de 2016 remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del 13 Folio 107 ibídem. 14 Folio 63 ibídem. 15 Folio 72 ibídem. 16 Folio 62 carpeta adjunta. div 4 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Derecho, señalando que los tratados aplicables para el caso, son: 1.

La 'Convención sobre Extradición', suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993». 2. La 'Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas', adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 198817. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Corporación, a través del Oficio No. 0FI16-0005754-0AI-1100 de 7 de marzo de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, en cuyo término el Ministerio Público indicó que no se hace necesario solicitar ninguna, mientras que la defensa guardó silencio. 7.

Durante el trámite la Embajada de la República de Argentina, a través del Ministerio de Justicia allegó a esta Corporación copia de las Notas Verbales MRC Nos. 90/16 y 103/16 de 7 y 19 de abril de este ario, respectivamente, por las que aporta el Oficio No. 1438/16 suscrito por el Juez Federal del Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 12, 17 Folio 58 carpeta adjunta 5 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Secretaría No. 24, Buenos Aires, contentivo de la transcripción de los artículos 62 y 63 del Código Penal Argentino, relativas a la prescripción de la acción penal. 8.

Admitida la renuncia presentada por el abogado de confianza del requerido18, sin que éste allegara un nuevo poder, le fue asignado un defensor de oficio19. 9. Luego, se dispuso correr traslado común para la presentación de los alegatos en cuyo término se pronunció el Ministerio Público y el defensor del solicitado. 9.1. El Procurador Segundo Delegado por la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES formalizado por la República de Argentina.

En sustento, tras relatar la actuación procesal y exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, indicó que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación aportada, con identificación plena del solicitado, cuyas conductas por las que es requerido tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340 y 376 del Código Penal), con penas superiores a cuatro ario. 18 Folio 40 cuaderno Corte 19 Folio 57 ibídem. 6 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Además, resulta equivalente la providencia proferida en el extranjero con una resolución de acusación, en tanto, ala pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, por cuanto específica los supuestos de hechos que fundamentan la decisión», cumpliendo con la totalidad de las exigencias previstas en nuestra normatividad procesal, para acceder al pedido de extradición. Finalmente, pidió se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.

Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 9.2. Por su parte, el defensor de oficio del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES exigió conceptuar de manera desfavorable el pedido diplomático, alegando la existencia de elementos indicativos que el requerido ya fue juzgado en su país natal por las mismas conductas que se le imputan en la nación requirente, lo cual afecta su garantía fundamental al non bis in ídem.

Relata que de manera informal (a través de la cónyuge del implicado) logró obtener varios documentos «que podrían evidenciar que fue procesado en Nueva Zelanda por los mismos hechos / 7 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición por lo que lo requiere en extradición el Gobierno de Argentina»20, tornando nugatoria la extradición de LEAITUA, situación que, en su sentir, impone a la Corte Suprema de Justicia estudiar la viabilidad de requerir al Gobierno de Nueva Zelanda para que remita la información necesaria.

Como soporte, adjuntó al memorial de alegatos copia informal de los siguientes documentos: (i). Solicitud de retiro de circular roja, dirigida al Juez Federal No.12, Secretaría 24 de Buenos Aires (Argentina), a través de la cual PETER PHILLIP LEAITUA manifiesta que el 11 de diciembre de 2014 la Corte del Distrito de Auckland de Nueva Zelanda lo declaró «no culpable unánimemente», en el caso NO. CRI-2011-004022525, en razón de «un suceso de narcotráfico en el país de Argentina».

(ji). Constancia en idioma original y traducida, que relaciona los datos de identificación del proceso No. CRI- 2011-004-022525, suscrita por el Juez Kartz de la Corte Superior de Auckland. (iii). Peticiones en idioma original y traducidas del abogado Christopher Wilkinson-Smith, defensor en Nueva Zelanda del implicado, en las que solicita a la INTERPOL la liberación de éste. 20 Folio 63 cuaderno Corte. 8 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

De entrada advierte la Sala, en este caso, la inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición, en tanto las conductas de contrabando agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada, por las cuales es solicitado PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre enero y octubre de 2011, en cuyo periodo, presuntamente ejecutó, en asociación, «actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, incluyéndose entre los mismos la introducción, el almacenamiento, el fraccionamiento, la distribución definitiva y el contrabando al exterior de narcóticosP1 21 Folio 63 reverso carpeta adjunta.

"ken Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición 2. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, de conformidad con la cual esta Sala deberá emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

Según el artículo 8° de ese tratado regional « [ell pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido ( )». Por ende, para este caso, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo. En concordancia, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

(ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (y) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 10 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición 3.

Validez formal de la documentación presentada Precisa el artículo 5° de la Convención aplicable que el pedido de extradición «debe formularse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno», la cual debe ir acompañada de: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o b) copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción o de la pena; y c) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

En esta ocasión, la Sala encuentra satisfecha tal exigencia, toda vez que la solicitud de extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, que fue presentada por vía diplomática. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de los documentos que acompañaron el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal No. 51/16 de 1! De marzo de 2016, en especial, de la Resolución de 11 de octubre de 2011, suscrita por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires (Argentina), por medio de la cual ordena laçletención • / 11 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición inmediata de LEAITUA o PETER JAMES y otros, dentro de la causa penal No. 413/2011.

Tal documentación contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y las fechas de realización, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra, así como los datos personales que permiten identificar a PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4.

Identidad plena del solicitado en extradición Mediante la Nota Verbal No. 16/16 de 27 de enero de 2016 por medio de la cual el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención preventiva del requerido, se identificó al requerido como PETER PHILLIP LEAITUA, con pasaporte neozelandés No. LA497013 y/o con el nombre de PETER JAMES, con pasaporte No. LL304166, nacido el 6 de mayo de 1971. • Q" 12 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Al momento de la captura el sujeto se identificó como PETER JAMES, presentando el último pasaporte señalado, datos que quedaron estampados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.

Luego, un funcionario de la Policía Nacional, al dejar a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido, indicó que se trata de «LEAITUA Peter Phillip, identificado con pasaporte neozelandés No. LA497013, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1971, oficio boxeo, de 44 años de edad, hijo de Sandra LEAITUA y Vaiut-u LEAITUA, quien de acuerdo con la adenda corrigenda Número A- 6665/11-2011.20151109, cambió su identidad por la de JAMES Peter con pasaporte Número LL304166 de Nueva Zelanda»22.

Es más, el 23 de enero de 2016 un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional realizó cotejo entre la reseña decadactilar obrante como complemento a la Circular Roja de Interpol en la adenda No. A-6665/11.20151117 de 17 de noviembre de 2015, y las huellas que fueron tomadas a la persona capturada por cuenta de este trámite, concluyendo que se trata del mismo sujeto23.

De la documentación arrimada, se logra determinar con claridad la plena identidad del requerido en extradición por la República de Argentina y su correspondencia con quien se 22 Folio 4 carpeta adjunta. 23 Folio 15 carpeta adjunta. rz.€ 13 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, tratándose de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, quien incluso, al momento de aceptar la renuncia de su abogado de confianza, allegó memorial suscrito por él mismo, en el que se identificó como ta124, sin que en momento alguno fuera cuestionado este aspecto.

Lo anterior, resulta suficiente para entender satisfecho el requisito en comento. 5. El principio de la doble incriminación Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el literal b) del artículo 10 de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la procedencia del pedido diplomático que, «el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».

Q."«. 24 Folio 37 cuaderno Corte. 14 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Al respecto, nótese que los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, dispuso la detención de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, fueron descritos en el auto de 11 de octubre de 2011, así: Se investiga en estas actuaciones la posible actividad de infracción a la ley nacional de estupefacientes llevada a cabo por un número de personas en forma organizada, que se dedicarían a la venta de sustancias prohibidas en el territorio de la ciudad de Buenos Aires y, eventualmente, intentarían en ciertas ocasiones exportarla hacia España y otros países de Europa y Oceanía (..).

Por otra parte basándose en las escuchas telefónicas, información periodística y las filmaciones obtenidas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se comprobó la intervención de (..) PETER PHILLIP LEAITUA (quien actualmente se encuentra fuera del país) ( ) en el envío de estupefacientes a Nueva Zelanda, transportados en su cuerpo por Sor Linda Aristizábal Vega en la modalidad de `ingesta', operación de la que resultara el deceso de esta última luego de su llegada a destino (..).

Así se determinó la formación en grupos diferenciados pero que por momentos actuaron en coordinación de sus funciones, dado que de acuerdo a las circunstancias trabajaron juntos como separado; y al mismo tiempo se ha averiguado que todos proveen de diferentes contactos a la organización, los cuales se intercambian de manera continua25. Además, en auto de 4 de febrero de 2016, la misma autoridad judicial argentina al requerir la extradición PETER 25 Folio 73 carpeta adjunta. 15 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, especificó los supuestos de hecho, de la siguiente manera:

HECHOS QUE SE INVESTIGAN Conforme surge de las constancias agregadas a la causa antes referida, se atribuye al nombrado haber tomado parte junto con un grupo de personas (..) en una asociación destinada primordialmente a ejecutar actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, incluyéndose entre los mismos la introducción, el almacenamiento, el fraccionamiento, la distribución definitiva y el contrabando al exterior de narcóticos.

Conforme se desprende de las constancias probatorias recolectadas, se verificó que al menos desde el mes de enero de 2011 y hasta el 12 de octubre de 2011, la organización mencionada estuvo destinada a concretar el accionar ilícito referido, disponiendo para ello de los medios económicos necesarios, así como de una importante cantidad de material estupefaciente y de los elementos útiles para su tráfico.

Entre las maniobras detectadas en relación con el mentado grupo de personas se detallan las siguientes: (..) 3. Haber extraído de Argentina, desde el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, en el vuelo 1182 de la línea Aerolíneas Argentinas del día 5 de septiembre de 2011, con destino final a Australia, sustancias estupefacientes, presuntamente conformadas a base de cocaína, en una cantidad aún no determinada, que fuera ocultada al ser portada dentro del sistema digestivo de Sor Linda Aristizábal Vega, como producto de lo cual se habría producido el deceso de la nombrada en la ciudad de Auckland, Nueva Zelanda (..). 16 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición NORMA TIVIDAD APLICABLE Sin perjuicio del carácter provisorio que tiene en la presente instancia el encuadre jurídico dado a los acontecimientos, puesto que compele al respetivo Tribunal Oral realizar el encuadre jurídico definitivo al momento de la sentencia, este Magistrado considera que deberán entenderse abarcados por los delitos de: a. Contrabando, agravado por tratarse de sustancias estupefacientes elaboradas y destinadas a ser comercializadas fuera del territorio nacional (hechos n°1,2, y 3), dos de los cuales habrían quedado en grado de tentativa (hechos n° 1 y 2), de conformidad con las disposiciones de los artículos 864, 866 -párrafo segundo- y 871 del Código Aduanero; y b. Tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la intervención de más de tres personas organizadas (hechos n°4 y 5) de conformidad con las disposiciones del artículo 11, inciso c en función del 5, inciso c de la Ley 23.737 (Ley Nacional de Estupefacientes).

Incluso, desde la Nota Verbal No. 16/16 de 27 de enero de 2016, por la que fue solicitada la detención preventiva con fines de extradición, se precisó que los delitos por los que es requerido PETER PHILLIPS LEAITUA o PETER JAMES están tipificados en el ordenamiento foráneo, en los artículos 864, 866 párrafo 2° y 871 del Código Aduanero para el delito de contrabando agravado; y, en el artículo 11 inciso c)26, en concordancia con el 5° inciso c) de la Ley Nacional de Estupefacientes -Ley 23.737- Ley, sobre el punible de 26 Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (• • -) c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos; 144 'kUl*"'r rik,(1,471 Nth 17 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización agravada, los cuales de manera literal prevén: Código Aduanero.

Art. 864. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años el que: a) Importare o exportare mercadería en horas era mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o su exportación; c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere; d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; e) Simulare ante el servicio aduanero total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o exportación con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Art. 866. - Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos los artículos 863 y 864 cuando se tratare de sustancias o elementos que por su 4̂. • 18 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la salud pública. En los casos en que se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión. Art. 871 - Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad ( ).

Ley 23.737 Art. 5.- Sera reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: ( ) c). Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte ( ).

Art. 11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: ( ) c). Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos ( )27. (Negrilla fuera de texto). A partir de ahí, se tiene que los supuestos fácticos endilgados por las autoridades argentinas a PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 27 Folio 68 carpeta adjunta. 19 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que el acto de «haber tomado parte junto con un grupo de personas ( ) en una asociación destinada primordialmente a ejecutar actos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes», envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar esas precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.

Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, se actualiza en el tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, el cual prevé: Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier títulbe.stancia •.b•%../*4.• • 20 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: / j 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 21 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición En consecuencia, las conductas por las cuales es requerido PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES están penalizadas en los dos Estados Parte y son sancionadas con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado en el literal b del artículo 1° del convenio internacional aplicable, razón por la cual se colma este requisito. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero De conformidad con el artículo 5° del instrumento internacional de Montevideo de 1933, a la solicitud de extradición se debe aportar, cuando se trate de un acusado, «una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente», que incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó copia autenticada y apostillada de la decisión de 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, por medio del cual se ordenó la detención de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, con fines de indagatoria28, dentro de la causa No. 413/2011, que se le adelanta junto con otros. 28 Folio 76 carpeta adjunta. 22 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Adicionalmente y sin que ello sea factor condicionante de la extradición, es preciso referir que el funcionario judicial de la República Argentina justificó en debida forma, la necesidad de ordenar la detención del requerido, indicando: Conforme a los hechos que se han develado tanto en la presente como en la conexa antes mencionada, estímese que existen a esta altura elementos de relevancia que permiten considerar que se encuentra reunido en autos el estado de sospecha requerido por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que será pertinente oír en declaración indagatoria a ( ) PETER PHILLIP LEAITUA.

Luego dadas las escalas penales previstas por las figuras en las que cabría prima facie encuadrar la conducta desplegada y, especialmente teniendo en cuenta las maniobras corroboradas a su respecto, corresponderá ordenar su detención en los términos de lo normado por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación ( j. 29 Folio 76 carpeta adjunta. 23 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial de la República Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento. 7.

Causales de improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso en el artículo 3° que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición, si se llegare a actualizar alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. J) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. tris,Z301 24 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los siguientes aspectos: 7.1.

Prescripción de la acción penal. Frente a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. De la documentación aportada como soporte al pedido diplomático, se tiene que los hechos imputados a LEAITUA tuvieron ocurrencia entre enero y octubre de 2011, siendo esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal, que dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) arios.

Ahora bien, el Código Penal argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», es decir, que al tratarse de los delitos de contrabando agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada, cuyas sanciones privativas de la libertad oscilan entre 3 a 12 y 4 a 15 arios, respectivamente, sin a la fecha haya Ir'w> n>411 25 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición transcurrido el máximo plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos investigados, se debe excluir la configuración de tal fenómeno. Así, como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acción penal, no se encuentra actualizado impedimento por esta causal. 7.2.

Non bis in ídem. El acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición cuando la persona requerida «haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa» (Negrilla fuera de texto). En este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Por el contrario, del material diplomático se extrae claramente que el requerimiento se efectúa para lograr la comparecencia del implicado a la causa penal No. 413/2011 que se sigue en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, por delitos relacionados con narcotráfico, incluso, la orden de detención fue proferida con fines de indagatoria.

Ahora, la defensa en sus alegatos de conclusión, solicita conceptuar desfavorablemente la extradición por corliisLierar • * / 26 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición estructurada esta causal impediente, argumentando que el proceso penal que se sigue en la República de Argentina comporta hechos por los cuales el procesado ya fue condenado en su país natal, lo cual le genera un doble juzgamiento.

Para el efecto, aportó copias simples de varios documentos, al parecer, expedidos por autoridades de Nueva Zelanda y peticiones de su defensa en ese país. Al respecto, la Sala debe descartar la censura promovida por el abogado defensor, porque los documentos con los cuales soporta tal afirmación de vulneración al principio de non bis in ídem, fueron allegados a este trámite en forma extemporánea, cuando ya se había surtido en su totalidad la etapa probatoria de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en la cual tuvo plenas garantías para reclamar los medios de conocimiento que estimaba indispensables para la definición de este concepto, sin que los alegatos sean un nuevo espacio para pedir los elementos de prueba que dejó de solicitar en la oportunidad legal dispuesta.

Pero, además de ello, no es jurídicamente viable reconocer tal situación, esto es, que el procesado, al parecer, ya fue condenado por los mismos hechos en Nueva Zelanda, cuando ello superaría las cláusulas pactadas en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, que rige este trámite entre las Repúblicas de Argentina y Colombia, el cual no prevé la posibilidad de indagar sobre la existencia de un juzgamiento con identidad fáctica en un tercer Estado. 27 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Recuérdese que es el propio artículo 35 de la Constitución Política el que impone respetar las obligaciones convencionales adquiridas, en tanto, ((la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».

Fueron determinantes los Estados Parte al incluir como causal de impedimento en el acuerdo regional que la persona requerida haya sido juzgada o esté siendo procesada «en el Estado requerido por el hecho que se le imputa» (Negrilla fuera de texto), sin una consideración genérica que permita la posibilidad de analizar los eventuales juzgamientos del solicitado en otros países.

Es el doble juzgamiento uno de los motivos impedientes para la procedencia de la extradición; sin embargo, dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como lo interpreta la defensa- la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Es más, dentro de los presupuestos que prevé la normatividad interna, como fundamentos para que la Corte Suprema de Justicia emita el concepto de extradición, contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en momento alguno se impone la obligación de verificar los procesos que puedan o haya sido adelantados contra el implicado en terceras naciones. 28 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición Resulta prudente destacar que el principio de la doble incriminación a que hace referencia el citado artículo 502, en materia de extradición, no se entiende como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8° del Código Penal), sino como la exigencia que la conducta que motiva el pedido diplomático, también configure delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad.

De lo anterior, se extrae que según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no, se insiste, en un tercer Estado, como en este caso lo sería Nueva Zelanda. Esta Sala ha destacado que: No desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición (Cf.

CSJ AP1876-2016 de 6 de abril de 2016). Ab:* 29 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición El impedimento reprochado se configura siempre que el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición se desarrolle en el territorio de la otra parte, sin que se estructure en este caso. La defensa de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, de persistir en su reproche de doble juzgamiento, ante un eventual concepto favorable, deberá presentar el mismo ante la respectiva autoridad argentina, como juez natural de la causa criminal, sin que la Corte Suprema de Justicia de Colombia tenga injerencia alguna, so pena de una intromisión indebida en la autonomía de la justicia y soberanía estatal de otro país. Lo anterior, es suficiente para concluir que no se está en presencia de esta causal impediente. 7.3.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Además, tampoco son reatos «puramente militares o contra la religión», según lo establece el Convenio.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los términos del aludido instrumento internacional que impida conceptuar de manera favorable la 30 twkdI 1kt. Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición extradición del ciudadano neozelandés PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES hacia la República de Argentina, conforme fue solicitado vía diplomática. 8.

Concepto 8.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES, requerido por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por los delitos de contrabando agravado y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada, según orden de detención expedida el 11 de octubre de 2011 por el el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, en la causa penal No. 413/2011. 8.2.

A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 8.3.

Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que corresponde 31 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el 32 RIQUE MALO FE NDEZ GU E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. grmi- 33 FERNANDO ALBERTO TR Z O CABALLERO Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO EUGENIO F7-1ÁNDE C IER LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARB PATRICIA SALAZAR CUELLAR Q", EXCUSA JUSTIFICADA 0.114/ 4. fk¿il 34 Radicación No. 47718 PETER PHILLIP LEAITUA o PETER JAMES Extradición LUIS GUI ERMO SALAZAR OTERO UBIA 21Vt¿r-Zfél9 OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035